CSDJ - F11001010200020160037901ADJUNTA20170116150142-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160037901ADJUNTA20170116150142-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Conjuez Ponente: EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Rad. N°. 110010102000201600379-01 Aprobado según Acta N° 111 de la misma fecha.
REF: TUTELAFALLO DE FONDO
ACCIONADA: SALA JURISDICIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Y
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOLIVAR.
ACCIONANTE: ERICK JOSE URUETA
BENAVIDES EN REPRESENTACION
DE LA VEEDURÍA A LA RAMA
JUDICIAL DE CARTAGENA (VEJUCA).
DECISIÓN: MODIFICA FALLO.
ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver la impugnación del amparo constitucional, actuando en representación de la veeduría a la Rama Judicial de Cartagena “VEJUCA”, formulada por el señor ERICK JOSE URUETA BENAVIDES, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto en proveído de fecha mayo dieciocho (18) de 2016, en donde resolvió Negar la acción de tutela presentada. ANTECEDENTES Los hechos que narra el accionante son: - Con fecha 17 de julio de 2015, en mi calidad de presidente de la
VEEDURÍA A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA “VEJUCA”, presente una ACCION DE TUTELA contra el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA y contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA DE BOLIVAR, la cual, le correspondió en su reparto con el número de radicación 13001110200020150046400, al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA BOLIVAR, los cuales, se declararon impedidos para avocar el conocimiento de la misma, teniendo en cuenta que, la ACCION DE TUTELA estaba dirigida contra esta entidad. - La ACCION DE TUTELA, fue repartida a la SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y en donde le correspondió la misma a los doctores ENRIQUE DEL RIO GONZALEZ y NESTOR OSORIO MORENO. - Con fecha 5 de agosto de 2015, los señores CONJUECES emitieron un fallo en donde no tutelaron los derechos de este accionante, pero cometieron una serie de errores garrafales que dejan mucho que decir en sus labores como CONJUECES y en relación a esta ACCION DE TUTELA presentada ante ellos. - Con fecha 14 de agosto de 2015 y estando dentro de la oportunidad procesal, puesto que fue notificado con fecha 13 de agosto de 2015, presenté IMPUGNACION y NULIDAD al FALLO DE TUTELA emitido por los señores CONJUECES… - Hasta la presente han transcurrido más de 210 días y el encartado en
este no ha resuelto la NULIDAD y mucho menos me han notificado sobre la IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE LA ACCION DE TUTELA… - Fallo de Primera Instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 18 de mayo de 2016. En donde resuelve PRIMERO: NIEGA la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante ERICK JOSE URUETA BENAVIDES, por las razones expuestas en la decisión. FALLO IMPUGNADO El a quo –en providencia del 18 de mayo de 2016- (fl.56) decidió “NEGAR la acción de tutela“ (fl.61) “Que de conformidad con lo indicado no se advierte irregularidad alguna en el trámite de la acción de tutela que vulnerara o pusiera en riesgo derecho fundamental alguno del accionante … RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante ERICK JOSE URUETA BENAVIDES, por las razones expuestas en la decisión”. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el anterior fallo, el actor impugnó la decisión de instancia (Fol. 72): “FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION. Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de mis
derechos, como lo establece la ley; se funda en consideraciones inexactas y erróneas; incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios y falta de análisis profundo en cuanto a la identificación y valoración de los derechos fundamentales vulnerados en virtud del objeto que se persigue a través de la acción de tutela y comete error garrafal al tramitar la presente acción de tutela sin tener competencia funcional para hacerlo.
CONSIDERACIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES
COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En efecto una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es una tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas, entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados con el recurso de amparo. 1.- LA PROCEDENCIA.- La Corte Constitucional definió como requisito de procedibilidad la no procedencia de tutelas contra tutelas, 2.- PROBLEMA JURÍDICO.- En el presente caso, la Sala debe precisar, si le asiste razón al actor al estimar que existió una lesión a sus derechos fundamentales al negarle la acción de tutela, analizando si es procedente estudiar la tutela contra una sentencia de tutela. 3.- PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA TUTELA 3.1. En este sentido la Honorable Corte Constitucional ha dicho: “ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición/ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia Los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. No es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”1. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de tutela, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derechoy la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional2.
1 Sentencia de T-272 de 2014. M.P. Maria Victoria Calle Correa. Mayo seis (6) de 2014 2 Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera. 3.2 Para esta Corporación, la acción de tutela contra tutela, no podría ser procedente por mandato expreso de la Corte Constitucional, ya que esto generaría un proceso infinito y se vulnerarían los principios de debido proceso, ejecutoriedad de las sentencias, cosa juzgada, creando una mala práctica entre las personas que verdaderamente necesitan de la eficacia de esta acción. 3.3. Es conveniente tener presente que la Corte Constitucional, como organismo supremo del control constitucional, tiene dentro de su procedimiento la posibilidad de revisar los fallos de tutela, de manera eventual, esto no quiere decir que hay que instaurar varias tutelas sobre los
mismos hechos y pretensiones hasta que sea revisada. CORTE CONSTITUCIONAL-Eventual revisión de fallos de tutela con fines de unificación de la jurisprudencia La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero, además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno. Se considera que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada. Se observa que no es conveniente que se realicen estudios de fondo de tutelas contra tutelas ya que de forma clara se estaría avalando una situación jurídica degenerativa de la acción de tutela. 3.4 Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. 3.5 En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita
que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. 3.6 En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional3. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace 3 Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001. parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior. La objeción según la cual la tutela contra tutela afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones
ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatizaa problemas de carácter legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. 3.7 Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción. 3.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)4: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional5; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela6; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia
directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela 7 (s.f.t.). (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico8 sustantivo9, 4 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005. 5 Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. 6 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. 7 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 8 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 9 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.
procedimental10 o fáctico11; error inducido12; decisión sin motivación13; desconocimiento del precedente constitucional14; y violación directa a la constitución15. En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico16. 3.8 No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la 10 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. 11 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 12 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o
por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. 13 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002. 14 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 15 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. 16 Ver Sentencia T-701 de 2004. supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial17.
4. ANALISIS DEL CASO CONCRETO. 4.1. Dentro de este estudio de procedibilidad es preciso determinar que no es posible estudiar esta acción de tutela contra tutela ya que no tiene ningún sustento jurídico, ni se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, puesto que dentro de este mismo proceso el actor ha instaurado la acción disciplinaria, el día 13 de julio de 2013, fallo de primera instancia el día 24 de mayo de 2014, y la segunda instancia el 20 de mayo
de 2015. Interpuso la primera acción de tutela el 15 de julio de 2015, con fallo de primera instancia del 5 de agosto de 2015, segunda instancia mayo 12 de
2016. Segunda tutela el día 18 de marzo de 2016 se instaura, fallo de primera instancia el día 18 de mayo de 2016. 4.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU-1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela18, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya 17 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. 18 Esta regla se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623, Tde 2002 concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional,
respecto de la procedencia de la tutela, que:
(…) se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales. Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica. No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos fundamentales, así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selección para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela19. 19 Sentencia SU-627 de octubre 1 de 2015. 4.3. La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias
T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. Posteriormente en la Sentencia T-218 de 2012, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Situaciones que no existen en la tutela presentada y por ello en tal sentido y siendo los anteriores los presupuestos fácticos y jurídicos, es imperativo concluir que no se encuentran reunidos los elementos necesarios para predicar la procedencia de la acción de tutela y en consecuencia es necesario MODIFICAR la decisión de instancia. Habiendo determinado la improcedencia de la presente acción, no se hace
necesario entrar a solucionar el segundo, el problema jurídico. Finalmente, esta Sala deberá modificar el fallo el 18 de mayo de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, en el cual se negó la presente acción de tutela, para en su lugar declarar la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido el 18 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se negó se la presente acción de tutela, para en su lugar declarar la improcedencia, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ CARLOS MARIO ISAZA
SERRANO
Conjuez Conjuez
MIGUEL ÁNGEL FERRO VELÁSQUEZ JHON JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez
LUIS ARNULFO MORENO PRIETO HUGO QUINTERO
BERNATE
Conjuez Conjuez
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Conjuez Ponente: EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Rad. N°. 110010102000201600379-01 Aprobado según Acta N° 111 de la misma fecha
REF: TUTELAACEPTACION DE
IMPEDIMENTOS.
ACCIONADA: SALA JURISDICIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA. Y SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOLIVAR.
ACCIONANTE: ERICK JOSE URUETA
BENAVIDES EN REPRESENTACION DE LA
VEEDURÍA A LA RAMA JUDICIAL DE
CARTAGENA (VEJUCA).
DECISIÓN: ACEPTA IMPEDIMENTOS TEMA A DECIDIR Procede la Sala de Conjueces a decidir lo relacionado con las manifestaciones de impedimento expresadas por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ
OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer y decidir sobre la acción de tutela interpuesta por el señor ERIC JOSE URUETA BENAVIDES, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Conjueces
Jurisdiccional del Consejo Seccional de Bolívar, en procura de obtener protección a los derechos del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Acceso a la Administración de Justicia ( fl. 1 del escrito de tutela).
RAZONES DE LOS IMPEDIMENTOS: los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y PEDRO ALONSO SANABRIA, aportaron al expediente tutelar sendas solicitudes de separación para conocer y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro de la petición de amparo constitucional de la referencia, en tanto estiman que según el artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza: “artículo 56. Causales de Impedimento: son causales de impedimento:
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado entro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Se encuentran impedidos para resolver la impugnación interpuesta por el accionante. Teniendo en cuenta que el objeto de la presente acción de tutela está dirigido contra un fallo de tutela proferido por esta Sala, ya que todos intervinieron en la decisión del 12 de mayo de 2016, aprobada según acta 40 de la misma fecha, con ponencia del doctora ANGELINO LIZCANO RIVERA, dentro del radicado No. 130011102000201500464-01.,
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