CSDJ - F11001010200020160035800ADJUNTA20160419121712-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160035800ADJUNTA20160419121712-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil quince (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2016 00358 00 Discutido y aprobado en Acta No. 30 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por el doctor EDUARDO ANDRES MONTENEGRO MIRANDA, en representación de la Señora SANDRA MARÍA DÍAZ MEJIA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL – TRIBUNAL DE ETICA
ODONTOLOGICA DE NARIÑO.
REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002016 00358 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La Señora SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de una acción ordinaria laboral demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA
PROTECCION SOCIAL – TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA DE NARIÑO, a fin de que se declare la existencia de contrato a término fijo entre la entidad demandada y la demandante, así como la consecuente condena por las sumas de dinero dejadas de percibir como consecuencia de la terminación unilateral del mismo sin justa causa.
2. Las pretensiones están soportadas fundamentalmente en los siguientes hechos: La señora SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA, se vinculó laboralmente con el TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLÓGICA DE NARIÑO, mediante contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 1 de mayo de 2004. El 1 de mayo de 2005, se firmó entre las partes un nuevo contrato a término fijo a un año. El referido contrato se estuvo renovando automáticamente, manteniendo su vigencia, hasta que el 28 de julio de 2008 el presidente del TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLÓGICA DE NARIÑO, doctor JUAN PORTILLA GIRALDO, le comunico a la demandante que mediante Sala Plena N°57 del 25 de julio de 2008, se había decidido no renovarle el contrato, a pesar de que por ley el contrato tenia vigencia hasta el 30 de abril de 2009, por la renovación automática del mismo.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se agotó la reclamación administrativa el 14 de mayo de 2015.
3. Realizado el reparto respectivo, correspondió el conocimiento de la
demanda al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, órgano judicial que mediante auto del 7 de septiembre de 20151, decidió rechazar de plano la demanda ordinaria laboral, por falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que el competente debería ser un Juez de lo contencioso administrativo, remitiendo a estos las diligencias contentivas del asunto. Argumentó el Juzgado que en razón al artículo 5 del decreto 3135 de 1968 que reza: “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…” y en vista de que la parte actora se desempeñó dentro de la entidad como Abogada Secretaria Tesorera del Tribunal de Ética Odontológica de Nariño, se desprende que la misma es una empleada publica y por lo tanto la jurisdicción competente para conocer del asunto ha de ser la Contencioso Administrativa, tal y como lo estipula el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, mediante auto del 15 de diciembre de 20152, se decidió no avocar el conocimiento de la demanda y formular el conflicto negativo de jurisdicciones, remitiéndose el expediente a esta Superioridad. 1 Folios 43 a 46 C.O 2 Folios 49 a 52 C.O
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentando que como quiera que la parte actora alegó una vinculación de carácter laboral, solicitando la declaración de la misma mediante contrato de trabajo, así como el consecuente pago de “emolumentos e indemnizaciones propias del derecho laboral” lo que implica que las pretensiones hacen parte de un proceso laboral y no de uno contencioso administrativo.
De igual manera se resalta que a pesar de que el Tribunal de Ética Odontológica de Nariño cumpla con funciones públicas por su especialidad, no se debe entender a la misma como una entidad pública ya que no es dable darle tal calidad, en razón a que es una entidad de creación legal, con personería jurídica y capacidad para contraer derechos y obligaciones; por todo lo anterior la Jurisdicción competente para conocer del asunto debe ser la Ordinaria en su especialidad Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, norma que establece, que corresponde Consejo REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002016 00358 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” A su turno, el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, establece que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La norma antes aludida establece: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, se enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002016 00358 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002016 00358 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De otro lado, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por la Señora SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA, es obtener que se declare la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa imputable al empleador, a fin de obtener los dineros por concepto de salarios adeudados e indemnizaciones a que hubiere lugar. REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002016 00358 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida por la parte actora en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones que a continuación se exponen: El Tribunal de Ética Odontológica de Nariño, así como el Tribunal Nacional de Ética Odontológica, fueron creados mediante la ley 35 de 1989, reglamentada por el decreto 491 de 1990; en referida norma, no se precisó sobre la naturaleza jurídica de dichas entidades pero según concepto N°2074064 11001-03-06-000-2010-00077-00 2016, del Consejo de Estado
los Tribunales de Ética Médica y Odontológica “…no son personas jurídicas, son órganos sui generis o atípicos con competencias asignadas por ley, que se integran, también de una manera sui géneris o atípica al sector central. En este orden de ideas, los Tribunales de Ética al ser parte integrante de la Nación, para todos los efectos: legales, contractuales, de representación judicial, etc., quien representa a la Nación es quien debe representarlos.” (…) “…carecen en todo caso de personería jurídica para adquirir derechos y obligaciones por cuenta propia, lo que hace finalmente que el Estado deba soportar ciertas consecuencias derivadas de ese sistema legal de organización.” Concepto que nos permite inferir que como quiera que los Tribunales de ética Odontológica hacen parte de la nación y que ésta es quien debe representarlos legalmente, ha de ser el derecho administrativo el que de conformidad con el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, regule las REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002016 00358 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretensiones de la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que dichos tribunales dependen presupuestalmente del Ministerio de Salud.
De otro lado, dadas las funciones que cumplía la demandante dentro de la entidad, ésta, no puede ser considerada como una trabajadora oficial, sino que por el contrario ha de tenérsele como una empleada publica, independientemente de la forma por la cual se vinculó a la entidad, atendiendo al criterio funcional del rol desempeñado dentro de la misma. En consecuencia, ha de tenerse como base para establecer la competencia
del proceso de marras, lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, que dispone: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Ahora bien, de los argumentos esbozados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto para no avocar el conocimiento del proceso, ha de precisarse que no le asiste razón por cuanto tal y como se aclaró en líneas anteriores dichos Tribunales son considerados “Órganos REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002016 00358 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Atípicos” vinculados al sector central, los cuales dependen no solo presupuestalmente sino en otros aspectos (como la integración del Tribunal
Nacional de Ética Odontológica) del Ministerio de Salud. En tal sentido no es dable lo esgrimido por el Juzgado Séptimo
Administrativo, en relación con la competencia establecida en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que estipulo: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Pues como se explicó anteriormente, la forma de vinculación con la entidad
(contrato de trabajo), no es un factor absoluto, pues han de tenerse en cuenta las funciones que desarrolla el servidor público para determinar tal competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto. REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002016 00358 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para su conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA
MISMA CIUDAD.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial