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CSDJ - F1100101020002016003720020170918140440-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016003720020170918140440-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Dieciocho (18) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha.

Proyecto Registrado: Once (11) de agosto de 2017

Radicación No. 100101020000201600372 00 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTITRES (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de Compensar,

contra LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado el día 16 DE diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de Compensar, contra LA SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, en aras de que se declare la Nulidad de las Resoluciones No. 430 del 29 de junio de 2010 mediante la cual se sancionó a Compensar EPS por la suma de 100 SMLMV, la Resolución No. 851 del 16 de noviembre de 2010 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y que modifica la

sanción impuesta a 50 SMLMV y de la Resolución No. 000596 del 2 de abril de 2014, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 851 del 16 de noviembre de 2010. Adicionalmente, se solicita el restablecimiento del derecho de Compensar EPS, con el fin de exonerarla de realizar cualquier pago por concepto de la sanción descrita en las anteriores Resoluciones y se excluya del Boletín de Deudores Morosos del Estado ante la Contaduría General de la NACIÓN. República de Colombia 2 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600372 00

Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ La anterior sanción fue interpuesta por el ente de vigilancia, control y supervisión, al considerar que Compensar incumplió con la obligación de prestar cobertura en salud y de los artículo 44, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, de los Artículos 2 y 153 de la Ley 100 de 1993 de los artículos 17 y 27 de la Ley 1098 de 2006, de los Artículos 82 y 109 de la Resolución 5261 de 1994 y del Articulo del Decreto 1485 de 1994; al negarse a suministrar al menor Juan Sebastián Vera Barahona el Audífono necesario para la práctica del procedimiento denominado “Adaptación de Audífono” ordenado por su médico tratante e incluido en el POS.”

POSICIONES DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS

Correspondió por reparto el asunto de marras al JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA, despacho judicial que en proveído del seis (06) de marzo de 2015, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con fundamento, según se indicó en el proveído "conforme a lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura y la El numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2013 preceptúa que la Jurisdicción Laboral en especialidades de laboral y seguridad social, conoce entre otras “Las controversias relativas a la presentación de los servicios de la seguridad social que se suscitan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”; a su vez el artículo 104 en el numeral 2 señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer entre otras las controversias relativas a los contratos cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en el ejercicio de funciones del Estado.” (….) (sic a lo transcrito folio 197 y ss c.o.) República de Colombia 3 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600372 00

Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones

___________________________________________________________________________________________________ Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante auto del 14 de mayo de 2015, (fl.203-204 c.o.), apoyó su falta de competencia argumentando que: “Revisado el libelo introductorio, observa el Despacho que el asunto no corresponde a una materia de seguridad social propiamente dicha, pues lo que se pone en tela de juicio es el acto administrativo que con ocasión de la potestad sancionatoria de la Superintendencia de salud expidió en contra de la sociedad demandante, lo cual si bien tiene su origen en la prestación de los servicios en su calidad de E.PS, no es relativo a dicha materia. Así se afirma, por cuanto la actuación administrativa es la que se trae a juicios atacando el acto proferido a través del medio de control, de Nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se ponga en cuestión la prestación del servicio de salud como tramite causal, es decir que no está en conflicto un asunto del Sistema de seguridad social, sino la legalidad del acto que impuso una sanción, materia eminentemente propia de la esencia de la superintendencia nacional de Salud como ente de control.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones

jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)" 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia 4 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600372 00

Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativa o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda dirigida a la declaración de nulidad de las Resoluciones No. 430 del 29 de junio de 2010, 851 del 16 de noviembre de 2010 y 000596 del 2 de abril de 2014 y en consecuencia exonerarla del pago por concepto de la sanción impuesta en las referidas Resoluciones. A su turno excluir a Compensar EPS del Boletín de Deudores Morosos del Estado. La pretensión formalmente manifestada por la demandante canalizada mediante el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho -nulidad del acto expreso o fictono determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por ello no pueden desconocerse por las partes del proceso, así como tampoco por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico. No es el normen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la pretensión real y el objeto del litigio, integrando las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan, la que permite establecer la autoridad judicial competente para su conocimiento y definición; pero tampoco es competencia de esta Sala, ajustar la demanda presentada, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a una contractual, por ejemplo, para decidir si es la jurisdicción administrativa

o la ordinaria laboral la competente en estos casos. República de Colombia 5 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600372 00

Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ Lo pretendido desde el punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones antes señaladas, con el objeto de exonerarlos del apago de la sanción que le fue impuesta a Compensar EPS, por parte del ente de control, supervisión y vigilancia.

El litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la sanción impuesta por parte de la Superintendencia de Salud, de tal suerte que el pretendido debate sobre el control de legalidad de las Resoluciones mediante las cueles se impuso la multa a Compensar es claramente el centro de la discusión. Por lo anterior, no puede la jurisdicción ordinaria laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza de asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley les define o distribuye determinados asuntos, siendo entonces el juez competente para conocer de la controversia el administrativo, por medio del control de nulidad y restablecimiento del

derecho que es en últimas lo que se pretende en la demanda. Finalmente, considera la Sala que la posición fijada permite garantizar de la mejor manera posible al Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia entre distintas Jurisdicciones, el derecho fundamental de toda persona para acceder a la administración de justicia, en los términos del artículo 229 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al acceso, no sólo formal sino sustancial, real y efectivo a la justicia. 3.1. Del caso concreto. En el caso examinado, la Sala encuentra que la pretensión real de la demanda incoada mediante apoderado judicial por la empresa COMPENSAR EPS, tiende indudablemente a obtener Nulidad y Restablecimiento del Derecho frente a las Resoluciones expedidas República de Colombia 6 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600372 00

Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ por la Superintendencia de Salud mediante las cuales se le impuso a la demandante una multa de 50 SMLMV.

En relación con lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria 'conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción". De la misma forma, que en el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de

2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Así mismo debe efectuarse una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2o numeral 4o del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Así las cosas, es pertinente afirmar que en el presente caso el tema central del asunto no es referente a la seguridad social, sino a la declaratoria de Nulidad de las Resoluciones República de Colombia 7 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ varias veces referenciadas y el restablecimiento del derecho con la exoneración del cobro

de la sanción impuesta. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por medio de apoderada judicial la empresa COMPENSAR EPS que la jurisdicción competente para definirlo es la de lo Contencioso Administrativa, pues lo pretendido es la declaratoria de Nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales fue multada la entidad y la reparación del daño causado; es decir, no existe un debate relativo a salud. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo, por medio de la cual Superintendencia de Salud, de acuerdo con su función de ente de inspección, vigilancia y control, impuso una sanción a COMPENSAR S.A, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE República de Colombia 8 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600372 00

Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTITRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada República de Colombia 9 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201600372 00

Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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