CSDJ - F11001010200020160037600ADJUNTA20160802131350-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160037600ADJUNTA20160802131350-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201600376 00 (11849-28) Aprobado según Acta de Sala No.71 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES EN DESCONGESTIÓN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE MANIZALES contra
los señores OFELIA HURTADO MARULANDA, JUAN PABLO ALZATE
HURTADO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MINISTERIO
DE CULTURA.
ANTECEDENTES
1. El 20 de noviembre de 2015, la Asesora Jurídica de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE MANIZALES impetró acción popular contra los señores OFELIA HURTADO
MARULANDA, JUAN PABLO ALZATE HURTADO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MINISTERIO DE CULTURA, en aras de obtener la protección de los derechos a “LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN, EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO
PÚBLICO Y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO”, presuntamente vulnerados por los siguientes hechos : La Universidad Nacional de Colombia, es una comunidad académica cuya misión esencial es la creación, desarrollo e incorporación del conocimiento y su vinculación con la cultura, además es un órgano público estatal, autónomo e independiente, de rango constitucional, no perteneciente a ninguna de las ramas del poder público, con personería jurídica especial, no identificable ni asimilable a ninguna de las que corresponden a otras modalidades o tipos de entes públicos, con capacidad de designar sus directivas y de regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley especial que lo regula; y en nombre del Estado, funciones no administrativas orientadas a promover el desarrollo de la educación superior hasta sus más altos niveles, fomentar el acceso a ella y desarrollar la docencia, la investigación, las ciencias, la creación artística y la extensión, para alcanzar la excelencia. La Sede Manizales cuenta con 3 campus: Palogrande, La Nubia y El Cable, en el cual funciona la Escuela de Arquitectura y la Biblioteca Germán Arciniegas, predio adquirido a título de donación efectuada "Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia" según escritura pública N° 853 del 17 de Marzo de 1977 otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales al folio de Matricula Inmobiliaria N° 100-0009493. Dentro de los anteriores linderos, y como parte integrante del lote de terreno de mayor extensión, se encuentra una porción de
terreno de menor extensión, localizada en la esquina de la Calle 66 con carrera 23, en la cual se encuentra levantada una edificación con un área aproximada de 90.00 metros cuadrados, la cual se encuentra “en manos de la señora OFELIA HURTADO MARULANDA y del señor JUAN PABLO ALZATE HURTADO, quienes, sin ningún título de tenencia, posesión, ni dominio, lo vienen ocupando y utilizando con fines comerciales” y a pesar de los numerosos requerimientos realizados por la Universidad Nacional de Colombia desde el mismo momento en que adquirió el lote, para que procedan a la inmediata restitución de la Porción de terreno y la casa levantada sobre él, se han opuesto a su devolución. Agregó además que la Universidad Nacional de Colombia ha iniciado acciones de carácter judicial y policivo encontrando una negativa reiterada por parte de dichas autoridades, quienes manifiestan que dicho bien es de carácter "imprescriptible" y que por ende no le cabe el título de poseedores a los señores OFELIA HURTADO MARULANDA y JUAN PABLO ALZATE HURTADO, pero sin darle una solución real al problema, es decir, que a la fecha la Universidad no ha logrado obtener la liberación de dicho espacio para uso exclusivo de la comunidad universitaria Por medio del Decreto 1543 del 28 de Agosto de 1996, el Ministerio de Educación Nacional declaró: "Como Monumento Nacional el conjunto de construcciones del sistema Cable Aéreo conformado por la Estación del Cable y la Torre Herveo, ubicado en el aérea urbana del municipio de Manizales, departamento de
Caldas", lo que implica que el campus El cable es un bien fiscal y un Monumento Nacional, el cual en una franja de terreno de menor extensión se encuentra ilegalmente ocupada por los señores OFELIA HURTADO MARULANDA y JUAN PABLO ALZATE HURTADO. Finalmente se indicó en la demanda que en cumplimiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se enviaron derechos de petición a los aquí accionados con el propósito de que cumplieran con la protección de los derechos colectivos vulnerados, requerimientos que no surtieron los efectos esperados, razón por la cual al presente trámite se vinculó como accionados al Ministerio de Educación pues fue la institución que declaró como Monumento Nacional el terreno en pleito y al Ministerio de Cultura por ser el veedor, garante y protector de los Monumentos Nacionales y Patrimonio Arquitectónico de nuestro país. Por lo anterior, pretende la demandante que se ordene a los accionados como pretensión principal Regular la condición de ocupación actual del inmueble incluyendo la edificación que se encuentra levantada sobre dicha porción de terreno de acuerdo con los planos levantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en fecha 15 de Abril de 1994, el cual es propiedad de la Universidad Nacional de Colombia - Sede Manizales y declarado Monumento Nacional, en virtud de la protección de los derechos colectivos constitucionales vulnerados por los aquí demandados. Y como pretensiones subsidiarias Ordenar al MINISTERIO DE CULTURA y/o al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, o a quien corresponda la protección y salvaguarda de los Monumentos
Nacionales de la Nación, para lo cual deberán iniciar “las acciones tendientes a recuperar el predio descrito en la anterior pretensión, por ser Monumento Nacional y predio fiscal dedicado a la prestación del servicio de la Educación Superior” y además ordenar a los señores OFELIA HURTADO MARULANDA y JUAN PABLO ALZATE HURTADO la inmediata RESTITUCIÓN y ENTREGA MATERIAL del inmueble de propiedad de la Universidad Nacional de Colombia que vienen ocupando. (fls. 1 a 130 c. anexo No. 1). 2.- Conocida la actuación por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES EN DESCONGESTIÓN, mediante auto del 25 de noviembre de 2015, declaró su incompetencia para conocer de la Acción Popular, argumentado que para efectos de determinar a quién corresponde conocer de este asunto debe mirarse no sólo contra quien se dirigen las pretensiones, sino también quien es la persona jurídica que esta amenazando los derechos e intereses colectivos, pues el simple hecho de que el demandante en acción popular decida vincular a una entidad pública no fija de por sí la competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, pues si quien está vulnerando el derecho colectivo es un particular, es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer del asunto, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo es competente, tal como lo establecen los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, cuando el proceso se suscite con ocasión de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Pues de no ser así, la sola vinculación de una entidad oficial fijaría la
competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el hecho de que las entidades públicas referidas en la demanda, tengan funciones de inspección y vigilancia no implica que sean ellas quienes están cometiendo la conducta infractora alegada por el demandante, pues por la influencia que tiene el Estado en todas las actividades del ser humano siempre habría una entidad oficial que, de una u otra manera, tendría al menos una relación tangencial con el caso, lo cual no se ajusta a la realidad, pues en este caso son los señores OFELIA HURTADO MARULANDA y JUAN PABLO ALZATE HURTADO, quienes están vulnerando los derechos descritos en la demanda, razón suficiente para considerar que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia remitió el expediente a la oficina de Apoyo Judicial para correspondiente reparto entre los jueces del Circuito Civil de la localidad. (fls. 132 a 135 c. anexo No. 1) 3.- Por lo anterior, se asignó el presente proceso al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, autoridad que mediante auto del 15 de diciembre de 2015, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la Acción Popular y propuso el presente conflicto negativo, ordenando el envío de las diligencias a esta Colegiatura, tras considerar que examinados los argumentos expuestos por el Juzgado Administrativo, no hay lugar declarar la falta de jurisdicción por parte de ese despacho ante la imposibilidad de desvincular del trámite al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ni al MINISTERIO DE CULTURA, pues fue el primero
quien declaró Monumento Nacional el lote de terreno materia del proceso, y respecto del segundo, dentro de sus funciones está la declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural, por lo cual con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado Sección Primera, indicó que no es cierto que la función del Ministerio de Cultura sea solamente de Inspección y Vigilancia, respecto de los bienes declarados Monumento Nacional, pues debe velar de forma activa por la protección de dichos bienes, incluso estableciendo su destinación y propendiendo por su conservación, tomando las medidas que sean necesarias. Por lo anterior, y atendiendo que el bien inmueble con carácter de patrimonio cultura se encuentra en riesgo, según lo indicado en la demanda por la ocupación que vienen desarrollando los particulares accionados, situación de la cual fue enterado el Ministerio mediante el derecho de petición que presentó la Universidad Nacional y que no fue atendido. Por lo anterior trabó el correspondiente conflicto de competencias y ordenó el envío de la actuación a esta Corporación para lo pertinente. (fls. 138 a 141 c.anexo No. 1)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el
numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley el conocimiento de determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman
es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE MANIZALES contra los señores OFELIA HURTADO MARULANDA, JUAN PABLO
ALZATE HURTADO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MINISTERIO DE CULTURA. 3.- Del caso en concreto.
Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre
las autoridades judiciales señaladas en el acápite anterior, por el conocimiento de la acción popular, interpuesta por la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE MANIZALES, en aras de obtener que se ordene a los accionados como pretensión principal Regular la condición de ocupación actual del inmueble incluyendo la edificación que se encuentra levantada sobre dicha porción de terreno de acuerdo con los planos levantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en fecha 15 de Abril de 1994, el cual es propiedad de la Universidad Nacional de Colombia - Sede Manizales y declarado Monumento Nacional, en virtud de la protección de los derechos colectivos constitucionales vulnerados por los aquí demandados. Y como pretensiones subsidiarias Ordenar al MINISTERIO DE CULTURA y/o al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, o a quien corresponda la protección y salvaguarda de los Monumentos Nacionales de la Nación, para lo cual deberán iniciar “las acciones tendientes a recuperar el predio descrito en la anterior pretensión, por ser Monumento Nacional y predio fiscal dedicado a la prestación del servicio de la Educación Superior” y además ordenar a los señores OFELIA HURTADO MARULANDA y JUAN PABLO ALZATE HURTADO la inmediata RESTITUCIÓN y ENTREGA MATERIAL del inmueble de propiedad de la Universidad Nacional de Colombia que vienen ocupando. (fls. 1 a 130 c. anexo No. 1). Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses
colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Referido el marco normativo para el caso en concreto, se observa que el actor acudió a la administración de justicia, en busca, entre otros, de
la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la ocupación de una parte del predio propiedad de la Universidad Nacional donde se encuentra el Campus El Cable, el cual viene siendo utilizado y explotado con fines comerciales por los particulares demandados, al considerar que con ellas se vulneran los derechos colectivos a “LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN, EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y LA DEFENSA DEL
PATRIMONIO PÚBLICO”.
Ahora bien, descendiendo al caso sub examine la Sala encuentra que si bien es cierto, dos de los demandados son entidades públicas, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MINISTERIO DE CULTURA, también lo es que, los otros accionados, OFELIA HURTADO MARULANDA, JUAN PABLO ALZATE HURTADO, son particulares, que no desempeñan funciones administrativas. De acuerdo con las pretensiones del accionante y los elementos probatorios allegados al infolio se concluye que los particulares, ocupantes de parte del predio donde funciona el campus EL CABLE de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE MANIZALES, sin ningún título de tenencia, posesión, ni dominio, lo vienen ocupando y explotando con fines comerciales, son quienes posiblemente están vulnerando los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, particulares, se itera, que no ejercen funciones administrativas en cumplimiento de las actividades que desarrollan, razón por la cual el asunto debe someterse a la Jurisdicción Ordinaria
Civil, quien es la competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones. Sobre el particular y en un caso similar al sublite, esta Corporación sentó su posición jurisprudencial al respecto, conforme a la providencia No. 110010102000200903186-00 aprobada en Sala No. 115 del 19 de noviembre de 2009, M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, en la cual señaló lo siguiente: “Ahora bien, descendiendo al caso sub examine la Sala encuentra que si bien es cierto, la demandada es una entidad pública como lo es el MUNICIPIO DE CIRCASIA-QUINDIO, también lo es que, tal y como se observa en el Oficio ALC-332 expedido el 24 de septiembre de 2009 (Folio 7), por la Alcaldesa de dicho Municipio, los dos cementerios existentes en dicha Municipalidad, son de de carácter privado, pues uno es el Cementerio Católico, de propiedad de la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes y el otro, es el Cementerio Libre, de propiedad de la Fundación Braulio Botero Londoño, entidad de carácter privado sin ánimo de lucro. De lo cual se concluye que el cementerio que posiblemente está vulnerado los derechos colectivos de una comunidad del MUNICIPIO DE CIRCASIA, es de propiedad de una persona privada que no ejerce funciones administrativas en cumplimiento de las actividades que desarrollan, razón por la cual el asunto debe someterse a la Jurisdicción Ordinaria Civil, quien es la competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones. Nótese, como la demanda es presentada contra el MUNICIPIO DE
CIRCASIA-QUINDIO, pero éste, no es el propietario del cementerio que al parecer está afectando los derechos colectivos consagrados en los literales a) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que evidentemente guardan relación con el objeto principal de la acción popular, como acertadamente lo indicó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia-Quindío, es de conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito de esa Municipalidad. Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en atención a la materia del conflicto el presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la acción popular a esa Jurisdicción representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.” Posición reiterada en la providencia No. 110010102000 201104019-00 aprobada en Sala No. 10 del 09 de febrero de 2011, M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en la cual señaló lo siguiente: “De esta manera es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o persona privada que desempeñe funciones administrativas, la Jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Sin embargo, la aparente claridad de este postulado se ve opacada en no pocas ocasiones, como la presente, donde si bien es evidente que la demanda fue dirigida contra una empresa de cuyo régimen jurídico es el de del derecho privado, también se extienden contra el
municipio las pretensiones de la demanda. Indudablemente la clara intención del legislador en lo que a materia de acciones populares se refiere es que la acción popular se dirija contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, asunto que sólo tiene relevancia para determinar la autoridad judicial competente para conocer de tal acción. Así, es obvio que dentro de la organización del Estado colombiano se ha dispuesto que una serie de entidades vigilen que entes públicos y particulares respeten esos derechos colectivos, pero naturalmente sin que tal condición les imponga responder directamente por la vulneración que de tales derechos realicen aquellos. En casos como el que aquí se presenta, corresponde el propietario o tenedor que desarrolla la actividad comercial en el inmueble, cumplir las obligaciones que le impone el plan de ordenamiento territorial y las demás normas urbanísticas para la explotación de determinado uso comercial. No obstante tal como lo consagró el legislador (artículo 21 de la ley 472 de 1998), las autoridades encargadas de velar por la vigencia de los derechos colectivos deben ser enteradas de las acciones populares que para su protección en casos particulares se interpongan, por su evidente interés en tales acciones y porque naturalmente les incumben e interesan las decisiones que de las mismas resulten, pero sin que tal participación implique que dichas entidades se conviertan en sujetos procesales, porque salvo que se les impute directamente alguna actuación que atente en forma directa contra intereses colectivos, no es su conducta la que se está determinando allí. Interpretación contraria equivaldría a decir que como siempre hay alguna autoridad a la que se le ha encargado la guarda de uno o
unos determinados derechos colectivos, será ésta siempre la que responda y, por lo mismo, será siempre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de conocer del asunto, contra expresa disposición de la ley, y contra la expresa e inequívoca intención del legislador de que las acciones populares fueran conocidas también por la Jurisdicción Ordinaria, cuando las mismas tuvieran por objeto la protección de derechos colectivos vulnerados por particulares que no desempeñen funciones administrativas. Entonces, es claro para esta Sala que la competencia para conocer de las acciones populares, en acatamiento de lo dispuesto en la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como responsable directo de la vulneración del derecho colectivo de que se trate, esto es a manera de ejemplo, por quien no cumpla con los parámetros arquitectónicos de accesibilidad a discapacitados y deba entonces adecuarlos; quien deba adelantar la obra de restauración de vía o andén porque el daño o deterioro le es imputable; quien deba cesar la emisión de gases que causa contaminación; quien deba dejar de botar las basuras en sitios distintos a los permitidos; quien deba quitar o modificar los avisos o vallas que ha puesto sin sujeción a las normas urbanísticas etc. Son entonces los causantes de la vulneración de los derechos colectivos contra quienes debe formularse la acción popular y contra quienes debe dirigirse también la actividad del juez de la causa en tratándose de una acción popular, pues son estos quienes están llamados directamente a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e
intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, que son los fines de las acciones populares, independientemente de la actividad que incumba adelantar a las entidades públicas encargadas de protegerlos, las que si bien pueden incurrir en esa función en alguna omisión, lo cierto es que tal omisión no constituye la causa directa de la vulneración, como sí lo es en los casos vistos la conducta de quienes directamente están llamados a cumplir determinadas normas diseñadas para la protección de los derechos colectivos y no lo hacen. La demanda objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida entonces contra LEASING DE OCCIDENTE, RED ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE DE IBAGUE REDETRANS, a quienes el actor les imputa el incumplimiento de las normas urbanísticas, a partir de las actividades que realizan respecto a la bodega que vienen ocupando y en la cual ejerce s
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