CSDJ - F11001010200020160038700ADJUNTA20160505134936-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160038700ADJUNTA20160505134936-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa CONTRATO ESPECIAL / SOLUCIONES DE TRABAJO S.A.S COMPETENCIA / Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA BUGAVALLE DEL CAUCA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado del señor GERARDO MARÍA
REYES PRADO, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
HOSPITAL DEL ROSARIO DE GINEBRA VALLE, Y LA
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COUNIDAS C.T.A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201600387 00 (11846-28) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGAVALLE DEL CAUCA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial del señor GERARDO MARÍA REYES PRADO contra la EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEL ROSARIO DE GINEBRA
VALLE, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COUNIDAS
C.T.A HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 2 de julio de 2014 el señor GERARDO MARÍA REYES PRADO, mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEL ROSARIO DE GINEBRA VALLE, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COUNIDAS C.T.A; en aras de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de septiembre de 2008 hasta el 6 de mayo de 2011; así mismo que se tenga que la relación laboral fue terminada sin justa causa, por lo cual solicitó se ordene el reintegro. Como consecuencia de lo anterior, pretende el actor, se condene a pagar las indemnizaciones por despido injusto, contempladas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; así mismo se condene a las entidades demandadas al pago solidario de la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de la liquidación contenida en artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vacaciones, recargo por horas extras diurnas y nocturnas, dotación de calzado, contribuciones a la salud, pensión y riesgos profesionales y devolución de descuentos. Para el sustento de su pretensión, indicó el apoderado judicial del accionante que su prohijado suscribió un “supuesto” convenio de trabajo asociado con la Cooperativa COUNIDAS C..T.A, estableciendo
como cargo u oficio a desempeñar el de conductor, no obstante, señaló que durante el periodo que laboró en la ESE prestó el servicio de vigilancia, operó como fotocopiador, colaboró con la facturación en el área de urgencias y la validación de los usuarios, entre otros. (fs. 1 – 89 c. o.).
2. Mediante auto del 7 de octubre de 2014, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA –VALLE DEL CAUCA, declaró su falta de competencia para conocer el asunto de marras, por cuanto de declararse la relación laboral del actor, conllevaría a presumir la existencia de una relación laboral y reglamentaria, y no de un contrato de trabajo, pues de los servicios mencionados en la demanda y en tratándose de una Empresa Social del Estado, se trataría de un empleado público, conforme a lo descrito en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, así las cosas, la jurisdicción ordinaria laboral no ostenta jurisdicción ni competencia para conocer del presente asunto.
Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fl. 114-116 c.o.).
3. Allegadas las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante auto del 16 de junio de 2015, rechazó la demanda de plano por haber operado la caducidad de las pretensiones, pero una vez estudiado el recurso de apelación, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en fallo del 25 de noviembre de 2015, revocó la decisión del a quo por no haberse
percatado de la falta de jurisdicción, y procedió a proponer el conflicto negativo de jurisdicción ante esta Colegiatura, por considerar que las funciones ejercidas por el actor eran propias de un trabajador oficial, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 10 de 1990, y en virtud de ello la jurisdicción competente es la Jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fs.203 -210 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es
necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, el señor GERARDO MARÍA REYES PRADO, presentó contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEL ROSARIO DE GINEBRA VALLE, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COUNIDAS C.T.A; en aras de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de septiembre de 2008 hasta el 6 de mayo de 2011; así mismo que se tenga que la relación laboral fue terminada sin justa causa, por lo cual solicitó se ordene el reintegro.
Como consecuencia de lo anterior, pretende el actor, se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones por despido injusto, contempladas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; así mismo se condene a las entidades demandadas al pago solidario de la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de la liquidación contenida en artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vacaciones, recargo por horas extras
diurnas y nocturnas, dotación de calzado, contribuciones a la salud, pensión y riesgos profesionales y devolución de descuentos. (fls. 1-89 c. o)
3. Del caso en concreto Como primera medida, encuentra la Sala que las pretensiones del actor están dirigidas al cumplimiento del vínculo contractual contraído con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEL ROSARIO DE GINEBRA VALLE, ejecutado por intermedio de la entidad COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COUNIDAS C.T.A, quienes suscribieron un contrato laboral el 15 de septiembre de 2008 (fls 49 a 51), en el cual se evidencia que el señor GERARDO MARÍA REYES PRADO fue vinculado en el cargo de CONDUCTOR ante la HOSPITAL DEL ROSARIO DE GINEBRA VALLE, devengando un salario de $461.500, donde desempeñaría sus actividades.
Ahora bien, de las pretensiones de la demanda, y de los documentos anexados al infolio, se observa que el actor demandó a un establecimiento público (ESE HOSPITAL DEL ROSARIO DE GINEBRA VALLE), sin que con ello se pueda desconocer que su relación laboral deviene o tiene su origen en un contrato de trabajo suscrito con una entidad comercial como lo fue COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COUNIDAS C.T.A, la cual está constituida como una COOPERATIVA estableciendo en sus estatutos respecto de la contratación que “la cooperativa podrá contratar con terceros la ejecución de obras y la prestación de servicios siempre que responda a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en genera.l” (SIC) (fl. 28 c. o )
En este orden de ideas, encuentra la Sala que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social, está constituida para definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que define, sin lugar a dudas, uno de los litigios de conocimiento del Juez Ordinario, y en el caso de autos, cobra vigencia en razón a la forma especial de vinculación que ostentó la demandante y que hoy, pretende se reconozca una relación laboral a término indefinido y las presuntas acreencias laborales adeudadas por el tiempo de servicios prestado a las entidades accionadas y las sanciones causadas por despido injusto contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, circunstancias que deben estar directamente ligadas con las formas propias de su vinculación con las entidades cooperativas descritas en el petitum de su demanda. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, pues en nada se observa una competencia de naturaleza exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se encuentran circunscrita a la relación legal y reglamentaria propia de los servidores públicos art. 104 No. 4 de la Ley 1437 de 2011, que según la norma señala: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.(…) N°4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”; Así las cosas, de la norma en cita, se observa que el actor, si bien prestó sus servicios profesionales en la empresa social del Estado (ESE HOSPITAL DEL ROSARIO DE GINEBRA VALLE), se itera, el accionante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual esta Sala concluye que las pretensiones van relacionadas a la liquidación y pago de las acreencias laborales nacidas del contrato laboral a término definido celebrado el día 16 de septiembre de 2008, entre el hoy denunciante GERARDO MARÍA REYES PRADO, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COUNIDAS C.T.A, por lo cual se infiere que el competente para conocer de la presente controversia es el Juez Ordinario Laboral en razón a la competencia asignada por el legislador en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGAVALLE
DEL CAUCA.
En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
GUADALAJARA DE BUGAVALLE DEL CAUCA despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre los JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGAVALLE DEL CAUCA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGAVALLE DEL CAUCA y copia de la presente providencia al, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial