CSDJ - F11001010200020160034600ADJUNTA20170214113059-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160034600ADJUNTA20170214113059-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / prescripción Se ordenó terminación en favor de dos de los investigados por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra. TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600346 00 (11825-28) Aprobado Acta de Sala No. 12 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ, ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO y RICHARD NAVARRO MAY, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a quienes se les adelantó indagación preliminar por queja presentada por el señor
HERNANDO GIRALDO.
HECHOS 1.- El señor HERNANDO GIRALDO, presentó queja disciplinaria contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, quien tuvo a su cargo el proceso disciplinario adelantado contra la abogada ETEL MAGALI ROMO LÓPEZ, donde fungía como quejoso el señor RUBÈN DARÍO SANDOVAL, radicado bajo el número 201100275 01, por cuanto según afirma el funcionario “dejó fenecer o prescribir la acción disciplinaria” que adelantaba contra la referida profesional. El quejoso allegó copia parcial de la actuación disciplinaria contra la abogada ETEL MAGALI ROMO LÓPEZ, a que hizo referencia, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 200600012, que cursó en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y de la acción de tutela presentada por el señor RUBÈN DARÌO SANDOVAL contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, diversos derechos de petición, declaraciones judiciales, registros civiles de nacimiento, aviso de conciliación a la AGENCIA NACIONAL DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y poderes para actuar (fls. 1 a 231c.o.). 2.- Mediante proveído del 22 de abril de 2016, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Cauca, quien tuvo a su cargo el proceso disciplinario adelantado contra la abogada ETEL MAGALI ROMO LÓPEZ, radicado bajo el número 201100275 01. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 235 a 237 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al investigado y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 18 de mayo de 2016 (fls. 242 a 244 c.o.). 4.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, certificó los salarios devengados por el doctor RICHARD NAVARRO MAY, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para los años 2011 a 2015 y la dirección registrada en su hoja de vida (fls. 245 a 255 c.o.). 5.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió copia del proceso adelantado contra la abogada ETEL MAGALI ROMO LÓPEZ, donde fungía como quejoso el señor RUBÈN DARÍO SANDOVAL, radicado bajo el número 201100275 01 (fl. 258 c.o. y c. anexos 1 y 2). 6.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico,
informó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aprobó medidas de descongestión para el despacho a cargo del doctor RICHARD NAVARRO MAY, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para los años 2012, 2013, 2014 y 2015 (fls. 259 a 260 vto. c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente la referida Secretaría, certificó que el doctor NAVARRO MAY, no registran sanción alguna, ni como funcionarios ni como abogados (fls. 261 a 263 c.o.). 8.- Con fecha 3 de agosto de 2016 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY, por los mismos hechos. (fl. 264 c.o.) 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que el doctor RICHARD NAVARRO MAY, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, desde el 6 de diciembre de 2012 (fls. 265 a 269 c.o.). 10.- Mediante auto del 5 de agosto de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó vincular a la indagación preliminar a los doctores
GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ y ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y decretó algunas pruebas (fls. 271 a 273 c.o.) 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los doctores GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ y ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 26 de agosto de 2016 (fls. 275, 276, 278 a 282 c.o.). 12.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, certificó los salarios devengados por los doctores GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ y ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para los años 2011 a 2012 y la dirección registrada en su hoja de vida (fls. 283 a 289 c.o.). 13.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, informó que de acuerdo a la revisión realizada no se encontró anotación de la asignación de
procesos de connotación nacional o complejidad, para el doctor GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ, hasta el mes de diciembre de 2011, y respecto de la doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, indicó que tuvo a su cargo asuntos de complejidad relacionados con Otorgamiento de Prisiones Domiciliarias, Embargos sobre Cuentas Inembargables, Otorgamiento de Pensiones por PAR – Telecom y Acciones de Reparación Directa por Privaciones Injustas de la Libertad (fl. 290 c.o.). 14.- La doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, presentó escrito en el cual explicó cuál fue su actuación en el proceso disciplinario de marras, y solicitó el archivo de las diligencias en su favor, toda vez que el asunto estuvo en constante movimiento y por ello no se le puede endilgar inactividad alguna. Allegó copia de la actuación realizada por ella al interior del trámite disciplinario (fls. 291 a 326 c.o.). 15.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, allegó las estadísticas de producción de los doctores GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ, ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO y RICHARD NAVARRO MAY, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, del año 2011 al 2016 (fls. 327 a 332 c.o. y CD). 16.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que los
doctores GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ, ROSA MARLENY
MARTÍNEZ BOTERO y RICHARD NAVARRO MAY, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, durante los años 2011 y 2012, respectivamente (fls. 333 a 393 c.o.). 17.- Con fecha 10 de noviembre de 2016 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra los doctores GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ, ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO y RICHARD NAVARRO MAY, por los mismos hechos. (fl. 264 c.o.) 18.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que los doctores GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ y ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente la referida Secretaría, certificó que el doctor NAVARRO MAY, no registra sanción alguna, ni como funcionario ni como abogado (fls. 395 a 400 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual
en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada por la Secretaría Judicial y por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, actas de nombramiento y posesión y certificados salariales, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que los doctores
GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ, ROSA MARLENY
MARTÍNEZ BOTERO y RICHARD NAVARRO MAY, fungieron sucesivamente como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca (fls. 245 a 255, 265 a 269, 283 a 289 y 333 a 393 c.o.). Igualmente, con la copia del proceso disciplinario adelantado contra la abogada ETEL MAGALI ROMO LÓPEZ, radicado bajo el número 201100275 01, se acreditó que los funcionarios investigados tuvieron a su cargo el asunto (cuadernos anexos 1 y 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor HERNANDO GIRALDO, presentó queja disciplinaria contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cauca, quien tuvo a su cargo el proceso disciplinario adelantado contra la abogada ETEL MAGALI ROMO LÓPEZ, donde fungía como quejoso el señor RUBÈN DARÍO SANDOVAL, radicado bajo el número 201100275 01, por cuanto según afirma el funcionario “dejó fenecer o prescribir la acción disciplinaria” que adelantaba contra la referida profesional. (fls. 1 a 4 c.o.). La investigación realizada por esta Colegiatura permitió establecer que el proceso disciplinario adelantado contra la abogada ETEL MAGALI ROMO LÓPEZ, radicado bajo el número 201100275 01, estuvo a cargo de los doctores GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ, ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO y RICHARD NAVARRO MAY, quienes fungieron de manera sucesiva como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca (fls. 245 a 255, 265 a 269, 283 a 289 y 333 a 393 c.o.) Además de las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra la abogada ETEL MAGALI ROMO LÓPEZ, radicado bajo el número 201100275 01 (cuadernos anexos 1 y 2), se advierte la siguiente actuación: Con fecha 2 de mayo de 2011, el señor RUBÉN DARÍO SANDOVAL, presentó queja disciplinaria contra la abogada ETEL MAGALI ROMO LÓPEZ, afirmando que le otorgó poder para que
presentara acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se tramitó en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, bajo el radicado 200600012 00, y en el cual se profirió sentencia adversa a sus pretensiones el 7 de septiembre de 2010, que no fue apelado por la abogada ROMO LÓPEZ, y quedó el firme el 29 de septiembre de 2010. (fls. 1 a 23 c. anexo No. 2) El asunto fue radicado bajo el número 201100275 01, y repartido el 28 de abril de 2011, correspondió su trámite al doctor GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ, quien mediante auto del 13 de julio de 2011, ordenó acreditar la calidad de abogada de la investigada y allegar certificado de antecedentes disciplinarios (fls. 24 y 25 c. anexo No. 1). Una vez acreditada la calidad de la abogada denunciada, el asunto ingresó a despacho el 1 de septiembre de 2011 y mediante auto del 16 de septiembre de 2011 el Magistrado Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada denunciada y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 26 a 44 c. anexo No. 1) Obra constancia secretarial de fecha 19 de enero de 2012, en la cual se informa a la Magistrada Ponente, doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, que está fijada fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, el 9 de febrero de 2012, pero
la citadora de la Corporación indicó que no ha sido posible entregar las citaciones a la abogada ROMO LÓPEZ, porque cambió de residencia y los números de teléfono aportados están fuera de servicio (fl. 46 c. anexo No. 1). Con fecha 23 de enero de 2012, la Magistrada Ponente mediante auto ordenó verificar la dirección de la togada e insistir en su notificación a la dirección que aparecía en el registro Nacional de Abogado, orden que la Secretaría de la Corporación cumplió mediante oficios de fecha 25 de enero de 2012 y edicto emplazatorio 008 del día 30 del mismo mes y año. (fls. 47 a 52 c. anexo No. 1) Obra informe secretarial presentado el día 30 de enero de 2012, por la citadora de la corporación donde informa que no se pudo notificar a la investigada en la dirección que aparecía, por cambio de residencia y poder otorgado por el señor RUBÈN DARÍO SANDOVAL al abogado HERNANDO GIRALDO (fls. 53 a 55 c. anexo No. 1). Con fecha 22 de marzo de 2012, el expediente ingresa al Despacho con el informe de secretaria, indicando que la abogada ROMO LOPEZ se encontraba viviendo en Maicao y por ello se le envió comunicación a dicho lugar y que el quejoso designó abogado (fls. 56 c. anexo No. 1) . Del 31 de marzo al 8 de abril de 2012, estuvo la Rama Judicial en vacancia judicial por la Semana Mayor, por lo cual la Magistrada Ponente mediante auto del 9 de abril de 2012, reconoce
personería jurídica al abogado defensor del quejoso, decisión debidamente comunicada a dicho abogado por la secretaria a la dirección informada por él (fls. 57 a 61 c. anexo No. 1). Obra informe secretarial de ingreso del expediente a Despacho el 24 de mayo de 2012 y mediante auto del 4 de junio de 2012, la Magistrada Sustanciadora fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 15 de agosto de 2012 (fls. 62 a 73 c. anexo No. 1). Reposa constancia de paso al despacho de fecha 6 de septiembre de 2012, informando que la Audiencia de Pruebas y Calificación programada no se realizó por cuanto mediante resolución 016 del 10 de agosto de 2012, se le otorgó permiso a la doctores ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, la citación enviada a la doctora ROMO LÓPEZ a la Guajira fue devuelta y el quejoso aporto dirección para notificaciones, por lo cual mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2012, la Magistrada Ponente ordenó declarar persona ausente a la abogada investigada y le designó abogado defensor de oficio, quien aceptó la designación y se posesiono el dia 16 de octubre del año 2012 (fls. 74 a 81 c. anexo No. 1). Obra constancia secretarial de fecha 21 de marzo de 2013, en la cual se informa al Magistrado Ponente, doctor RICHARD NAVARRO MAY, que se cumplió lo ordenado en auto de fecha 14 de septiembre de 2012, por lo cual mediante auto del 8 de abril
de 2013 fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, el 12 de junio de 2013, la cual no pudo realizarse por cuanto el doctor ERNESTO PERAFÁN ECHEVERRY, apoderado de confianza nombrado por la investigada solicitó su aplazamiento (fls. 83 a 99 c. anexo No. 1). Reposa paso al despacho del 20 de junio de 2013 informando que el defensor de oficio de la investigada solicitó ser relevado del cargo y mediante auto del 27 de junio de 2013, el Magistrado acepto su renuncia y nombró nueva defensora de oficio (fls. 100 a 103 c. anexo No. 1), quien no pudo aceptar el nombramiento, por lo cual ingresado el asunto a despacho el 14 de noviembre de 2013 con el informe correspondiente, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 20 de noviembre de 2013, designó una nueva defensora de oficio (fls. 104 a 111 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del 19 de agosto de 2014 informando sobre la imposibilidad de comunicarse con la nueva defensora de oficio, por lo que el Magistrado Ponente en auto del 19 de agosto de 2014, atendiendo que la abogada investigada había designado defensor de confianza, fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, el 4 de septiembre de 2014, la cual no pudo realizarse porque no se hicieron presentes ni la investigada, ni su defensor de confianza (fls. 121 a 136 c. anexo No. 1).
Según constancia secretarial del 24 de noviembre de 2014, se certificó que los términos estuvieron suspendidos del 9 de octubre al 21 de noviembre de 2014 por el paro judicial (fl. 141 c. anexo No. 1). Reposa constancia secretarial de fecha 26 de marzo de 2015, en la cual se informa al Magistrado Ponente, que el apoderado de confianza de la abogada investigada presentó excusa por su inasistencia, por lo cual mediante auto del 7 de abril de 2015 el doctor NAVARRO MAY, fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, el 17 de junio de 2015, la cual debió ser cancelada por cuanto debieron atenderse con prioridad asuntos constitucionales (fls. 143 a 160 c. anexo No. 1). Por lo anterior, en proveído del 18 de junio de 2015, se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación el 18 de agosto de 2015, , la cual no pudo realizarse porque no se hicieron presentes ni la investigada, ni su defensor de confianza, por lo cual el Director del proceso ordenó requerirlo para que justificara su inasistencia y compulsarle copias a fin de que se investigara su posible incursión en una falta disciplinaria por sus reiteradas ausencias (fls. 161 a 174 c. anexo No. 1). Reposa constancia secretarial de fecha 22 de octubre de 2015, en la cual se informa al Magistrado Ponente, que el apoderado de confianza de la abogada investigada presentó excusa por su inasistencia, por lo cual mediante auto del 27 de octubre de 2015
el doctor NAVARRO MAY, fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, el 6 de noviembre de 2015, la cual debió ser cancelada por cuanto el Magistrado Ponente estaba de permiso (fls. 179 a 193 c. anexo No. 1). Mediante auto del 9 de noviembre de 2015 el Magistrado Sustanciador fijó nueva fecha para la pluricitada audiencia, el 27 de noviembre de 2015, la cual debió ser cancelada por cuanto el Magistrado Ponente estaba incapacitado (fls. 194 a 207 c. anexo No. 1). En proveído del 1 de diciembre de 2015 el Magistrado Ponente fijó nueva fecha para la audiencia, el 15 de enero de 2016, la cual se realizó con la asistencia de la abogada ETEL MAGALI ROMO LÓPEZ, y en la cual se decidió dar por terminada la investigación adelantada contra la togada por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción (fls. 208 a 222 c. anexo No. 1). Decisión debidamente comunicada al quejoso y a su apoderado, el 22 de enero de 2016, mediante oficios No. 00161, 00162. 00163, 00164, recibidos por estos el 1 y 2 de febrero de 2016 (fls. 223 a 227 c. anexo No. 1). El señor RUBÉN DARÍO SANDOVAL, presentó escrito informando que no fue debidamente notificado de la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación de 15 de enero de 2016,
porque cambió de oficina, salió de vacaciones a Ciénaga y además está enfermo, solicitando la nulidad de lo actuado, porque según afirma el Magistrado no podía citar a audiencia, cuando ya la investigación disciplinaria estaba fenecida (fls. 228 a 229 c. anexo No. 1). El doctor HERNANDO GIRALDO, presentó escrito denominado “SOLICITUD AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL”, donde afirma que actúa en representación de RUBÉN DARÍO SANDOVAL, LEIDY JOHANA IDROBO URREA, BAYRON ANDRÉS SANDOVAL COLLAZOS Y MICHELL STIVEN SANDOVAL FERNÁNDEZ y en el cual afirma que eventualmente va a demandar a la “NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL Popayán – CAUCA
(DESAJ) – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA – SALA DISCIPLINARIA”, por los hechos ocurridos en la audiencia celebrada el 15 de enero de 2016 en el proceso disciplinario adelantado contra la abogada ETEL MAGALI ROMO LÓPEZ, radicado bajo el número 201100275 01, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, diligencia a la cual no fue citado en debida forma, y por el hecho de haber tenido el asunto a su cargo durante cuatro años y haber dejado que el mismo prescribiera. Este documento es el mismo que fue presentado en esta Corporación y dio origen al presente
proceso disciplinario. (fls. 232 a 239 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho de 11 de febrero de 2016 y mediante auto del 29 de marzo de 2016, el Magistrado Sustanciador se pronunció respecto de la solicitud de nulidad presentada negándola por improcedente (fls. 240 a 249 c. anexo No. 1). Definido lo anterior, procederá la Sala a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 4.1.- De la conducta del doctor GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra la abogada ETEL MAGALI ROMO LÓPEZ, radicado bajo el número 201100275 01 (cuadernos anexos 1 y 2), estableció esta Sala que la investigación le fue asignada el 28 de abril de 2011 al Magistrado GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ, quien mediante auto del 13 de julio de 2011, ordenó acreditar la calidad de abogada de la investigada y allegar certificado de antecedentes disciplinarios (fls. 24 y 25 c. anexo No. 1), y una vez acreditada la misma, el asunto ingresó a despacho el 1 de septiembre de 2011 y mediante auto del 16 de septiembre de 2011 el
Magistrado Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada denunciada y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 26 a 44 c. anexo No. 1) Ahora, como quiera que de conformidad con el acervo probatorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que el doctor GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ, fungió como Magistrado de dicha Corporación hasta el día 31 de diciembre de 2011 (fls. 359 a 400 c.o.) es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, quien como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, conoció y tramitó parcialmente el proceso de la referencia en el periodo indicado, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”
Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta se inició desde el 28 de abril de 2011 y se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual el doctor GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ ya no ejerció el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita, frente a este funcionario. 4.2.- De la conducta de la doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Con respecto a la doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, este recibió el asunto de marras el 19 de enero de 2012, cuando mediante constancia secretarial se le informó que estaba fijada fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, el 9 de febrero de 2012, pero la citadora de la Corporación indicó que no ha sido posible entregar las citaciones a la abogada ROMO LÓPEZ, porque cambió de residencia y los números de teléfono aportados están fuera de servicio (fl. 46 c. anexo No. 1), por lo cual mediante auto del 23 de enero de 2012, ordenó verificar la dirección de la togada e insistir en su notificación a la dirección que aparecía en el registro Nacional de
Abogado, orden que la Secretaría de la Corporación cumplió mediante oficios de fecha 25 de enero de 2012 y edicto emplazatorio 008 del día 30 del mismo mes y año. (fls. 47 a 52 c. anexo No. 1), pero la investigada no pudo ser notificada. Posteriormente el asunto regresó a su despacho el 22 de marzo de 2012, y culminada la vacancia judicial por la Semana Mayor, la funcionaria investigada mediante auto del 9 de abril de 2012, reconoció personería jurídica al abogado defensor del quejoso (fls. 57 a 61 c. anexo No. 1), nuevamente regresó el proc
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