🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160038000ADJUNTA20160629085149-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160038000ADJUNTA20160629085149-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No.58 de la misma fecha. Proyecto registrado el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. 110010102000201600380 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la solicitud de cambio de jurisdicción que planteó el señor NÉSTOR URIEL SÁNCHEZ, en su calidad de Gobernador INDÏGENA del Resguardo de Turminá quien con las respectivas pruebas documentales acreditó tal calidad ante el Juzgado Promiscuo Del Circuito Silvia-Cauca con funciones de Control de Garantías Juzgado Penal del Circuito Especializado Puerto AsísPutumayo Municipal de Puerto Caicedo-Putumayo, a propósito de la investigación penal que se adelanta en contra de ÁLVARO COTACIO CEPEDA a quien se acredita como miembro activo de la comunidad antes mencionada, como presunto responsable de la comisión del delito de acceso carnal violento contra de acuerdo a lo señalado por el artículo 205 del Código Penal Colombiano. ANTECEDENTES Hechos.- Fueron relacionados en el escrito de acusación en los siguientes términos: "El día 11-06-09 siendo aproximadamente las once de la mañana en la

vereda Guetaco, Corregimiento de Turminá, jurisdicción de Inza-Cauca, en la vivienda donde vivía la menor ofendida, MARITZA JULIETH CASTILLO RAMÍREZ, junto con su progenitora OMAIRA RAMÍREZ CUANACUE y el señor ÁLVARO COTACIO CEPEDA, quien para esa fecha convivía con la madre de la víctima. Cuando la menor se encontraba haciendo el almuerzo, la amenazó con un machete y utilizando la fuerza física, accede carnalmente a la menor MARITZA JULIETH CASTILLO RAMÍREZ. La Fiscalía Seccional 01 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Silvia-Cauca Sede Páez Belalcazar (Cauca), acusa al señor ÁLVARO COTACIO CEPEDA, el día 19-10-15, ante el Juez Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías Tesalia-Huila, le formuló imputación por los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO, señalado en el artículo 205 del CP, en calidad de AUTOR, , a título de DOLO, por actuar con conocimiento y voluntad bajo el verbo rector ACCEDER, con circunstancias de agravación señalada en el artículo 211 del Código Penal en sus numerales 2 y 4, por la autoridad y confianza depositada en la victima y que se realizó sobre persona de menor de 14 años. Delito en el que se incurre en una pena de prisión de doce (12) a veinte (20) años, con las circunstancias de agravación seria de dieciséis (16) a treinta

(30) años de prisión. El señor ÁLVARO COTACIO CEPEDA identificado con cédula de ciudadanía No.4.688.967 Inza Cauca, es detenido mediante orden judicial, El señor Fiscal solicita medida de aseguramiento en establecimiento carcelario de la ciudad de la Plata-Huila, mientras se adelantan los trámites para el traslado al Departamento del Cauca. La defensa manifiesta oponerse a lo expuesto por la Fiscalía, a lo que el Juez Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías Tesalia-Huila impone medida de aseguramiento de detención preventiva al señor ÄLVARO COTACIO CEPEDA en establecimiento de reclusión la que se materializa en el Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de la ciudad de PlataHuila. El día 27 de enero del 2016, estando en la sala de audiencia única ante el Juzgado Promiscuo del Circuito Silvia-Cauca con funciones de Conocimiento, el Dr. FRANCISCO ELADIO SERRANO, defensor de confianza del procesado, informó que el señor COTACIO CEPEDA, ostenta la calidad de indígena y pertenece al Resguardo del Rincón. El despacho del Juez interroga a la Fiscalía sobre la situación a lo que afirmó que efectivamente en la presente fecha el procesado ha informado sobre su condición de indígena, circunstancia que no se había advertido con anterioridad, así mismo refiere que la Vereda El Rincón pertenece al Resguardo de Turminá Inza-Cauca. Inmediatamente se suspende la diligencia y se convoca a las autoridades indígenas

del Resguardo Turminá Inza-Cauca y una vez reunidos en audiencia el día 7 de marzo de 2016, para que se pronuncien sobre causales de nulidades, incompetencia y recusación, la defensa alega causal de incompetencia, lo anterior por cuanto el señor ÁLVARO COTACIO CEPEDA, ostenta la calidad de indígena, comunero activo del Resguardo de Turminá, Inza-Cauca, y las autoridades del Resguardo han manifestado su interés de solicitar la remisión del asunto a la jurisdicción indígena; solicitud que es sustentada por NÉSTOR URIEL SÁNCHEZ, en su calidad de Gobernador Indígena del Resguardo, quien con las respectivas pruebas documentales acreditó tal calidad. El Juez en esta misma audiencia, ordena remitir las actuaciones ante el Consejo Superior de la Judicatura, para resolver conflicto de Jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el

Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaría, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Rafael Alberto Garcia Adarve Lo primero, es aclarar que existen los fundamentos de parte de la defensa del

imputado y de la justicia indígena, para reclamar la competencia hacia esa jurisdicción del asunto penal seguido contra el señor Alvaro Cotacio Cepeda, por el delito de Acceso Carnal Violento en menor de 14 años, el caso fue planteado en la audiencia Preparatoria de conflicto de jurisdicción, que regula la Ley 906 de 2004, lo cual indica que se trata de un conflicto de jurisdicciones, tal como lo previo el artículo 54 Ibídem, cuyo tenor literal enseña que "Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa", razón por la cual se entra a estudiar el fondo del asunto, pese a que no se encuentran dos jurisdicciones propiamente dichas, interesadas en asumir el caso de autos. Solución del asunto. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo ordenamiento jurídico, fue así como en

Asamblea Nacional Constituyente se plasmó en el artículo 246 de la nueva Constitución el nacimiento a la vida jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a fin de que dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras no sean contrarios a la Constitución. Aunque la legislación interna es escasa sobre el desarrollo de esta norma constitucional, igual se marca una tendencia protectora sobre la autonomía de estas comunidades para resolver conflictos internos, independientemente de su índole o naturaleza. Tal reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, fue el logro de la pluriparticipación en la concepción del nuevo marco constitucional, quienes en la lucha por hacer valer su raza, tradición y cultura, consiguieron hacer prevalecer su autonomía para ser respetada por el resto del ordenamiento tanto institucional como jurídico. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dicha jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción

indígena con el sistema judicial nacional2. 2 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: "Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la Señaló la Corte Constitucional que: "(...) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de "normas y procedimientos"-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (...)3. El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad.

Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al orden jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de procedimientos para la resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en las mismas se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver la presente controversia, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano". 3 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que han de

tenerse en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizaron y definió de la siguiente manera, aclarando que criterios "...no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas...". Elemento personal. Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que según el escrito de acusación el imputado fue detenido por atendiendo a una orden de captura, pero en audiencia de acusación cuando se presentó la impugnación de competencia, se aportó elementos de la existencia del resguardo indígena Turminá Inza-Cauca, actuando como autoridad NÉSTOR URIEL SÁNCHEZ, como Gobernador; quien manifiesta su solicitud para juzgar ese tipo de comportamientos, y hay condiciones para cumplir la pena impuesta por la autoridad indígena en la finca del cabildo lugar habilitado para tal efecto, además de reconocer del señor ÁLVARO COTACIO CEPEDA, como comunero que hace parte de su comunidad indígena. Elemento Territorial. Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas

que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia sobre la Vereda “Guataco del resguardo de Turminá Inza -Cauca. La autoridad indígena del Resguardo manifestó que el señor COTACIO CEPEDA, se encuentra censado actualmente como comunero activo de su resguardo de Turminá Inza-Cauca, circunstancia que da cuenta a partir del año 2012. Igualmente manifiesta la autoridad indígena que en los asuntos sometidos a su jurisdicción es asumida por las autoridades del Resguardo Indígena, el Juzgamiento o Sanción (castigo o remedio) le corresponde a la Asamblea como máxima autoridad del Resguardo integrada por todos los miembros de la comunidad la cual se realiza de acuerdo a sus usos y costumbres. En cuanto a las garantías de los derechos de las Victimas, refieren que coordinan su protección con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El despacho del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia-Cauca en la Sala Única de Audiencias de fecha 7 de marzo de 2016, señaló que la menor abusada no pertenece al resguardo indígena. Esta sala antes de proceder a tomar una decisión al respecto, ordenó las siguientes pruebas:

I. Oficiar a las autoridades del del Resguardo Indígena Truminá Inza-Cauca PARA QUE DE FORMA INMEDIATA, sin sobrepasar los tres días hábiles, se sirva informar con destino a las presentes diligencias, lo

siguiente:

1. Informe cuáles son las autoridades judiciales que tienen establecidas en

dicho Resguardo, cómo funcionan y cómo están estructuradas.

2. Cuáles normas y procedimientos tiene establecidos el Resguardo para juzgar los delitos cometidos por sus integrantes, especialmente si cuentan con normas y procedimientos para juzgar los delitos de Desplazamiento Forzado, tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego y homicidio agravado.

3. Cuáles son las penas establecidas para castigar dichas conductas, cómo se ejecutan y quién las ejecuta.

4. Así mismo, deberá allegarse copia de los Estatutos Internos del Cabildo donde esté consignada la anterior información.

5. Certifiquen si el señor ÁLVARO COTACIO CEPEDA, identificado con la

Cedula de Ciudadanía No.4.688.967 de Inza, Cauca, pertenece a esa comunidad indígena.

6. Certifiquen si la menor MARITZA JULIETH CASTILLO RAMÍREZ, hace parte de esa comunidad Indígena.

7. Certifique si la casa de habitación donde convivían la menor ofendida, su progenitora OMAIRA RAMÍREZ CUNACUE y el señor ÁLVARO COTACIO CEPEDA (presunto agresor), en la vereda el Guetaco, corregimiento de Turminá, Jurisdicción de Inza, Cauca, está ubicado dentro del territorio del

Resguardo Turminá. Sendos oficios fueron dirigidos a la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC, al Director de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, Ministerio del Interior, al Gobernador del Resguardo Indígena Turminá Corregimiento

de Turminá Inza-Cauca.

Respuestas: El Consejero Mayor representante legal de la Organización Nacional indígena de Colombia ONIC, manifestó que cada resguardo frente a delitos tipificados en la jurisdicción penal colombiana, tiene autonomía y se le debe consultar directamente a ellos, porque ellos no tienen centralizada la base de datos.

Responde la Coordinadora Grupo de Investigación y Registro DAIRM MININTERIOR, MYRIAM EDITH SIERRA MONCADA, que se encuentra registrada dicha Comunidad Indígena con oficio DE OFI17868 del 2 de noviembre de 2005 y no cuenta con Resguardo constituido por el Incoder, (hoy Agencia Nacional de Tierras), que consultada las bases de datos de registro de autoridades, se registra el señor NÉSTOR URIEL SÁNCHEZ, identificado con la cedula de ciudadanía NO.76.282.575, quien funge como Gobernador de ese Cabildo, designado por la comunidad el 16 de noviembre de 2015, para el periodo de un año y posesionado el 1 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Que las comunidades indígenas se rigen por sus propias normas y procedimientos, administrando justicia en su territorio, que las penas a imponer no están definida, estas se establecen en la Asamblea Comunitaria (de Juzgamiento), según la clase de delito y se ejecutan conforme a la determinación de la Comunidad. Por ejemplo: si se imponen el Látigo o el Cepo, lo ejecutan las Autoridades, pero si además imponen TRABAJO COMUNITARIO, las mismas autoridades designan las labores. El Gobernador NÉSTOR URIEL SÁNCHEZ, dejo radicado los siguientes

documentos a. Una Constancia que el señor ÁLVARO COTACIO CEPEDA, es comunero del Resguardo de Turminá. b. La resolución No.001 de 19 de enero de 2015, donde está contemplada las formas de castigo en la comunidad. c. Acta de posesión del cabildo, donde están las autoridades que ejercen los castigos. Así las cosas, en el presente caso se tienen que frente a la aplicación del fuero penal indígena habría que analizar los cuatro criterios que nos señala la Corte Constitucional en varios de sus fallos: Evento en el que según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: "La diversidad cultural y punible o socialmente valorativa se erige entonces como un criterio de nocivo pertenece a una interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado comunidad indígena. posee identidad indígena o culturalmente diversa" Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son competentes conducta sancionada para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a solamente por el un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su

ordenamiento nacional derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades no conducta sancionada tanto influye en la comprensión del carácter perjudicial del acto, el en la jurisdicción ordinaria intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del como en la jurisdicción sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que indígena pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Teniendo en cuenta lo anterior, ha de estimarse que al momento de cometer la conducta investigada –Acceso Carnal violento en menor de 14 años-, sin necesidad de discusiones o estudios psicológicos, el imputado era consciente de la ilicitud de su conducta y de la reprochabilidad de la misma, si se tiene en cuenta que además que utilizó un arma para intimidarla amenazando con matarla incluso, aprovechando su autoridad como padrastro de la víctima, , para poder ingresar a su vivienda y poder abusar en forma violenta contra ella lo cual da a entender un conocimiento de la conducta contraria a derecho que estaba realizando. Se suma el hecho que si bien afirmó la defensa la pertenencia del señor ALVARO COTACIO CEPEDA, a una comunidad indígena y la existencia de ésta debidamente registrada, el margen territorial está en discusión, nada se allegó que

acredite lo afirmado. Comportamiento reprochado por el sistema jurídico interno colombiano, según el Código Penal en el artículo 205, en tanto se pudo observar que la resolución No.001del 19 de enero de 2015, de la Comunidad del Resguardo Indígena, no tipifica la conducta realizada por el señor ALVARO COTACIO CEPEDA, como delito ni mucho menos contempla una sanción como tal. No se sabe nada de la estructura prohibitiva o punitiva al interior de la organización étnica a la cual pertenece, tampoco de su organización o estructura funcional en materia judicial y por ende no puede darse por demostrada la existencia de un error en su actuar determinante para el reconocimiento del fuero especial, no en vano se le sorprendió en plena desarmonía con la convivencia social. Por otro lado, tenemos que los hechos ocurrieron el día 11-06-09, y según quedo registrado en la audiencia del Juzgado Promiscuo del Circuito Silvia-Cauca con funciones de control de Garantías el día 7 de marzo de 2016, que la autoridad Indígena manifestó que el señor COTACIO CEPEDA, se encuentra censado actualmente como comunero activo del resguardo Turminá Inza-Cauca, circunstancia que da cuenta a partir del año 2012; los estatutos aportados también datan de enero de 2015, dos situaciones que se dieron posterior a los hechos materia de investigación. Lo anterior, para significar, se insiste, en la falta de elementos de juicio que demuestren el elemento institucional tan pregonado por la Corte Constitucional, también llamado orgánico, como toda una institucionalidad compuesta de un

sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad, con todos sus elementos integradores según la providencia de tutela aludida, pero son elementos objetivos propios y de fácil demostración de parte interesada, sin que irremediablemente se deje en cabeza del Estado -Juez del conflictoeste tipo de probanzas o recaudo probatorio, so pretexto de tener la obligación de hacerlo, pues no se trata de asunto de responsabilidad penal lo que dirime esta Sala, simplemente, en un pronunciamiento de plano, sin dilación ni espera en el tiempo adscribir la competencia a la jurisdicción que corresponda con los elementos contenidos en el expediente o carpeta respectiva. Es de resaltar que en el presente caso, a pesar de contar con la petición del Cabildo Indígena, en el sentido de trasladar al comunero a la jurisdicción especial indígena para la imposición de la pena y/o ejecución de ésta, podríamos considerar de igual manera como a juicio de la Corte Constitucional es una muestra del elemento orgánico, pero ni el defensor que impugnó la competencia ni el representante de esa jurisdicción especial allegaron prueba en tal sentido, olvidando lo previsto en el artículo 95 de la CP. que vincula a los ciudadanos en el deber de colaborar con la administración de justicia, no esperar que ese tipo de pruebas sean requeridas en instancias como ésta, donde el juez del Conflicto, de plano, debe resolver, no hay tiempos procesales probatorios so pena de incurrir en mora o, en caso de haber detenidos se corran riesgos de libertades por la mora en resolver una situación jurídica en forma inmediata.

Elemento objetivo. Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma "Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico”4.

Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

Premisas que sustentan el Criterios de interpretación relevantes elemento objetivo

1. Las jurisdicciones a. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena especiales ostentan un debe armonizarse con el principio de maximización de la carácter excepcional. autonomía de las comunidades

Aborígenes.

2. El fin de la jurisdicción b. Entender que el fin último de la jurisdicción especial especial indígena es resolver indígena es dar solución a asuntos internos de las conflictos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la comunidades aborígenes con Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena el fin de preservar su forma de como fuente de aprendizaje de distintos saberes. vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con c. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural la jurisdicción penal militar, si de los conflictos de competencia entre jurisdicciones,

en ese ámbito el fuero debe puede aplicar por analogía los criterios que ha aplicarse exclusivamente a las desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de conductas que pueden competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el perjudicar la prestación del principio de igualdad, eje axiológico y normativo de servicio en la jurisdicción nuestra Carta Política. especial, el fuero debe La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena limitarse a los asuntos que resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter conciernen únicamente a la excepcional de los fueros o en los fines de cada una de comunidad. las jurisdicciones. 4 T-002 de 2012. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades, según la misma sentencia de tutela citada:

1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena.

En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.

2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.

3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, "el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial

importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica". El delito por el cual está siendo imputado Alvaro Cotacio Cepeda, es el Acceso Carnal Violento en menor de 14 años, previsto en el Código Penal y distinguido por atentar contra la libertad, integridad y formación sexuales, valiéndose de posición de padrastro y amenazando con matar incluso, es decir, se trata de un tema general de manejo ordinario y exclusivo del Estado bajo el concepto de República Unitaria, como la concibió el artículo 1o de la CP., sobre todo de una población que tiene una protección especial del mismo como son las niñas niños y adolescentes, que tienen unos derechos prevalentes,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...