🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002016003830020170824142122-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016003830020170824142122-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto: Veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicado Nº 110010102000201600383 00 Aprobado según Acta Nº 71 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala dirimiera el presente conflicto negativo suscitado entre JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad capital, para conocer del proceso ordinario laboral de Primera Instancia, instaurada por apoderado de la señora CONSUELO ARANGO GALVIS contra CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. – CORFICOLOMBIANA S.A.- y OWEN LONDOÑO Y CIA EN C EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, de no ser porque se visualiza que ésta Colegiatura carece de competencia para decidir del mismo.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: Según acta de reparto de data 14 de mayo de 2013, el apoderado de la señora CONSUELO ARANGO GALVIS presentó demanda proceso ordinario laboral de Primera Instancia contra la

CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. – CORFICOLOMBIANA S.A.- y OWEN

LONDOÑO Y CIA EN C EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, con el fin de que se declare las siguientes pretensiones: 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201600383 00

M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL  Que las demandadas son solidariamente responsables por el pago de los honorarios que corresponde a la demandante por su labor de liquidadora de la sociedad OWEN LONDOÑO Y CIA S EN C.  Que como consecuencia de la pretensión anterior, se ordene a las demandadas a pagar a la demandante el valor de $482.292.924 o la suma mayor o menor que se establezca en el proceso.  Que se declare que las demandadas están obligadas a pagar a la demandante actualización monetaria e intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la Ley sobre la suma de dinero que se establezca como monto de los honorarios pretendidos.

2. Mediante acta individual de reparto, le correspondió el presente proceso al JUZGADO VEINTISES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante proveído de data 09 de agosto de 2013, admitió la demanda, y ordenó notificar a las partes. - Mediante proveído del 05 de marzo de 2014, reconoció personería a los abogados de las partes demandadas e inadmitió la contestación de la demanda al no reunirse con los requisitos contemplados por el artículo 31 del CPYSS, concediendo un término de 5 días para subsanarla. - En decisión del 8 de abril de 2014, dispuso requerir a la Superintendencia de Sociedades allegara la

totalidad de los actos administrativos y autos producidos en el proceso concursal de liquidación obligatoria de la Sociedad OWEN LONDOÑO Y CIA. En audiencia celebrada el 5 de mayo de 2015, dispuso remitir el proceso en cita por competencia para ser repartidos entre los Juzgados Civiles del Circuito, al considerar que, “sobre este aspecto baste condecir que la Superintendencia en su momento ejerció funciones jurisdiccionales, tal como lo habilitó la Ley para ello, por lo que no es a través de la vía judicial Laboral, que se deba buscar el reconocimiento de algún derecho que se pretenda, pues en caso de honorarios que acá se discuten tienen naturaleza diferente, en tratándose de aspectos que regulan la liquidación de sociedades, como la gestión que adelantó la demandante, no otorgando competencia a esta Juzgadora para conocer de los mismos.”. (Sic). 3. una vez arribado el proceso de marras, correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, declaró su falta de competencia al considerar que, teniendo en cuenta el asunto que se ventila a través de la demanda es de carácter laboral tomando en cuenta lo que se expone en las pretensiones de la demanda, en donde claramente solicita se declare a los demandados solidariamente 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201600383 00

M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL responsables del pago de los honorarios profesionales de la demandante por lo que consideró que efectivamente la autoridad jurisdiccional ante la cual debe adelantarse el proceso es el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad capital, al ser este un asunto de esa especialidad y como lo prevé el C.P.T.S. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe

conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201600383 00

M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

tutela. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201600383 00

M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL 2.- DEL CASO EN CONCRETO Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad capital, para conocer del proceso ordinario laboral de Primera Instancia, instaurada por apoderado de la señora CONSUELO ARANGO GALVIS contra CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. – CORFICOLOMBIANA S.A.- y OWEN LONDOÑO Y CIA EN C EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, con el fin de que se declare que las demandadas son solidariamente responsables por el pago de los honorarios que corresponde a la demandante por su labor de liquidadora de la sociedad OWEN LONDOÑO Y CIA S EN C.; así mismo, se ordene a las demandadas a pagar a la demandante el valor de $482.292.924 o la suma mayor o menor que se establezca en el proceso. Solución del caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

 Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.  Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.  Que el proceso se halle en trámite. Resulta necesario en consecuencia, hacer claridad sobre los siguientes aspectos: Teniendo en cuenta que el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad capital, aduciendo falta de competencia, se niegan a conocer del proceso ordinario laboral de Primera Instancia, instaurada por apoderado de la señora CONSUELO ARANGO GALVIS contra CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. – CORFICOLOMBIANA S.A.- y OWEN LONDOÑO Y CIA EN C EN ACUERDO DE

REESTRUCTURACIÓN.

6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201600383 00

M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL En consecuencia con lo anterior, habrá la Sala de señalar que en el presente caso no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, por lo que se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde:

“2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, se debe precisar el artículo 18 ibídem, señala: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subraya y negrilla de la Sala). 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201600383 00

M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Así las cosas, como quiera que en este caso los despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción – Ordinariay al mismo Distrito Judicial, aunque difieren en

su competencia territorial, conforme a lo expuesto, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dirimir el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO Y EL JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO, AMBOS DE ESTA CIUDAD

CAPITAL, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, INSTAURADA POR APODERADO DE LA SEÑORA CONSUELO ARANGO GALVIS CONTRA CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. – CORFICOLOMBIANA S.A.- Y OWEN LONDOÑO Y CIA EN

C EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LAS

RAZONES CONSIGNADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE MATERIA DEL CONFLICTO AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ACORDE CON LO EXPUESTO EN LA PARTE

CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO.

TERCERO.- REMÍTASE COPIA DE ESTE AUTO A LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO, PARA

SU INFORMACIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No. 110010102000201600383 00

M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201600383 00

M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...