CSDJ - F11001010200020160036100ADJUNTA20170808111740-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160036100ADJUNTA20170808111740-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo diez de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600361-00 Aprobado Según Acta No. 038 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el apoderado judicial de la señora LILIANA GOMEZ BARRERA
contra la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 2 a 7 c.o.), radicado el 01 de octubre de 2015 (fl 85 c.o.) por el apoderado judicial de la señora LILIANA GOMEZ BARRERA contra la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, para que se declare la nulidad del acto administrativo No. 000211 del 04 de marzo de 2015, que le negó el pago de los emolumentos laborales reclamados. Así mismo, solicitó se declare que entre ella y la accionada existió una
relación laboral desde 12 de abril de 2007 y hasta el 16 de abril de 2012, fecha en la cual se rompió el vínculo por la liquidación de la Defensa Civil en San Gil. Finalmente, pidió que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la entidad demandada a título de reparación del daño al pago de primas, cesantías, indemnización de las vacaciones, bonificación por recreación, horas extras diurnas y nocturnas, horas extras dominicales y festivas, compensatorios y los recargos nocturnos a que tiene derecho. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL en auto del 26 de noviembre de 2015 (f. 87 y 88 c.o.), señaló que carece de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la accionada “Junta de Defensa Civil de San Gil”, es un ente de naturaleza privada de conformidad con el artículo 5 de la Resolución No. 870 del 30 de diciembre de 2011. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al turno del Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil. Allegadas las diligencias al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, este despacho judicial mediante auto del 16 de diciembre de 2015 (f. 92 a 95 c.o.), indicó que el asunto no es de su competencia pues del petitum de la demanda se observa que la misma está dirigida contra la Defensa Civil Colombiana y teniendo en cuenta que quienes laboren a su servicio son empleados públicos, el conocimiento radica en la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto
Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el apoderado judicial de la señora LILIANA GOMEZ
BARRERA contra la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el que el legislador dispuso: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Negrita fuera del texto). Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la misma conoce: ““Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” .Negrita y resaltado fuera de texto.
Así mismo, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los siguientes procesos: “(…).De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral,
que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...).” De otra parte el Código Procesal del Trabajo adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente, establece en el artículo segundo: “(…). ARTICULO 2-Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo;… Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo.(…).” (Negrita y subrayado fuera del texto). Pues bien, se tiene que si bien la pretensión de la señora LILIANA GOMEZ BARRERA, es que se declare que entre ella y la Defensa Civil ColombianaDirección General existió un contrato laboral y que como consecuencia se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, primas, cesantías, indemnización de las vacaciones, bonificación por recreación, horas extras diurnas y nocturnas y demás acreencias laborales a que tiene
derecho. No obstante en cuanto a las pretensiones de la accionante, al realizar un estudio de los contratos por ella aportados obrantes a folios 17 a 80 del cuaderno original y que dan cuenta de la relación laboral descrita; se tiene que los mismos fueron celebrados con la Junta de Defensa Civil de San Gil – Santander en calidad de persona jurídica diferente a la Defensa Civil Colombiana. Ahora bien, es preciso señalar que el Acuerdo Número (003) De 2005 establece respecto de la naturaleza jurídica de la Defensa Civil Colombiana en su artículo 3: “ARTÍCULO 3° - NATURALEZA JURÍDICA - La Defensa Civil Colombiana organizada y reglamentada por el Decreto 2341 de 1971 parcialmente modificado por los Decretos 2068 de 1984 y 919 de 1989, es un Establecimiento Público del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional”. De otro lado, se tiene que el Decreto 4190 de 2007 en sus artículos 1 y 9 establece la estructura de la Defensa Civil Colombiana y las funciones de las direcciones seccionales, las cuales se encargan del proceso de creación de las Juntas de Defensa Civil, asi: “Artículo 1 La estructura de la Defensa Civil Colombiana, será la siguiente:
1. Consejo Directivo
2. Dirección General
2.1. Oficina de Control Interno 2.2. Oficina Asesora de Jurídica 2.3. Oficina Asesora de Planeación e Informática
3. Subdirección Administrativa y Financiera
4. Subdirección Operativa
4.1. Direcciones Seccionales
5. Subdirección de Capacitación y Entrenamiento
6. Órganos de Asesoría y Coordinación 6.1. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno 6.2. Comisión de Personal.
Artículo 9 Son funciones de las Direcciones Seccionales: (…)
7. Dirigir el proceso para la creación de juntas o agrupaciones de Defensa Civil y la incorporación de voluntarios, de acuerdo a la normatividad vigente y al plan estratégico de la Entidad.
8. Entregar cuando se requiera y mediante acto administrativo, bienes a las Juntas de Defensa Civil en calidad de comodato, de acuerdo a la cuantía establecida para el efecto por la Dirección General. (…)”. (Negrita y subrayada fuero del texto).
Finalmente, el artículo 5 del reglamento del líder voluntario y organizaciones de Defensa Civil, expedido mediante Resolución No. 870 de 30 de diciembre de 2011, señala: “Articulo 5. CONFORMACIÓN DE LAS JUNTAS DE DEFENSA CIVIL: Juntas de Defensa Civil: Organización de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, con Personería Jurídica y Representación Legal otorgada por la Dirección General, conformada por Líderes Voluntarios, Líderes Asesores y Lideres Distinguidos”. (Negrita y subrayado fuera del texto). Pues bien, de conformidad con la normatividad reseñada se tiene que las Juntas de Defensa Civil son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con su propia personería jurídica; lo anterior permite establecer que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es competente para conocer el asunto objeto
de litis pues de los contratos aportados por la accionante se evidencia que ninguna de las partes es una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, pues se itera las partes en litigo son una entidad privada y un particular sin funciones propias del Estado. Así mismo, se reitera que no existe vinculo legal y reglamentario entre la actora y la accionada, ya que su vinculación fue a través de un contrato de prestación de servicios y la jurisdicción Administrativa como especializada, para la atribución de un determinado tipo de asunto debe estar contemplado en norma expresa y esta solo tiene atribuidos en materia laboral aquellos regidos por una vinculación legal y reglamentaria, adicionalmente, lo que se reclama es una relación existente entre un particular y una entidad privada durante un determinado tiempo y que se declare que hubo un contrato de trabajo entre éstos, luego por competencia residual le corresponde a la jurisdicción ordinaria. La Sala adicionalmente observa que se trata de una vinculación regida por normas laborales, pues, al existir la prestación del servicio mediante un contrato civil y comercial, no es una forma de vinculación legal o reglamentaria, la legislación que lo contempla es la laboral, por lo que la jurisdicción a la que le compete, es a la ordinaria laboral, ya que se observa que eventualmente existen los elementos de un contrato de trabajo regido por normas laborales, entre un particular y una empresa privada, tales como la prestación del servicio, subordinación y dependencia, reafirma que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser especial, solo debe conocer asuntos que por ley le han sido atribuidas, la competencia residual en este
caso recae sobre la jurisdicción ordinaria en este caso representada por el juez laboral, como se resalta en las normas de competencia transcritas con anterioridad. Esta Colegiatura, en razón a las consideraciones que anteceden con certeza infiere que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a la cual se le asignará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial