CSDJ - F11001010200020160037100ADJUNTA20170712115532-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160037100ADJUNTA20170712115532-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600371-00 Aprobado Según Acta No. 029 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado
entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORALIDAD DE POPAYÁN, para conocer de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI contra la ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO CAPRECOM E.P.S., de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado no es competente para ello. I.- ANTECEDENTES PROCESALES La FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, a través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva laboral contra la ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO CAPRECOM E.P.S., el 06 de julio de 2011 (fl. 35 al 45 c.o.), a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor de la accionante por $ 22.826.409 contenidas en las facturas remitidas por los controles de envíos Nos. 156540, 157984 y 160258, correspondientes a los servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados en el régimen
subsidiado. II.- POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN en auto del 21 de septiembre de 2015 (f. 430 c.o 4.), se declaró incompetente para conocer del asunto argumentando que de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso el pago de facturas cambiarias por servicios de salud prestados por la I.P.S a la E.P.S. no son de su resorte. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán para su reparto. Remitida la demanda correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORALIDAD DE POPAYÁN, quien mediante auto del 09 de octubre de 2015 (f. 433 y 434 c.o.4), señaló que la falta de competencia invocada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, fue saneada de conformidad con el artículo 144 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, pues el juzgado dio curso al proceso y dentro de los términos de ley el demandado no propuso la excepción de falta de competencia. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Caso Concreto Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes
diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI contra la ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO CAPRECOM E.P.S., a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor de la accionante por $ 22.826.409 contenidas en las facturas remitidas por los controles de envíos Nos. 156540, 157984 y 160258, correspondientes a los servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados en el régimen subsidiado. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción, esto es, del mismo distrito, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que tiene en común, tal como lo dispone el
artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORALIDAD DE POPAYÁN y en consecuencia, ordenará su remisión al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORALIDAD DE POPAYÁN,
por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN para que proceda de conformidad con esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial