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CSDJ - F11001010200020160037401ADJUNTA20160830121802-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160037401ADJUNTA20160830121802-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600374 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha

Accionante: MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO

Accionado: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 22 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual resolvió DENEGAR la tutela invocada por MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, contra las autoridades accionadas de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La accionante AGUIRRE CASTILLO, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, trabajo, mínimo vital, entre

otros, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y Superior de la Judicatura, según los hechos que se precisan a continuación: Aduce la actora, que el día 2 de febrero de 2011, la señora DORA INÉS CARDENAS, presentó queja disciplinaria en su contra, por hechos ocurridos el día 22 de septiembre de 2010 y 25 de enero de 2011, proceso sancionatorio que se aperturó el 28 de febrero de ese año, bajo el radicado No. 20110004900, en el cual se le formularon cargos, a su juicio, sin el cumplimiento de los requisitos legales, previstos en el artículo 1123 de 2007, especialmente, al omitir realizar la imputación fáctica y sin pruebas suficientes. En estas condiciones, manifiesta que se profirió sentencia de primera instancia – 14 de diciembre de 2012-, sancionándola por dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, por las faltas previstas en los artículos 33 numerales 9, 11, 34 literal C, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala conformada por los Conjueces CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA (Ponente) y JUAN JOSÉ

VELASQUEZ FLÓREZ.

Afirma, que en segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de junio de 2013, resolvió decretar la nulidad de lo actuado, por violación al derecho de defensa y debido proceso, a

partir del fallo del 14 de diciembre de 2012. Luego, nuevamente, señala la togada AGUIRRE CASTILLO, la Judicatura Seccional del Meta, sin pruebas conducentes y efectuando una copia exacta de la primera Sentencia, emitió providencia disciplinaria – septiembre 24 de 2013-, consistente en suspensión por dos (2) años en el ejercicio de la profesión de abogada, por las conductas previstas en los artículos 33 numerales 9, 11 y 34 literal C y 37 numeral 1 del Estatuto disciplinario del abogado; y otra vez, la Superioridad, al desatar el recurso de apelación, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la decisión de primer grado, solicitando la respectiva investigación disciplinaria para los Magistrados del Consejo Seccional del Meta, al reiterar el error, de no valorar probatoriamente la conducta reprochada de la actora. Aduce la accionante, que por tercera vez, los funcionarios Judiciales de conocimiento, el día 1 de agosto de 2014, profirieron sentencia sancionatoria en su contra, suspendiéndola por el término de dos (2) años, por la mismas faltas antes descritas, realizando copia exacta de los anteriores proveídos, pues se trata de los mismos Magistrados que ya están “contaminados” e impedidos, y en ese sentido, reclamó al a quem, quienes el 26 de septiembre de 2014, me declararon infundado el impedimento y la recusación y, posteriormente, al desatar la segunda instancia, el 29 de octubre de 2015, resolvieron:

“Modificar la Sentencia proferida el 1 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el sentido de absolver a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO de la falta establecida en el artículo 34 C de la Ley 1123 de 2007, SEGUNDO, confirmar la responsabilidad de la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, por las faltas señaladas en los artículos 37.1, 33.9 y 33.11 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO, Sancionar a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO con suspensión del ejercicio de la profesión, por el término de dieciocho (18) meses, (…)” (fl. 11). Decisión, que alega la togadaactora-, se enteró el 16 de marzo de 2016, por un funcionario del sistema penal acusatorio, que su tarjeta profesional de abogada se encontraba suspendida en el Registro Nacional de Abogados, desde el día 15 de marzo de 2016, cuando a la fecha no había sido notificada en forma personal, de decisión de segunda instancia, proferida dentro del radicado No. 2011-00049. Indicó, que continúa sin ser notificada a la fecha y que la acción disciplinaria ya está prescrita Concluye, que en las decisiones de ambas instancias, existen los defectos orgánico, procedimental, fáctico y material, en su orden respectivamente, al no haber imparcialidad, la cual advirtió en incidente de recusación, igualmente, considera que el magistrado ponente superior, debió haberse declarado

impedido; al obrar los jueces al margen del proceso establecido, en especial, ante la omisión en la notificación de la providencia del a quem, y pese a ello, ya estar surtiendo efectos jurídicos; al adoptar decisión sancionatoria sin apoyo probatorio y valoración integral de las pruebas y; al desconocer la norma que establece la figura de la prescripción. (fls. 1 a 49).

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Impedimentos Mediante providencia del 14 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. (fls. 72 a 74). 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 14 de abril de 2016 (fls. 72 a 74) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que dentro del término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa.

Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 75 a 81). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia. (fl. 82) Mediante oficio No. INTURNA 16-123, calendado el 18 de abril de 2016,

suscrito por la Directora, doctora MERCEDES MARTÍNEZ DE MUÑOZ, se pronunció en calidad de tercero interviniente, indicando que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esa Dependencia, anotar en el respectivo Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho. Ahora bien, respecto al asunto objeto de tutela, precisa que: “(…) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a ésta Unidad el oficio FRUJ SJ 7218 del 2 marzo de 2016 providencia de segunda instancia aprobada mediante acta 20 de marzo de 2015, y constancia secretarial del 4 de marzo de 2016, en el cual ordenan realizar las anotación de la sanción disciplinaria, dentro del proceso disciplinario No. 500011102000201100049-03 impuesta a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35. 261.183 y portadora de la Tarjeta Profesional de abogada No. 122.576 consistente en la SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses, la cual fue registrada para que empezara a regir a partir del 15 de marzo de 2016. (…) que las solicitudes relacionadas con la cancelación, modificación de la sanción disciplinaria registrada y ejecutada en esta Unidad en orden al Fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

sólo se podrá retirar, suspender o dejar sin efectos por orden judicial, en razón a que esta dependencia no tiene funciones jurisdiccionales.” (fl. 82). Concluye manifestando, que la Unidad que dirige no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por intermedio del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, se dio respuesta al presente amparo constitucional, el día 18 de abril de 2016, solicitando al Juez de tutela, que dicha acción debe declararse improcedente y/o negarse, al menos por las siguientes razones: “Frente al defecto orgánico, explicó que los magistrados de primera instancia y el ponente de segunda instancia estaban impedidos para conocer de ese asunto, situación que no es cierta. Respecto al defecto procedimental absoluto, afirmó completamente al margen del procedimiento establecido pues a la fecha de la providencia no había sido notificada en forma personal y ya se están surtiendo los efectos, lo cual tampoco es cierto pues incluso la misma tutelante mencionó el telegrama enviado a su domicilio. Además, según lo mencionada ya ocurrió la prescripción, frente a lo cual cabe mencionar que al momento de sancionársele no había ocurrido el fenómeno extintivo. Invocó también el defecto fáctico, para determinar que los falladores no contaban con el apoyo del acervo probatorio, situación que tampoco es cierta puesto que sí existe en el expediente el soporte de cada una de las pruebas practicadas las cuales fueron valoradas en su momento. Por otra parte, alegó el defecto material o sustantivo en razón a que se le

desconoció la norma que establece la prescripción de la acción en un término de cinco años, lo que tampoco es cierto porque al momento de decidirse no había operado el fenómeno extintivo. Finalmente, adujo la existencia de un error inducido por parte de los magistrados de primera instancia y prueba de ello sería el salvamento de voto. Así mismo, aseveró que se produjo una decisión sin motivación y violación directa a la constitución. (…) Ninguna razón le asiste a la actora: cuando se le sancionó, no había operado la prescripción de la potestad disciplinaria; las nulidades ocasionadas fueron en beneficio del debido proceso; no existen los impedimentos alegados; las pruebas fueron falladas y valoradas en debida forma y la motivación del fallo sancionatorio es adecuado.” (fls.84 a 89). En este orden de ideas, se opone a la prosperidad de las pretensiones planteadas por la actora, solicitando la improcedencia y/o negación del amparo deprecado, toda vez que la decisión sancionatoria adoptada, se encuentra ajustada a los lineamientos constitucionales y legales. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, guardó silencio.

3. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 22 de abril de 2016 (fls. 123 a 138) el a quo declaró DENEGAR la acción de tutela, promovida por la señora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, argumentando en su parte considerativa, entre otras, que los asuntos relativos a la formulación de cargos sin el lleno de requisitos

legales, a estudios parciales de la prueba y a la existencia de impedimentos, eran temas que se discutieron al interior del referido proceso disciplinario y por ende escapan a la órbita del Juez Constitucional, habida cuenta que no cumplen con los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela. De otra parte, en lo que respecta a la ocurrencia o no de la prescripción alegada por la actora, también concluyó la primera instancia que debía ser despachado negativamente toda vez que al momento de quedar ejecutoriado el fallo de segunda instancia aún no había ocurrido el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria. (fl.137)

4. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 29 de abril de 2016 (fls. 151 a 161), la accionante impugnó la providencia, afirmando que en el proceso disciplinario adelantado en su contra, opero la prescripción, de la siguiente forma: a) en la falta imputada, contenida en el artículo 37. 1, prescribió el 22 de septiembre de 2015, es decir, antes de suscribirse la sentencia, en la medida que el poder otorgado a la actora, es de fecha 22 de septiembre de 2010.

Respecto a las faltas también reprochadas a la accionante, descritas en los artículos 33.9 y 33.11, prescribieron el día 25 de enero de 2016, momento, que en su criterio no estaba ejecutoriada la Sentencia de Segunda Instancia, ya que esta solo fue comunicada hasta el día 4 de marzo de 2016, mediante telegrama recibido el 11 de mismo mes y año.

De otra parte, sostiene, que se tuvo como prueba, por ambas instancias disciplinarias, un escrito de acusación del expediente penal No. 50001600056720110024800, cuando en referido proceso penal no hay una sentencia condenatoria en contra de la actora AGUIRRE CASTILLO. Igualmente, señala que el Conjuez de tutela de primera Instancia, doctor JUAN JOSÉ VELASQUEZ FLÓREZ, ya había actuado en el proceso disciplinario, en la misma calidad, al decidir un impedimento y recusación.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra las sentencias judiciales de primera y segunda instancias, proferidas, en

su orden, el 1º de agosto de 2014 y, el 29 de octubre de 2015, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Meta y Superior de la Judicatura y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a

la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción disciplinaria4 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”5 Ahora bien, respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia6 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000 5 Sentencia T030 de 2015 6 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 y cuando se superen las causales genéricas y específicas7 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción8. Igualmente, se resalta, que la Corte Constitucional “Ha redefinido

dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”9 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no satisfacerse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación 7 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 8 Sentencia C701 de 2004 9 SentenciaT-949 de 2003; T-774 de 2004. que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la

procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.10 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias11, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 11 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez

ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió el 29 de octubre de 2015 y la acción de tutela fue interpuesta el 28 de marzo de 2016 (fl. 1) Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, al estar demostrado, que la accionante AGUIRRE CASTILLO, agotó todos los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico; igualmente, se identifica el presunto hecho vulnerador del debido proceso invocado, en el cual se promueven, en sentir de la actora, varias irregularidades procesales, que de prosperar podría acarrear un efecto decisivo en la decisión adoptada, así

como se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: La actora, conforme a su escrito de tutela e impugnación, plantea las siguientes inconformidades: (i) Defecto Orgánico, al considerar que los Magistrados de primera instancia, doctores CHRISTIAN PINZÓN y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, y el magistrado ponente de segundo grado, estaban impedidos para conocer y tramitar la acción de tutela, pues ya habían conocido el proceso en dos oportunidades, cuando fueron objeto de nulidad. En este caso, precisa la Corporación, que los impedimentos y recusaciones, alegados por la accionante mediante oficio del 24 de septiembre de 2014, fueron resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en actuación del 26 de septiembre de 2014, en la cual se declaró infundados (fl. 10). En este sentido, resalta la Sala, que se trata de causales taxativas, cuya interpretación es restrictiva y no aplica la analogía en bona parte, encontrándose claro y evidente, que al revisar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, los supuestos fácticos debatidos no se subsumen en ninguna de las causales descritas en la precitada norma. Así las cosas, no hay lugar a predicar un defecto orgánico, toda vez, que

efectivamente si existe una competencia constitucional y legal, en cabeza de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Superior de la Judicatura, para haber adoptado la decisión objeto de tutela.12

  1. Defecto Procedimental Absoluto. Sobre el particular aduce la señora MARTHA PATRICIA AGUIRRE, que existe una “vía de hecho”, al proferirse la segunda instancia disciplinaria, en su contra, el día 29 de octubre de 2015, dentro del radicado No. 500011102000 2011 00049 03, fecha en la cual, a su criterio, ya estaba prescrito el proceso sancionatorio. De igual forma, manifiesta no haber sido notificada personalmente de dicha providencia.

Precisa en su impugnación, que con relación a la falta imputada, contenida en el artículo 37. 1 prescribió, a su juicio, el 22 de septiembre de 2015, época en la que recibió el mandato, es decir, antes de suscribirse la aludida sentencia de segunda instancia. – 29 de octubre de esa anualidad-. (fl. 151) Y respecto a las otras dos calificaciones en su contra, descritas en los artículos 33.9 y 33.11, afirma que prescribieron el 25 de enero de 2016. (fl.152) 12 Artículo 256-3 Constitución Colombiana, en concordancia con los artículos 111 y 112-4 de la Ley 270 de 1996 Sobre el particular, estima la Sala, que se debe precisar, con fundamento en la formulación de cargos, lo que sostuvo el a quo, respecto de la falta disciplinaria endilgada a la actora, contentiva en numeral 1º del artículo 37 de

la Ley 1123 de 2007: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “situación que dedujo de la omisión en que incurrió la profesional del derecho al no cumplir con el mandato otorgado por los herederos del señor Luis Alirio Bustamante Fajardo, de realizar el trámite de sucesión ante Notario de manera inmediata y no obstante, a pesar de entregársele desde el 22 de septiembre de 2010 y sin que al mes de febrero de 2011 no había resultados del mismo. Falta que dedujo a título de culpa, porque no evidenció intención alguna.” (fl.113) (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto). Conforme a referido pliego de cargos, resulta claro, para esta Superioridad, establecer, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 ibídem, la conducta por la cual se sancionó a la actora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, no había prescrito al momento de proferir el fallo de segunda instancia – octubre 29 de 2015-, pues ese fenómeno debe contarse a partir del momento hasta cuando la profesional del derecho podía actuar, conforme a los términos procesables previstos para la gestión encomendada. En otras palabras, conforme a los verbos rectores imputados en la formulación de cargos, se equivocó la accionante, al contar la extinción de la acción disciplinaria desde el momento en que se le otorgó el mandato, pues en este caso, la cuestionada demoró en la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas, reitera la Sala, son extensibles al momento de posibilidad real jurídica, de materializar el mandato. Así mismo, advierte la Judicatura, que las sentencias de segunda instancia proferidas dentro de los procesos disciplinarios, al no proceder recurso, quedan ejecutoriadas el mismo día en que se profieren. En el sub-examine, la providencia se adoptó en Sala No. 089 del 29 de octubre de 2015, momento procesal, para el cual no había acaecido el fenómeno de la prescripción, con relación a las otras dos faltas por la cual se le sancionó disciplinariamente, previstas en los artículos 33.9 y 33.11, que admite la actora, prescribían el 25 de enero de 2016. (fl.152). Lo anterior, en consideración a que la ley 1123 de 2007, en aplicación de los principios e integración normativa - artículo 16-, establece, que lo no previsto en el Código Disciplinario del Abogado, como es la ejecutoria de los fallos disciplinarios de segunda instancia, se remitirá y sujetará a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, que este asunto dispuso en su artículo 205 lo siguiente: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación , de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción .” (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 206 ibídem,

Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata .” (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto). Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C1076 de 2002, al hacer una revisión de la expresión “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”, sostuvo que tal enunciado no era contrario a la Constitución Colombiana, pues con ella se da aplicación al principio de publicidad, precisando, que las sentencias de segunda instancia, emitidas por esta Corporación, cobran ejecutoria de manera inmediata, desde el mismo día de su expedición, en este sentido dispuso: “El supuesto de hecho descrito en el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del artículo 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, (…) de allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad.”13 Así las cosas, concluye la Corporación, que tampoco se acredita el anunciado defecto procedimental absoluto.

  1. Defecto fáctico. Sustentado por la actora, al indicar que en ambas instancias disciplinarias, se profirieron careciendo de apoyo probatorio, que permitiera aplicar las descritas faltas, de igual forma, alega, que no hubo valoración integral de la prueba. 13 En la misma Línea Jurisprudencial, Corte Constitucional T-454 de 2015

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