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CSDJ - F11001010200020160035700ADJUNTA20160526071748-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160035700ADJUNTA20160526071748-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201600357 00 ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja Boyacá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora BLANCA CECILIA FUQUEN DIAZ contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la Pensión de Invalidez. HECHOS A través de apoderado judicial, la señora BLANCA CECILIA FUQUEN DIAZ, presentó demanda Ordinaria Laboral el 21 de abril de 2014 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja Boyacá, cuya finalidad está preparada a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de invalidez, la que habría sido liquidada en una suma que se considera no consulta la realidad de lo merecido, postulación dirigida contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir. El libelo contentivo de la reclamación judicial, correspondió inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Tunja Boyacá, lugar donde se presentó la

acción para ser atendida por esta jurisdicción.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600357 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Este Despacho Judicial, profiere auto de mayo 14 de 2014 (fls. 35 - 36), argumentando su incompetencia para atender el asunto, conforme a las voces del artículo 5 del Código Procesal Laboral - modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 -, que se trata sobre el fuero general para determinar la competencia con base en el factor territorial, involucrando de manera concurrente el fuero real y el personal, correspondiendo el primero al lugar donde se haya prestado el servicio y el segundo al domicilio del demandante, a elección del mismo solicitante.

De otro lado, el artículo 11 del Código Procesal Laboral, establece que cuando se trate de acciones contra el sistema de seguridad social integral, el juez competente para conocer de estos asuntos se determina no por la regla del artículo 5, sino por el fuero personal representado en el domicilio de la entidad de seguridad social que se demanda o del lugar donde se haya surtido la reclamación, a elección de la parte actora. El prementado auto hace revelación acerca que las pretensiones del escrito demandatorio, se encuentran dirigidas a obtener incremento en la pensión ya reconocida, precisamente por el extremo demandado, conforme documento obrante a folios 18 y 19. Esta razón motiva a precisar, que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, en virtud que la decisión sobre la declaración del derecho se produjo en la

sede principal de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., localizada en esta capital. En razón de lo anterior, fue remitido el asunto a la oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, para ser repartido entre los Jueces Laborales del Circuito que funcionan en el Distrito Capital. Le correspondió en suerte al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el día 9 de junio de 2014, dependencia judicial que dicta auto el 14 de agosto en esa misma

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones anualidad, donde se ordena integrar el litisconsorcio necesario con la Fiscalía General de la Nación2.

La Fiscalía General de la Nación, en su intervención manifiesta que por parte de la Institución, fue suministrada toda la atención frente a la condición laboral a la señora Blanca Cecilia Fuquen Díaz, realizándose los pagos atinentes al sistema de seguridad social integral3, plantea excepción previa de la falta de competencia, estimando que la misma radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo4. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, instala audiencia obligatoria de Conciliación y Resolución de excepciones, el 10 de junio de 20155, diligencia en la que no se logra acuerdo, en virtud de la inasistencia de las partes. No obstante, se revisa lo argumentado por la Fiscalía General de la Nación como excepción previa, disponiendo

declarar probada la falta de Competencia, y se ordena el envío del expediente ante los Jueces Administrativos de Bogotá. Se encuentra dentro del legajo procesal, visible a folio 269, la constancia de reparto del 18 de junio de 2015, con la que se certifica la remisión al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda -, agencia judicial que con auto de julio 31 de 2015, indica que el último lugar de prestación del servicio por parte de la demandada, fue la ciudad de Tunja, por ello dispone remitir las diligencias ante el Juez Administrativo del Circuito (Reparto) de esa ciudad, estimándose la sede de la competencia en dicha autoridad (fl. 271). El 28 de agosto de 20156, aparece la constancia de reparto al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Finalmente, obra auto del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja Boyacá, donde se analiza lo referente a la competencia, estableciéndose que se trata de un litigio contra una sociedad de naturaleza privada, como es la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., por lo que concierne a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer del asunto, absteniéndose de avocar el conocimiento del proceso, planteando el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES PROCESALES En el diligenciamiento se establece, la reclamación por considerar incorrecta la liquidación de la pensión de invalidez a la señora Blanca Cecilia Fuquez Díaz, desprendida de su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación. La pretensión es lograr una reliquidación de su mesada, teniendo en cuenta algunos factores, que necesariamente le incrementarían el valor a cancelar por esta prestación. Así las cosas, lo que se está por definir en este momento procesal, es la competencia del asunto, pues se observa como se ha visto una rotación entre los despachos judiciales de jurisdicción ordinaria laboral y los de especialidad Administrativos de las ciudades de Bogotá y Tunja, sin que se haya podido definir el litigio entrabado. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, compilado en la Ley 1437 de 2011, determina las competencias de esa jurisdicción, consignando en su artículo 104-4, que también conocerá entre otros asuntos: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Estamos ante una reclamación para un reajuste de la cuota pensional concedida a la

demandante, liquidada y reconocida por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., fondo éste de naturaleza privada de acuerdo con su conformación y representación que obra en los infolios en la documentación soporte para el poder conferido a efectos de contestar la demanda (ver págs. 46 y 47, al igual que la representación legal en las 20 - 22 con sus vueltos). Discute la sede judicial proponente del conflicto, que ante todos los aspectos jurídicos relacionados con la controversia relativa a la Seguridad Social, distinta a un debate por vínculo laboral entre demandante y su antiguo empleador, teniendo en cuenta la cláusula residual y general de competencia, por no cumplirse el segundo requisito del artículo 104-4 del CPACA, en el sentido que el régimen de seguridad social de la demandante estuviere administrado por una entidad de carácter púbico, corresponde entonces a la Justicia Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El parágrafo transitorio 1º, artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Esta transitoriedad fue avalada por la Corte Constitucional con auto 278 con calenda a julio 9 de 2015, donde dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Además “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”… solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas

transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Del asunto objeto de estudio: Se resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja Boyacá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, para establecer a cuál de las dos autoridades le corresponde atender, tramitar y resolver el asunto relacionado con la demanda de la señora Blanca Cecilia Fuquen Díaz, quien pretende le sea reliquidada su pensión, al considerar que el Fondo que le administrara su pensión y Cesantías, que fuera seleccionado por la actora mientras laboró para la Fiscalía General de la Nación, debió atender algunos factores que muy seguramente incrementarían la cuota fijada.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estiman que es de su conocimiento, caso en el cual el conflicto será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo.

Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, como quiera que el proceso objeto de estudio, no ha sido definido con sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: El ejercicio jurisdiccional, debe estar enmarcado dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador, en su tarea de distribuir los asuntos que corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional.

Lo anterior, toda vez, que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador, en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, insta simultáneamente a establecer la competencia de un juez unipersonal o colegiado; se remite la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que se han señalado para el efecto, bajo cuyas pautas, el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por ley a conocer de determinado litigio. Sin embargo, para obtener un pronunciamiento sobre definición de competencias, es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir, que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia. Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la señora BLANCA CECILIA

PUQUEN DÍAZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y

CESANTÌAS PORVENIR S.A.

Del Caso en Concreto. Se pretende en el asunto que genera el debate, la reliquidación de la mesada pensional de la demandante, quien en el libelo de su demanda, precisa su pretensión en contra de la Sociedad Administradora de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., razón que motiva a definir la sede judicial que por efectos legales le corresponde conocer de la demanda, Naturaleza Jurídica de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Provenir S. A.: Se trata de una sociedad anónima, de acuerdo con la certificación glosada a folios 46 y 47, constituida por Escritura Pública Nº 5307 de octubre 22 de

1991, corrida en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá D. C., Colombia. El factor subjetivo, refiere a las calidades de las partes que intervienen en el presente litigio, esta Superioridad deberá acudir a lo referido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 104 señala: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en

los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Conforme lo anterior, la controversia surgida alrededor de una relación legal y reglamentaria, acorde con los hechos ya referidos, deja claro que la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A es una persona jurídica de derecho privado, por ende, su litigio no se encuentra incluido en la norma transcrita, en la que se justifica la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, debe resaltarse, que la demandante, eligió a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., para que dirigiera todo lo pertinente con su derecho a Pensión y Cesantías. Cumplido el derecho, la entidad una vez recibe la solicitud para el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez, le resuelve a su favor8, liquidando su mesada en la suma de SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTISIETE ($717.127.oo) PESOS M/Cte., a partir del 14 de julio de 2011, con derecho al pago retroactivo desde dicha fecha, hasta el mes de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que la orden fue expedida en 5 de enero de 2012. Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria, esto es la demanda

ordinaria laboral, con el fin se reconozca la reliquidación de su mesada pensional decretada. Teniendo en cuenta el extremo demandado, la acción judicial está dirigida contra una entidad de derecho privado, encargada de administrar las pensiones y cesantías de los trabajadores y empleados tanto de las empresas privadas como del sector público, esto, a elección del interesado, razón que nos concita a indicar, se trata de un asunto de naturaleza laboral entre las partes, colofón de lo anterior, debe darse aplicación a las normas del Código de Procedimiento Laboral donde se indica:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: “4. “Las controversias referentes al sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” Por su parte, el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, modifica el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, plantea: “Art. 11. Competencia en procesos contra entidades del sistema de Seguridad Social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que

conforman el sistema de Seguridad Social Integral, será competente el Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, no puede soslayarse lo argumentado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Tunja en su auto de mayo 7 de 20149, donde se analiza el factor competencia, indicando que en principio, sería del caso conocer en esa sede judicial, no obstante, al revisar la actuación, se colige como corresponde es una reclamación sobre un incremento de una pensión ya reconocida. El oficio Nº 579 de enero 5 de 2012 (Fls. 18 - 19), expedido por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con sede en la ciudad de Bogotá, nos conduce a concluir la competencia, misma correspondiente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de la Capital. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción ORDINARIA LABORAL, en procura de obtener la reliquidación y reconocimiento de las mesadas de su pensión de invalidez, decretada por la Sociedad Administradora de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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