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CSDJ - F11001010200020160036800ADJUNTA20170824165302-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160036800ADJUNTA20170824165302-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA-, con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor CARLOS EDUARDO ANDRADE GARRIDO

contra la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC-.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201600368 00 (12027-29) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA-, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor CARLOS EDUARDO ANDRADE GARRIDO contra la

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC-.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 3 de agosto de 2015, el apoderado del señor CARLOS EDUARDO ANDRADE GARRIDO, presentó ante la jurisdicción ordinaria, una demanda ordinaria laboral contra la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, por cuanto el demandante se encontraba laborando para dicha entidad en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 9 además de pertenecer al Sindicato de Trabajadores de la Unidad de Servicios Penitenciarios SINTRAPEC-SPC, siendo nombrado el 9 de mayo de 2014 vicepresidente del mismo. Sin embargo el 19 de enero de 2015 mediante resolución la Directora General de la USPEC revocó el nombramiento del demandante aseverando no cumplir con los requisitos del cargo. Alegó el actor que siendo miembro de la Junta Directiva del sindicato tenía fuero sindical por lo que la USPEC estaba obligada a solicitar ante un juez el levantamiento del fuero sindical para retirarlo de su cargo. Por lo cual sus pretensiones fueron: “Primero. Que se declare que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, vulnero los derechos laborales y sindicales de mi poderdante. Segundo. Que como consecuencia de lo anterior la entidad demandada debe pagar a mi poderdante por concepto de

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, la suma de OCHO

MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE” (fls. 7 –

12 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual en providencia del 25 de agosto de 2015 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por su falta de jurisdicción, al considerar que: “en consideración al cargo desempeñado por el demandante está sometido al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, no existe duda en cuanto a la calidad de empleado público del actor, razón por la cual no es esta la jurisdicción llamada a dirimir las controversias que se originen de dicha prestación, sino la jurisdicción contenciosa administrativa, como expresamente lo prevé el numeral 4° del artículo 104 del Nuevo Código Contencioso Administrativo.” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos, para lo de su asunto. (fls. 1415 c.o.) 3.- Correspondió al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDAautoridad judicial que el 9 de diciembre de 2015 resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “si bien, no existe duda sobre el tipo de vinculación del demandante a la entidad accionada, así como la naturaleza jurídica de esta, estos hechos no son suficientes para fijar la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que a juicio de este Despacho, los asuntos derivados del fuero sindical recaen en la

jurisdicción ordinaria por virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 794 - 795 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y

eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y

tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso CARLOS EDUARDO ANDRADE GARRIDO contra el UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, para que se declare que la entidad demandada vulneró los derechos sindicales y laborales del accionante y por consiguiente debe pagar todas las acreencias laborales adeudadas desde su retiro. (fls. 7 – 12 c.o.). 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la vulneración de los derechos laborales y sindicales del señor CARLOS EDUARDO ANDRADE GARRIDO Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad de los demandantes como empleados

al servicio del UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECtoda vez que si los demandantes ostentan la figura de empleados públicos la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta instituida para conocer de sus controversias. En tal sentido se observa en el plenario a folios 2 y 3 que mediante resolución No. 000393 del 20 de junio de 2015 la Directora del USPEC nombró con carácter de provisional al demandante y a folio 4 se encuentra certificación emitidas por la Coordinación de Archivo Sindical donde consta que el señor CARLOS EDUARDO ANDRADE GARRIDO fue el vicepresidente de SINTRAPEC-SPC a partir del 9 de mayo de 2014, concluyendo la Sala que el demandante estuvo vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, es decir, EMPLEADO PÚBLICO. Por lo anterior, es que se puede inferir que se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conozca de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un empleado púbico. Contrario sensu, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un empleado púbico y la entidad pública como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Por otro lado, resulta imperante analizar la argumentación esbozada por la jurisdicción administrativa la cual se fundamenta en la sentencia C-1232 del 2005 de la Corte Constitucional que precisó: “El empleador que no respeta el fuero sindical como lo establece el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el retiro, desmejora o traslado del trabajador aforado será ilegal, procediendo entonces la acción de reintegro, a través de un proceso especial. De la obtención del permiso cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 20011. Por tanto, a la jurisdicción ordinaria laboral corresponde conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los empleados 1 Sentencia T-253/05. Jaime Araujo Rentería. públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral2.” De esta manera el análisis realizado por la Corte Constitucional resuelve claramente cualquier controversia que se pueda suscitar en cuanto a la jurisdicción que le compete conocer de los procesos especiales de fuero sindical de un empleado público, siendo estos el

permiso solicitado por el empleador donde se debe probar una causa justa para el despido y por otro lado la solicitud de reintegro del empleado, lo cual le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Sin embargo en las pretensiones del demandante se extraña por completo la solicitud de reintegro a su trabajo por parte del señor CARLOS EDUARDO ANDRADE GARRIDO, limitándose estas a solicitar el pago de las acreencias adeudadas hasta el momento de la interposición de la demanda más la indemnización e intereses moratorios por el despido sin justa casusa, razón por la cual la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario Laboral, al identificar las calidad de empleado público del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del Juez Contencioso Administrativo del presente asunto. 2 La Sentencia T-253 de 2005, en relación con el objeto de la solicitud de permiso judicial previo y el de la acción de reintegro remite a otro fallo de esa Corporación en el cual se dijo: “Precisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y su verificación de su legalidad o ilegalidad. En cambio, el objeto de la acción de reintegro es diferente. Se trata, en ésta última, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió. “Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el

incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido. En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna”. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA-, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA-, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDAy copia de la presente providencia al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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