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CSDJ - F11001010200020160038500ADJUNTA20170831223349-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160038500ADJUNTA20170831223349-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600385 00 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha Referencia. Conflicto de competencias OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el conflicto negativo de competencias planteado por el JUZGADO SESENTA Y SIETE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con ocasión a la Investigación Penal que cursa en ése despacho, adelantada contra Soldado Regular ACEVEDO CABEZAS ANTONIO FERNANDO por el delito de homicidio, de no ser porque no existe conflicto alguno.

I. ANTECEDENTES PROCESALES De acuerdo al oficio No. 0753/493-16 de fecha 22 de marzo de 20161, enviado a esta Corporación por parte del Secretario del Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, en el cual remite las diligencias penales No. 493/2016 adelantadas contra Soldado Regular Acevedo Cabezas Antonio Fernando, quien el día 16 de enero de 2016 con su arma de dotación provocó la muerte del Soldado Regular Osorio Zuluaga Winston David, en el sitio conocido como la Y de los caleños de Jurisdicción de San Vicente del

Caguán.

II. POSICIÓN DEL JUZGADOS PENAL MILITAR

El Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar indicó mediante auto del 08 de marzo de 20162, que el presupuesto principal para que dicha justicia avoque el conocimiento seria que la conducta punible no solo sea cometida por un miembro activo de las fuerzas militares, sino que haya sido con ocasión y relación con el servicio. Y en el presente evento si bien es cierto se cumple con la calidad de las personas que intervienen, en los hechos que se investigan no ocurre lo mismo con la relación del servicio, pues se trata de una muerte provocada por un militar a otro militar pero que no estaban cumpliendo labores del servicio, pues tal como lo informó el denunciante, ellos se encontraban en descanso porque minutos antes habían entregado la seguridad de la base y era más que necesario ese receso, no dándoles ordenes en particular, es decir, que podían tomar su tiempo de descanso como mejor lo quisiesen hacer, por tanto, los involucrados se dirigieron al lugar donde lavan los camuflados y después presuntamente, se fueron a consumir sustancias alucinógenas lejos de la Base Penal Militar, es decir, todo en 1 Folio 1 c.o. de 2ª Instancia. 2 Folios 62 – 67 c.o. contexto nos da a entender que falta uno de los elementos básicos para que tenga la Justicia Castrense el conocimiento del asunto, como es la relación con el servicio. Así las cosas, El Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, decidió disponer del envío inmediato de las diligencias a ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, para dirimir el conflicto negativo de competencias planteado.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. 2.- Caso concreto. Como se indicó precedentemente, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: En el caso en estudio, se tiene que los hechos objeto de investigación fueron asumidos por el JUZGADO SESENTA Y SIETE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE SAN VICENTE DEL CAGUÁNCAQUETÁ, el cual instruyó y vinculó al señor Antonio Fernando Acevedo Cabezas, Soldado Regular del Ejército Nacional de Colombia, a la investigación por el delito de homicidio; una vez avanzada la investigación, el Juez Castrense mediante auto de fecha 8 de marzo de 20166, indica que no es competente para conocer de la misma, por cuanto en los hechos investigados no se evidencia el cumplimiento del elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 6 Folios 62 – 64 c.o. como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. Por ello decide enviar las diligencias a esta Corporación para que sea remitida la investigación a la Jurisdicción Ordinaria, cuando lo procedente era que dicha jurisdicción fuera quien trabara el conflicto o impugnara en el trámite judicial la

competencia, situación que en este caso no se cumple. Como se observa, de lo expuesto por el Juez Castrense quien solicita que esta Colegiatura ordene la remisión de la investigación No. 493/2016 a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto indica que es la competente para conocer de la misma, por cuanto de los elementos probatorios recaudados se evidencia que ésta no cumple con los elementos para que sea avocado y continúe la investigación en dicha Jurisdicción Especializada, suscitando la existencia de un aparente conflicto de competencias; sin embargo, no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a resolver asunto de competencia alguno. En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se repite, formal y materialmente no existe el conflicto de jurisdicciones, pues si bien el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar envió solicitud a esta Colegiatura para resolver un presunto conflicto de competencias que evidentemente no existe, pues no hay manifestación alguna por parte de la Jurisdicción Ordinaria respecto al asunto. Razón de más para que esta Colegiatura se abstenga de pronunciarse frente al conflicto de jurisdicciones planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones, suscitado por el JUZGADO 67 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, en aras

de que se defina la autoridad competente para el conocimiento del sumario en el cual fue vinculado el soldado regular ANTONIO FERNANDO ACEVEDO

CABEZAS.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, INFÓRMESE de esta decisión al solicitante.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta. Magistrada.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado. Magistrada. Continúan firmas…

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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