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CSDJ - F11001010200020160036700ADJUNTA20160527083345-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160036700ADJUNTA20160527083345-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600367 00 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, instaurada por la señora ELSA PETRONA MURILLO CUESTA,

contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica El 14 de agosto de 2015, presentó demanda ejecutiva laboral, por medio de apoderado, la señora ELSA PETRONA MURILLO CUESTA, contra NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener el pago por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial reconocida en Resolución No. 220 del 21 de octubre de 2014. (fls. 12 al 13 c.o),

debido a los siguientes fundamentos: República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La señora ELSA PETRONA MURILLO CUESTA, elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el día 22 de septiembre de 2014.

El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, expidió Resolución No. 220 del 21 de octubre de 2014, mediante la cual le reconoció las cesantías solicitadas. El pago de la prestación se efectuó el día 2 de febrero de 2015. El término para el pago oportuno de las cesantías se incumplió pues se tuvo un retraso de más de 65 días, en el pago de las cesantías, causándose así la sanción moratoria.

2. Actuación Procesal - La demanda fue entablada ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual decidió declarar la falta de competencia por medio de auto del 31 de agosto de 2015 y remitió el proceso a los JUECES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - Una vez repartidas las diligencias, correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA, Estrado Judicial que mediante auto del 26 de octubre de 2015, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento, pues en su

criterio dicha controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, sustentando su decisión en el precedente jurisprudencial de esta Sala y propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad. (fls 24 y 25 c.o).

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Este Despacho consideró que, la competencia de este asunto debe ser asumida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, atendiendo a que el título ejecutivo invocado es la copia informal de la resolución No. 220, de fecha 21 de octubre de 2014 y la jurisdicción ordinaria laboral conoce, entre otros, de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (art. 2° Ley 712 de 2001), aunado a esto, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el cargo de desempeñado por la actora “docente, conlleva a que cualquier controversia que gire en torno a estos supuestos , sea de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Este estrado judicial consideró que, la accionante acudió a la justicia a través de

apoderado judicial con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de su liquidación parcial de cesantías. Indicó también que a pesar de la disparidad de criterios que hay en materia de competencia para conocer del objeto del litigio de la presente actuación, se observa que la pretensión real y final de la parte actora es el reconocimiento y pago de la sanción prevista en la Ley 224 de 1995, modificada por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. Por lo anterior, señaló que la competencia para conocer el asunto de marras recae única y exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256

de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 14 de agosto de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL - BOGOTÁ, con el fin de obtener el pago de la indemnización sancionatoria contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido al incumplimiento del plazo dispuesto en la referida norma de carácter laboral. Al respecto observa esta Sala que la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º modificado por la Ley 1071 de 2006, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, con el fin de procurar un actuar oportuno y eficiente por parte de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que si no se obtenía una

actuación oportuna dentro del trámite solicitado, surgía la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al petente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De lo anterior se tiene que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños causados a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía ya sea total o parcialmente en los términos señalados en la Ley 1071 de 2006, al señalar que: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo

bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (resaltado fuera de texto) En igual sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo realizó las siguientes precisiones sobre la sanción moratoria en providencia IJ-02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Doctor JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, al establecer que: “…Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento

expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 ) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.…” (Subraya esta sala).” Ahora bien, en el asunto puesto a consideración de esta Superioridad, se evidencia que la presente controversia fue interpuesta por parte del apoderado de la demandante en aras de solicitar el pago por vía ejecutiva de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sin atacar con ello la consolidación del derecho económico reconocido mediante la Resolución 220 del 21 de octubre del 2014 (fl 12 c.o), con lo que se

evidencia que esa voluntad inicial del accionante no determina por si sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios donde lo reclamado proviene por mandato de tipo legal, analizándose así las normas de competencia que rigen los procesos de carácter ejecutivo. Por lo anterior, avizora esta Colegiatura que lo pretendido por la parte actora, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley por el incumplimiento al pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, la cual no requiere un reconocimiento previo ni declaración judicial, pues la constitución de la obligación se haría exigible a través de un título complejo conformado por: i) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el acto administrativo ejecutoriado, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías al servidor público; ii) la prueba del pago extemporáneo y de su fecha.

En ese orden de ideas, se tiene que la ley es la fuente directa de la obligación perseguida por la señora ELSA PETRONA MURILLO CUESTA, estableciéndose así un título ejecutivo de carácter complejo, toda vez que para constituir a la entidad accionada en mora y acreedora de la sanción moratoria, debe acreditarse lo señalado en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995

y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en aras de establecer con certeza la existencia del derecho reclamado. Así las cosas, observa esta Sala que el título ejecutivo complejo se debe ejecutar ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, conforme a los previsto en el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad", con lo cual el legislador le permite al servidor público acudir al Juez Ordinario para exigir la sanción causada por el incumplimiento en el plazo establecido para el reconocimiento y pago oportuno de sus cesantías. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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