CSDJ - F11001010200020160037301ADJUNTA20160620073102-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160037301ADJUNTA20160620073102-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600373 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
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Bogotá D. C., 8 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600373 01 ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra del fallo proferido el 2 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona! de la judicatura de Nariño,2 en el cual se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, por la presunta vulneración a los derechos 1 Sala 52 del 8 de junio de 2016 2 Sala integrada por los conjueces Gaby Rocío Araujo y María Elena Almeida.
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Radicado N° 110010102000201600373 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia fundamentales de defensa y debido proceso, dentro del proceso disciplina rio seguido en su contra por el Consejo Secciona! de la Judicatura de Nariño bajo el radicado 520011102000200900143-00.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO presentó acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo ampararon sus derechos al mínimo vital, vida digna y a la seguridad social, Seccional de la Judicatura de Nariño, por una supuesta vulneración de su derecho fundamental a la defensa y debido proceso,3 argumentando lo siguiente: 1.1 La señora Sandra Gómez López, presentó el E> de marzo de 2009 queja disciplinaria en contra del accionante.4 Iniciada la investigación en contra del abogado accionante, la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, el 26 de mayo de 2009, en su calidad de ponente ordenó la realización de la audiencia de pruebas y calificación dentro del proceso 520011102000200900143 -00. 1.2 señala el accionante que las citaciones fueron enviadas a la dirección que se encuentra en el certificado número 2747 de fecha 31 de marzo de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 3 Folios 2 a 6 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 9 del cuaderno de anexos.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600373 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Justicia. Afirmando que si bien no reside en dicho inmueble, su esposa e hija si, por lo cual no es de recibo que las mencionadas citaciones no se hayan entregado. Por lo cual se ordenó a las accionadas que en el término de 48 horas, se procediera a pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la accionante. 1.3 Manifiesta que si no sabía de la investigación, le era imposible estar pendiente de los, edictos que el Consejo fijó con el fin de citarlo a la audiencia de calificación de pruebas, además afirma que la quejosa suministró un abonado celular pero que para esa fecha él ya tenía otro número, siendo conocido dicho cambio por la quejosa. 1.4 Afirma que el Auto expedido el 28 de julio de 2011,5 citó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de septiembre de 2011, sin tener en cuenta que el día 19 de octubre de 2001, se llevó a cabo dicha audiencia, por lo cual se hizo de manera errada la notificación, no solo a él sino a los demás sujetos procesales. 5 Folio 115 del cuaderno de anexos.
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1.5 Considera el accionante que no contó con una defensa técnica digna y acorde con las exigencias del proceso, pues los defensores de oficina que designó el Consejo Secciona! actuaron como convidados de piedra.6 7 1.6 Finaliza el accionante afirmando que debido al desconocimiento del proceso disciplinario, no se le brindó la oportunidad para defenderse. 1.7 Mediante Sentencia emitida el 14 de mayo de 20 14, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona! de la Judicatura de Nariño sancionó al accionante con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, sanción que fue confirmada en grado de consulta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de agosto de 2015 2.- Surtido el trámite de reparto, varios magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño manifestaron su impedimento, procediéndose a nombrar conjueces. Nombrados los conjueces se enviaron las notificaciones de ley y se recibieron las intervenciones de los accionados. 3.- El Magistrado Ponente de la decisión del 5 de agosto de 2015, doctor Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, señaló que la acción era improcedente toda vez que no se cumplían los requisitos de una tutela contra providencia judicial. 6 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 7
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Adicionalmente , la acción también resultaba improcedente ya que lo pretendido por el accionante era reabrir el debate ordinario y propio de un proceso disciplinario , toda vez que las irregularidades por él detectadas, debieron de ser planteadas en el interior del proceso y no de manera posterior en una acción de tutela. 4.- El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que habían transcurrido más de dos años desde que se su1iió el trámite de primera instancia, por lo cual no se había cumplido el requisito de inmediatez. Manifestó que la dirección a donde fueron enviadas las comunicaciones era la obrante en el Registro Nacional de abogados y que la defensa técnica dentro del proceso disciplinario fue adecuada, toda vez que los defensores de oficio solicitaron y practicaron pruebas, presentaron las alegaciones correspondientes para preservar los intereses y garantías procesales del hoy accionante. 5.- La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo superior de la Judicatura, Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, presentó impedimento para conocer de la presente acción, el cual fue aceptado por la Sala.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Nariño, resolvió mediante sentencia de 2 de mayo de 2016, negar el amparo constitucional solicitado por el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño bajo el radicado 520011102000200900143-00.
En la sentencia impugnada, sobre la procedibilidad de la tutela se lee: “Sin embargo, no menos cierto es que el accionante en su escrito de tutela en el numeral décimo primero manifiesta que tan solo tuvo conocimiento de la sanción, por comunicación de la Doctora JANETH CASANOVA, quien funge como Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, el día siete de marzo del año en curso, de ahí que, partiendo de la presunción de buena fe, es deber darle credibilidad a lo manifestado por el tutelante y aceptar que tan solo conoció de la sanción en el mes de marzo de 2016, en tanto que la tutela fue presentada ese mismo mes, de suerte que el plazo para instaurar la tutela es más que razonable, de ahí que la Sala Dual considera que este requisito este superado, en cuanto a los demás requisitos , no existe objeción por parte de los accionados, sin embargo veamos brevemente
el cumplimiento de los mismos. En este orden de ideas, emerge con claridad meridiana, que la acción cumple con los requisitos genéricos establecidos por vía jurisprudencia, para la procedencia de la misma en contra de las decisiones atacadas ( ...)
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Si bien es cierto que el impetrante no identificó claramente las causales especificas en la providencia atacada, de su escrito se puede inferir que es la violación directa de la Constitución”.8
Después de realizar una pormenorizada valoración de las pruebas obrantes en el expediente, el fallo determina sobre los argumentos del accionante lo siguiente: “Baste una simple ojeada a la relación antes descrita para concluir sin lugar a equívocos que en la investigación disciplinaria se agotaron todos los medios para lograr la comparecencia del togado al proceso, pues no fue una sino muchas las comunicaciones que se libraron para tal fin, no solamente desde que inicia la investigación, sino que durante la misma e incluso en la segunda instancia, en cuanto a la dirección a la cual se dirigió la citación, ya el legislador estableció en la ley 1127 de 2007 en su artículo 28, numeral 15 que es deber del abogado "Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera
inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional", y fue justamente a esa dirección donde se le enviaron las notificaciones , por lo tanto no se entiende qué pretende ahora el accionante, al justificar su no comparecencia aduciendo que si bien es cierto él ya no residía, pero sí lo hacía su esposa y su hoja ARIDNA NA YIBEHT GUERRERO, quien estaba autorizada para recibir cualquier clase de citaciones o notificaciones, pero lo cierto es que el Togado YA NO RESIDÍA EN DICHA DIRECCION y tampoco había actualizado la misma como era su deber. 8 Folios 87, 88 y 89 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia (…) Y es que no solamente se recurrió a esta clase efe notificación como lo pretende hacer ver el togado, sino tal como está demostrado con las diferentes constancias en el proceso disciplinario, la notificación también se cumplió por estados al no lograr la notificación personal. (...) En cuanto a las citaciones erróneas que afirma el accionante se presentaron por cuanto se convoca a "audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 29 de septiembre de 2011 a las 2:30
PM" (sic) pero nunca se tuvo en cuenta que tal audiencia se llevó a cabo el 19 de octubre de 2010. Al respecto el acto no tiene en cuenta que tal audiencia había iniciado el
29 de junio de 201O y su continuación se había programado para el 19 de octubre de 201O, en dicha fecha se inicia con la audiencia, se decreta una prueba que fue solicitada por la abogada de oficio, pero la misma se suspende para continuar en fecha posterior y debido a múltiples razones, especialmente con el fin de garantizar el derecho de defensa, tal audiencia no se pudo celebrar ni siquiera el 29 de Septiembre de 2011 (véase folio 116 del proceso disciplinario), ele tal suerte que no se avizora ningún error.”9 (SIC) Finalmente, sobre el argumento de una indebida defensa técnica, el fallo manifiesta: “Si bien es cierto, se tuvieron que hacer varios relevos de los profesionales del derecho que fueron designados como abogados de oficio, no menos cierto es que aquellos que intervinieron lo hicieron de 9 Folios 102 y 103 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia manera idónea y oportuna, véase por ejemplo el acto del 19 de octubre de 2010, en ella se registra la actuación de la Dra. DIANA GISELLA SOLAR TE SALOMÓN, cuando en ejercicio de su tarea solicita el decreto de una prueba, misma que fue despachada favorablemente por parte del Despacho”.10
Por lo anterior el fallo impugnado resuelve negar el amparo solicitado por el
ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FAF INANGO, por lc:1 presunta vulneración a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso , dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño bajo el radicado 520011102000200900143-00 . DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado por el accionante el 11 de mayo de 2016, se presentó impugnación al fallo de tutela del 2 de mayo del año en curso, en el cual se dice lo siguiente: “(…) me permito mediante el presente escrito IMPUGNAR, el fallo de tutela de fecha DOS (2) DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, impugnación que me permitiré sustentar en forma oportuna”.11 Frente a lo anterior, la Sala destaca que no se recibió sustentación alguna referente a la impugnación del fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2016. 10 Folio 104 del cuaderno de primera instancia 11 Folio 276 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Ahora, toda vez que en la impugnación no se plantea argumento alguno en contra del fallo, la Sala aplicará lo determinado por la Corte Constitucional, especialmente lo dicho en los Autos A-011 de 1994, A-030 de 1998, A-005 de 1999 y A-114 de 2008. Al respecto, en las mencionadas decisiones la Corte estableció: “En relación con el tema de la sustentación del recurso en las acciones de tutela, la Corte, desde su inicio, sentó su posición al respecto, en el sentido de que no es indispensable tal requisito, para que proceda la impugnación”.(Negrilla del original)12 "Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en advertir que la impugnación del fallo de tutela no requiere sustentación de ninguna
12 Corte Constitucional. Auto A-011 de 1994.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia naturaleza, aparte de una expresión clara e inequívoca de desacuerdo o inconformidad con la decisión pronunciada en primera instancia”.13 “En el presente caso se reitera la jurisprudencia expresada en numerosas oportunidades por esta Corporación, en la que se señala que la impugnación, en la acción de tutela, no requiere sustentación de ninguna índole. Basta que se produzca la expresión clara e inequívoca del interesado, en el sentido de que desea que la decisión respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello. Por esto, la Corte también ha dicho que no puede desecharse que ésta sea la verdadera intención del interesado, sólo porque utiliza una palabra distinta a la de impugnar, pues, la impugnación debe entenderse en el sentido amplio del término, es decir, para la acción de tutela, como la manera de manifestar su intención de presentar el recurso procedente.”14 “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido,
el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”.15 Lo anterior, obliga a esta colegiatura a estudiar la presente acción de tutela. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. Sea lo primero manifestar que la acción de tutela se centra en una supuesta 13 Corte Constitucional. Auto A-030 de 1998. 14 Corte Constitucional. Auto A-005 de 1999. 15 Corte Constitucional. Auto A-114 de 2008.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia vulneración al derecho a la defensa y debido proceso del accionan te, en razón al proceso disciplinario seguido en su contra con el radicado 520011102000200900143-00.
Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la acción de tutela es procedente. Siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración al derecho de defensa y debido proceso del accionante en el proceso disciplinario 520011102000200900143-00. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición de los siguientes temas: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y la procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho al Habeas Data y (B) la notificación en la Ley 1123 de 2007.
A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.16
Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la
posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este 16 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.17
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.18 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso,
siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.19 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros 17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 19 Ibídem.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las
siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 20 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la 20 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T590 de 2006.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.21 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
21 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T590 de 2006.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600373 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de
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