CSDJ - F11001010200020160034400ADJUNTA20160510124411-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160034400ADJUNTA20160510124411-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201600344 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por el conocimiento de la demanda ordinaria de mayor cuantía de Nulidad Contractual instaurada a través de apoderado judicial por la Sociedad INVERSIONES LA MARÍA
S. EN C., contra la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES La Sociedad INVERSIONES LA MARÍA S. EN C., instauró demanda ordinaria de Nulidad del Contrato de Compraventa celebrado bajo Escritura Pública No. 0087 del 4 de febrero de 2013, a través de apoderado judicial contra la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A., por no haberse cumplido con el mandamiento constitucional del pago de la indemnización previa al traspaso de la propiedad, al tenor de lo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, en tratándose de bienes sujetos a expropiación1.
Aunado a lo anterior, y de conformidad con lo argüido por el demandante dentro del petitum de la demanda frente a la venta del predio ubicado en la fracción de El Barzal, jurisdicción del Municipio de Garzón, bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 202-15725 de la Oficina de Registro de Garzón y contenido en la Escritura Pública No. 087 del 4 de febrero de 2013; existieron irregularidades en favor de la empresa accionada, en cuanto al precio que pago EMGESA a favor del petente; evento que proporcionó un vicio de consentimiento en el negocio jurídico, causa que da lugar a la reclamación enervada por el demandante2. Por consiguiente, el interesado solicita dentro de su libelo demandatorio, que las cosas vuelvan a su estado anterior y los dineros entregados por el accionado sean tenidos como daños y perjuicios ocasionados. En ese mismo orden de ideas, insto a la autoridad jurídica a que le fuera reconocidas las indexaciones que por Ley tenga derecho por la mora en el pago del dinero pactado bajo Escritura Pública 0087 del 4 de febrero de 2013, así mismo, adujo que el comprador y también demandado, incurrió en una lesión enorme, por haber acordado un precio inferior a la mitad del justo3. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto del día 23 de enero de 2015, negó
conocer el sub examine por falta de jurisdicción y competencia, sostuvo su decisión en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Folio 52 c.o. 2 Folio 53 c.o. 3 Folio 54 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administrativo, aunado a la calidad del accionado, refiriéndose expresamente así: “(…) teniendo en cuenta que está dirigida contra EMGESA S.A. E.S.P., entidad cuyo objeto social es la comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 1436 de 1994”4. Sin más argumentación jurídica, rechazo la demanda y dispuso remitir el expediente a los
Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá. 2.- JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído de fecha 3 de marzo de 2015, se abstuvo de conocer el caso bajo de examen, por considerar: “(…) en atención a que trata de un contrato de compraventa, por lo cual, conforme a lo estipulado en el Decreto Extraordinario No. 2288 de 1989ʼ por medio del cual se dictan algunas disposiciones en relación con la jurisdicción Contenciosa Administrativa`, que en su artículo 18 señala las competencias que
le corresponden a cada una de las secciones del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al respecto la norma consagra: “Atribuciones de las secciones. Las secciones tendrán las siguientes funciones: (…) Sección Tercera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 2º) Los relativos a contratos y actos separables de los mimos; (…)” (…) Se observa que con la demanda se pretende la nulidad del contrato de compraventa, de un inmueble que se encuentra dentro de la zona declarada como utilidad pública e interés social para la construcción del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, según consta en escritura pública 0087 (sic) de 4 de febrero de 2013, (…) por no haber pagado la demanda, según el demandante, la indemnización previa al traspaso de la propiedad. (…) considera este Despacho que en atención a las especialidades señaladas en el Decreto 2288 de 1989, no le corresponde el estudio del mismo, y a su turno corresponderá a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos de Bogotá determinar si es o no competente para estudiar el medio de control instaurado.”5 4 Folio 68 c.o. 5 Folios 73 al 75 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por tal razón, ordenó trasladar las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Bogotá de Oralidad – Sección Tercera (REPARTO), para lo de su
competencia. 3.- JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA. Puesto en conocimiento el presente Despacho, mediante auto del día 6 de noviembre de 2015, resolvió remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, con fundamento en el numeral 4º del artículo 1566 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que trata el tema de la competencia por razón de territorio, a la letra reza: “En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.” Al encontrarse el bien inmueble objeto del litigio en el Municipio de Garzón Huila, se da una aplicación literal de la norma precitada, lo que confirma la decisión tomada por dicho órgano judicial. En consecuencia dispuso remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Neiva. 4.- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA. Por último, le fue arrimado el expediente a esta autoridad judicial, el cual mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 2015, en igual sentido a los órganos judiciales antecesores se abstuvo de conocer el asunto, con fundamento en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, del estudio de mencionadas normas esta autoridad
dedujo: 6 Folio 100 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La empresa de servicios Públicos EMGESA S.A. E.S.P., de conformidad con sus estatutos sociales es una empresa comercial, por acciones, del tipo de anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las dispuestas en la Ley 142 de 1994. Su capital accionario se encuentra constituido por la participación económica de la Empresa de Energía de Bogotá (EEB) y el grupo (sic) Endesa quien ostenta el control del 56.4% de las acciones ordinarias, razón por la cual dicha sociedad es considerada una empresa privada para todos los efectos comerciales y de contratación De esta manera, encontramos que la empresa de servicios públicos demandada en el caso sub examine de conformidad con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 ostenta el carácter de privada, por cuanto su capital pertenece mayoritariamente a particulares, por lo cual, las posible controversias que se puedan presentar en su contra deberán ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria (…)”7
Aunado a lo antes expuesto, y con fundamento en caso análogo resulto en Sentencia de esta Colegiatura, decidida el 16 de septiembre de 2015, bajo el radicado 201302838 00, con ponencia del Magistrado JOSE OVIDIO CLAROS POLACO, se
dijo: “(…) como ya quedó establecido la demandada Empresa de SERVICIOS Públicos EMGESA S.A.E.S.O, es una empresa privada, POR CUANTO SU CAPITAL PERTENECE MAYORITARIUAMENTE A PARTICULARES (54.21%), ES DECIR, QUE LA PARTICIPACIÓN del Estado es inferior al 50%, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa NO es la competente para conocer de asuntos contenciosos en su contra” (Negrilla propia de texto) Sin más, declaro su carencia de competencia y propuso conflicto de jurisdicciones frente al Juzgado Dieciocho del Circuito de Bogotá; ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que se dirima el conflicto en mención. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de 7 Folio 107 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir
los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le
corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre
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cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Menester es, abrir el debate jurídico con el análisis de la naturaleza jurídica de la empresa accionada, esto es EMGESA S.A. E.SP.; encuentra la Sala que desde su creación tiene el carácter Privado de conformidad a su escritura pública Nº 4094 del 29 de agosto de 2007 en virtud de la fusión con la empresa Hidroeléctrica de Betania S.A. y cuyo objeto social es la generación y comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 1994 “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”. En igual sentido la Ley 142 de la misma anualidad, en su artículo 14 define especialmente los tipos de empresas descentralizadas y prestadoras de servicios
públicos donde se establece que la “(…) Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente8 a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares (…)”, por lo tanto se puede colegir que la empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A. E.S.P., es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos con autonomía 8 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-736 de 2007.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil conforme lo estatuye las Leyes referidas.
Aunado a lo antes manifestado, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 ratifica “que salvo las excepciones constitucionales o las señaladas en esa mima ley, todas las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Si bien es cierto que las empresas prestadoras de servicios públicos, por principio constitucional están vigiladas y controladas por el Estado, con el fin de garantizar la prestación de dichos servicios de manera eficiente y eficaz, no es menos cierto, que la
controversia aquí contraída surge por los posibles “vicios de consentimiento en el negocio jurídico celebrado” entre el petente y el demandado, cuya pretensión es que se declare la Nulidad del contrato de Compraventa y se efectué en favor del accionante indemnización Constitucional contenida en el artículo 58, y no propiamente por el servicio que prestan estas empresas. Con todo lo anterior y a fin de aterrizar la competencia en alguna de las autoridades colisionantes, esta Sala trae de presente lo estatuido en el numeral 3º artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que al tenor literal dice: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cuando la norma refiere la existencia de un elemento accesorio, para asignar la competencia a las autoridades administrativas, es porque existe un asunto excepcional a la regla de generalidad. Empero, este no es un caso inusual que atribuya competencia en manos de la Jurisdicción Administrativa, dado que, las partes contrayentes ahora sujetos procesales no manifestaron la voluntad de pactar cláusulas exorbitantes dentro del contrato de compraventa del bien inmueble objeto de disputa, que dieran lugar a estudiar los criterios exclusivos y excluyentes que tiene la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a la hora de conocer un asunto en particular, y por ello, se percibe la existencia de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
En suma, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria asignará el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, toda vez que de conforme al acerbo probatorio se estableció que el asunto en estudio es una demanda civil contractual de mayor cuantía, amparada en unos actos administrativos y una escritura pública de compraventa, y en vista que dentro del expediente no se vislumbra la presencia de cláusulas exorbitantes, la Sala arriba a dicha conclusión. Es así, que al ser competencia de la Jurisdicción Ordinaria, el estamento encargado para su eventual regulación es el Código de Procedimiento Civil artículo 16 numeral 1º, norma derogada por la Ley 1564 de 20129 artículo 20 numeral 1º, a la letra reza:
“ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO
EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa10.” Así las cosas, la Superintendencia de Servicios Públicos emitió el Concepto N° 491 del 4 de agosto de 2011, Radicado N°20111330509111 en el cual se señala: “(…) De 9 Derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627, a su vez fue modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003. 10 Inciso corregido por el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones modo que, para el análisis del régimen de actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, debe partirse de una regla general: aplica el "derecho privado". Y sólo deben aplicarse las disposiciones de "derecho público" cuando así lo señale de manera expresa la misma Ley 142 de 1994 o una disposición Constitucional. Una de estas excepciones, por ejemplo, son los contratos a que se refiere el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994-.”
(Subrayado y negrita propia del texto); aunado a la argumentación jurídica precedente, dable es indicar que el caso bajo estudio no se enmarca en eventos excepcionales de competencia del Contencioso; como se dejó esbozado en párrafos antecesores. Descendiendo al sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda de Nulidad incoada a través de apoderado judicial por la Sociedad INVERSIONES LA MARÍA contra la empresa EMGESA S.A.E.S.P., debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil ya que en el plenario se observa, que la pretensión iniciada cumple con los presupuestos procesales acordes a la normatividad motivada esto es, se pretende que se declare los vicios del consentimiento en el contrato celebrado entre el demandante y EMGESA S.A.E.S.P.; indicando que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria de Mayor Cuantía de nulidad en el Contrato de Compraventa celebrado entre la Sociedad INVERSIONES LA MARÍA contra la empresa EMGESA S.A.E.S.P., con el fin que se declare la nulidad contractual y se
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pague las sumas correspondiente a indemnización por daños y perjuicios causados al petente por la venta del bien inmueble ubicado en zona declarada como utilidad pública, predio destinado a la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo en el departamento del Huila; asignando la competencia a la JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL, REPRESENTADA POR EL JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirá de forma inmediata el expediente para lo pertinente.
Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial súrtase las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial