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CSDJ - F11001010200020160035600ADJUNTA20170908091357-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160035600ADJUNTA20170908091357-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600356 00 Aprobado según Acta Nº 74 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA -RISRALADA Y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada por las señoras LILIANA MARÍA DELGADO LLANO, LIGIA HENAO PULGARIN y VICTORIA EUGENIA PULGARIN GIRALDO contra transportes especiales del OTÚN S.A.S y JOSÉ BELZAR

RODRÍGUEZ RICO.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial las señoras LILIANA MARÍA DELGADO LLANO, LIGIA HENAO PULGARIN y VICTORIA EUGENIA PULGARIN GIRALDO presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra transportes especiales del OTÚN S.A.S y JOSÉ BELZAR RODRÍGUEZ RICO con el fin se declaren civilmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor JAIME PULGARIN HENAO el día 11 de abril del 2010.

La demanda fue admitida ante la jurisdicción ordinaria civil, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. República de Colombia Rama Judicial

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600356 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Notificados los demandados del libelo respondieron por intermedio de un abogado común. En el escrito respectivo interpusieron varias excepciones, en memorial aparte dentro del término legal denunciaron el pleito al Instituto Nacional de Concesiones INCO hoy Autoridad Nacional de Infraestructura Instituto Nacional de Vías INVIAS Departamento del Valle del Cauca y otros.

La denuncia del pleito fue admitida por la misma juez que aceptó la demanda, y por auto del 14 de agosto del 2012, la funcionaria judicial que para la época conoció el asunto decidió remitirlo a la oficina judicial para que fuera repartido entre los jueces administrativos de Pereira, ello por cuanto alguna de las instituciones denunciadas en el pleito son de derecho público. Fundamentó su decisión en lo dispuesto por el numeral primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Así las cosas, por reparto correspondió el proceso al Juzgado Tercero Administrativo, quién afirmó carecer de competencia para tramitar la demanda de la referencia, al ser impetrada el día 13 de abril del 2012, es decir antes de la fecha de expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que

dicho Juzgado ordenó su remisión a la oficina judicial para que efectuará el reparto entre los juzgados que continuaron conociendo de los asuntos sujetos al trámite consagrado en el Decreto 01 de 1984 correspondiéndole, en consecuencia su estudio al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira quien mediante auto de 25 de septiembre del 2012, señaló que al no estar debidamente vinculadas al proceso las entidades públicas enunciadas, no era posible pronunciarse acerca de sí avocaba la competencia sobre el mismo. Por lo anterior procedió a remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira quien a su vez en cumplimiento del acuerdo PSAA 15-10300 del 25 de febrero del 2015 envió el expediente al reparto, correspondiéndole su estudio el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. Posteriormente a través de auto del 3 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, al República de Colombia Rama Judicial

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600356 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones considerar que al encontrarse vinculadas las entidades de derecho público no eran competentes para dirimir el conflicto planteado y en virtud de esto ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos correspondiéndole al Juzgado Sexto Administrativo de

Pereira. DECISIÓN DEL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRARISARALADA Mediante proveído de 3 de agosto de 2015 la titular del citado despacho judicial declaró la falta de competencia por cuanto sostiene que: El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero establece, como causal de nulidad el hecho de que la demanda corresponda a otra jurisdicción es decir a la ordinaria administrativa o alguna de las especialidades. La nulidad que se configura por falta de jurisdicción es Insaneable así lo dispone el último inciso del artículo 144 de la misma obra: “no podrán sanearse las nulidades de qué tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de la falta de jurisdicción o competencia funcional.” Cómo la ANI, INVÍAS y el Departamento del Valle del Cauca entre otros, fueron llamados al proceso por los demandados para que sean éstos quienes respondan por las indemnizaciones que reclaman los actores pero como el Instituto Nacional de vías INVIAS es un establecimiento Público del orden Nacional creado por el Decreto 2171 de 1992, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de transporte. Así mismo el Departamento del Valle del Cauca es una entidad territorial según el artículo 286 de la Constitución Nacional y el numeral primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone República de Colombia Rama Judicial

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600356 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones

“Artículo 104. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos contratos hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan funcion administrativa” “Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública cualquiera que sea el régimen aplicable.” Es decir que no es la justicia ordinaria civil la que debe encargarse de dirimir este conflicto pues la naturaleza jurídica de algunas de las entidades denunciadas en el pleito así no lo permite, ya que la jurisdicción contenciosa administrativa es la encargada de poner fin a las controversias que como en este caso se susciten entre particulares y entidades de derecho público como bien lo define la Norma transliterada.

DECISIÓN DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA

–RISARALADA.

En Providencia de 4 de diciembre del 2015, dicho juzgado consideró que “el presente asunto opera la perpetuatio jurisdictionis en cuanto una vez determinada la jurisdicción y la competencia conforme a la demanda, esta no puede modificarse por razones de hecho o derecho sobrevinientes, ni en virtud de factores de competencia que surjan con posterioridad ni siquiera por razón de la calidad de los sujetos procesales que se vinculan con posterioridad y que de haber concurrido desde la presentación de la demanda, hubiera dado lugar a la aplicación de la figura del fuero de atracción de

competencia especial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior por cuanto de conformidad con el artículo 27 del código general del proceso la competencia no varía por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaron de ser parte del proceso” República de Colombia Rama Judicial

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600356 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para dirimir la colisión de competencia planteado, por expresa autorización de los artículos 256 numeral 6 de la Constitución Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600356 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Así las cosas, como se presentó la demanda el día 11 de abril del 2010.antes de la entrada en vigencia de este código, se regirá por las normas vigentes ál momento de su interposición. 3.- Asunto en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA -RISARALADA, y la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA -RISARALADA, con ocasión del conocimiento de la demanda la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada por las señoras LILIANA MARÍA DELGADO LLANO, LIGIA HENAO PULGARIN y VICTORIA EUGENIA PULGARIN GIRALDO, en donde piden se declare civil y extracontractualmente responsables a transportes especiales del OTÚN S.A.S y JOSÉ BELZAR RODRÍGUEZ RICO, por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor JAIME PULGARIN HENAO el día 11 de abril del 2010, en calidad de conductor y propietario, del bus de placas WTH 839, y consecuentemente se les condene a pagar la

suma de $40.000.000 millones de pesos en su calidad de madre, $40.000.000 millones de pesos en su calidad de esposa y $25.000.000 millones en su calidad de hija. Por otro lado el presente proceso se radicó en la jurisdicción ordinaria como quiera que la acción de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía fue impetrada por las señoras LILIANA MARÍA DELGADO LLANO, LIGIA HENAO PULGARIN y VICTORIA EUGENIA PULGARIN GIRALDO en relación con transportes especiales OTÚN S.A.S y JOSÉ BELZAR RODRÍGUEZ RICO competencia que permanece a pesar de la denuncia en pleito de las entidades de naturaleza pública como lo son el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y el Departamento del Valle del Cauca así las cosas en atención a lo dispuesto por el principio constitucional de La Perpetuatio Jurisdictionis, “que precisa el concepto como un principio derivado del genérico del debido proceso, con arraigo en las garantías ciudadanas, de un juicio justo y con reglas cognoscibles, claras y controvertibles en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones instancia, esto es, con asidero constitucional en las libertades y derechos ciudadanos, según el cual, una vez determinada la jurisdicción y la competencia, tras la interposición

de la demanda y su admisión, esta no puede modificarse por razones de hecho o de derecho sobrevivientes a ese primer momento procesal. En esta medida el principio procesal ha adquirido con el tiempo connotaciones de principio constitucional de gran valor democrático” 1 Y establece que la jurisdicción y competencia del juez que se determinan con fundamento en la situación de hecho existente al momento de la presentación de la demanda por lo que corresponde al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Pereira continuar con el trámite de la actuación procesal en el ámbito de la competencia que ha sido radicada en dicha célula judicial en virtud de la calidad de la entidad Privada de transportes especiales OTÚN S.A.S y JOSÉ BELZAR RODRÍGUEZ RICO Por otro lado es claro que dentro de este proceso ninguno de los implicados en este conflicto era una entidad de derecho público pues la empresa OTÚN S.A.S es una empresa privada y el señor JOSÉ BELZAR RODRÍGUEZ RICO por lo que este caso sería imposible asignarle la jurisdicción a la contencioso administrativa pues las entidades del estado fueron llamadas al proceso en virtud de la denuncia del pleito con posterioridad a la admisión de la demanda cuyas pretensiones son: que se declare civil y extracontractualmente responsables a transportes especiales del OTÚN S.A.S y JOSÉ BELZAR RODRÍGUEZ RICO, por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor JAIME PULGARIN HENAO el día 11 de abril del 2010, en calidad de conductor y propietario, del bus de placas WTH 839, y

consecuentemente se les condene a pagar la sumas de dinero solicitadas y por otro lado el principio legal de la Perpetuatio Jurisdictionis, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda2. 1 Tomado de el principio Constitucional de la pertetuatio jurisdictionis y el dedido proceso en Colombia carlos Naranjo Flores , 30 de Abril de 2009 2 Articulo 21 de C.P.C República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Así las cosas, con todo lo anterior no cabe duda que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN SUSCITADO

ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA, EN EL SENTIDO DE ASIGNARLE A LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA, REPRESENTADA EN EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

PEREIRA, EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA

TERCERO.- POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600356 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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