CSDJ - F11001010200020160039000ADJUNTA20160721161853-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160039000ADJUNTA20160721161853-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2016 00390 00 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha.
IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA, JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES
(NARIÑO) y el CABILDO INDÍGENA RESGUARDO
DE MALES DE CORDOBA (NARIÑO).
VISTOS Procede la Sala a resolver la definición de competencia suscitada ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES (NARIÑO), con funciones de conocimiento, con ocasión del proceso penal radicado No. 2013-00228-00, adelantado en contra del señor JOSÉ ELADIO ARÉVALO MORALES, comunero del RESGUARDO DE MALES – MUNICIPIO DE CÓRDOBA (NARIÑO), por el punible de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 26 de mayo de 2013, agentes de la Policía Nacional, practicaron requisa al señor JOSÉ ELADIO ARÉVALO MORALES, en el lugar conocido como el Polideportivo del Municipio de Córdoba (Nariño), encontrando un arma de fuego revolver calibre 32 con seis vainillas, sin permiso para su porte o tenencia.
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2. En audiencia celebrada el 14 de marzo de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), con funciones de conocimiento, se realizó la audiencia de formulación de acusación.
En la mencionada audiencia, la defensa presentó impugnación por competencia haciendo lectura del escrito firmado por el señor ALCY ALDEMAR CHAVES CUARÁN, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena, Resguardo Males del Municipio de Córdoba (Nariño), deprecando remitir por competencia el asunto materia de investigación para que sea juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres sin afectar la identidad cultural y dignidad humana. Destacó en su escrito el Gobernador Indígena, previo recuento de los hechos y cita de tratados internacionales que la jurisdiccional especial “puede cumplir como juez de ejecución de pena (…), siguiendo los usos, costumbres y tradiciones”. Anexó certificaciones expedidas el 9 y 10 de marzo de 2016, por el citado Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo los Males, en las cuales consta que el señor JOSÉ ELADIO ARÉVALO MORALES, es indígena perteneciente a la Etnia de los Pastos, encontrándose censado en el registro del Cabildo.
3. Seguidamente se corrió traslado al Fiscal 26 Seccional de Ipiales (Nariño), quien expresó que la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la
Judicatura han coincidido al resolver esta clase de conflictos de jurisdicciones con arreglo a elementos como el territorial y personal.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Puntualizó que los hechos ocurrieron en el casco urbano del Municipio de Córdoba (Nariño), y que no se cumple el factor personal como quiera que se afectó la seguridad pública, razones por las cuales se opuso y deprecó que se enviaran las diligencias a esta Colegiatura para dirimir lo pertinente.
4. El despacho procedió a remitir la actuación penal al Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto.
ACTUACIONES SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Quien aquí funge como ponente, en auto de 12 de abril de 2016, decretó las siguientes pruebas: “1. Oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que de manera urgente certifique: - Si el Cabildo Indígena Resguardo de Males del municipio de Córdoba (Nariño), se encuentra registrado en el respectivo Censo; de ser así, deberá informarse quienes son las autoridades tradicionales reconocidas por la comunidad. - Se indicará si dentro del territorio del resguardo indígena de Males, comprende o no el casco urbano del Municipio de Córdoba (Nariño).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Certificar si el señor JOSÉ ELADIO ARÉVALO MORALES, hace parte del Cabildo Indígena Resguardo de Males de Córdoba (Nariño).
2. Oficiar a las autoridades de la Comunidad indígena del Resguardo de Males, Municipio de Córdoba (Huila), para que informe el ámbito de competencia de las autoridades indígenas reconocidas, cuál es el catálogo de faltas y qué sanciones se aplican a los comuneros en el evento en que incurrieren en delitos como el que es materia de investigación, o si por el contrario, dicha conducta no constituye delito o falta dentro de su comunidad.
Finalmente, informarán el trámite o procedimiento seguido en tales asuntos.
3. Informar de esta decisión al señor JOSÉ ELADIO ARÉVALO MORALES, quien según las diligencias penales, reside en el barrio Pueblo Alto del municipio de Córdoba (Nariño).” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Además, destaca esta Colegiatura que el presente pronunciamiento se emite conforme con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en aras de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA garantizar el principio “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En aras de la eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia, el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en
estudio, y en especial el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley citada Ley.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o no acepte que se le impugne, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema, es decir, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que en contra del señor JOSÉ ELADIO ARÉVALO MORALES se adelanta investigación penal con radicado No. 2013-00228-00, por el punible de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones Previo a decidir, es necesario recordar lo que en forma pacífica esta Sala ha
venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena: “…la razón de ser del fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural elevada por el Constituyente de 1991 a la categoría de principio fundamental del Estado en el Art. 7º de la Carta, circunstancia que revela la enorme importancia que tiene para nuestro ordenamiento constitucional la preservación de las comunidades indígenas y el trato preferencial que debe recibir, justamente por tratarse de una minoría racial que, entre otras cosas, representa nuestro patrimonio socio cultural autóctono y por ende reviste enorme importancia en términos de ser auténticos representantes de la identidad de nuestra Nación, que naturalmente debe privilegiar su preservación y fortalecimiento.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Como lo ha dicho la Corte Constitucional, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad
y de la prosperidad de todos los pueblos1. La diversidad étnica y cultural tiene obviamente su manifestación en las distintas comunidades indígenas, verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la
C. P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República.
Como puede verse, la autonomía política y jurídica es una facultad amplia y generosa, no por ello omnímoda y absoluta, en tanto sí tiene unos límites perfectamente demarcables que miran a asegurar la unidad nacional y que la Corte Constitucional dio en establecer como reglas de interpretación; son ellas:
1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.
2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.
3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando
1 T-254/94.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA protejan directamente un valor constitucional
superior al principio de diversidad étnica y cultural.
4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas2.
Ello en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que congloba al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester auscultar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios. (Sentencia T - 496 de
septiembre 26 de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, negrillas y subrayado fuera de texto) [3. De acuerdo a lo anterior, a fin de definir qué autoridad debe conocer de la investigación seguida contra un miembro del Resguardo Indígena de Males del Municipio de Córdoba (Nariño), señor JOSÉ ELADIO ARÉVALO MORALES, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero jurisprudencialmente establecidos. 2 Ídem. 3 Radicación No. 110010102000 200501666 01. M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, Aprobado en Sala 152 del 2 de noviembre de 2005
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”4, Para el caso presente, la Sala procede a realizar el análisis requerido, destacando que conforme con el certificado que obra en el plenario, expedido por la Coordinadora del Grupo de Investigaciones, Registro y Sistema de Información de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y
Minorías del Ministerio del Interior, se certificó que: “se encuentra registrado el señor ALCY ALDEMAR CHAVEZ CUARAN, identificado con la cédula…, como Gobernador del CABILDO INDÍGENA del Resguardo Males, según acta de posesión de fecha 1 de enero de 2016, suscrita por el Alcalde Municipal de Córdoba, para el periodo del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016.” Igualmente certificó que el señor JOSÉ ELADIO ARÉVALO MORALES, es integrante del mencionado Resguardo Indígena (fls. 13 y 14). Por su parte el citado Gobernador, insistió en que el señor JOSÉ ELADIO ARÉVALO MORALES, (acusado) es comunero censado perteneciente al 4 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M .P. Temístocles Ortega Narváez
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA resguardo de Males y por ello debe ser juzgado por las autoridades tradicionales. Ahora bien, al analizar el factor geográfico se observa que los hechos materia de investigación ocurrieron en el casco urbano del municipio de Córdoba (Nariño), A su vez, adentrándose la Sala en el estudio del factor objetivo, es decir, del bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento, se observa que si bien el procesado dentro de la causa penal de marras hace parte de la comunidad
indígena, también lo es que con el presunto punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Municiones, vulnera el bien jurídico de la Seguridad Pública, por ende afectando a la cultura mayoritaria. De otra parte, en la respuesta suscrita por el Gobernador Indígena afirmó que el señor JOSÉ ELADIO ARÉVALO MORALES, debía ser Juzgado y sancionado de acuerdo a “nuestra cosmovisión indígena.” Si bien, la razón de ser del fuero indígena cuyo fundamento es la protección de la diversidad étnica, se desvirtúa a través de la aceptación de cosmovisiones y estándares diversos a la variedad étnica, que se entiende se origina a partir de usos y costumbres, que imponen en el individuo una cosmovisión diferente de la mayoría, aspecto que ocurre en el caso sub examine, como quiera que el señor ARÉVALO MORALES, reside en el barrio Pueblo Alto del Municipio de Córdoba (Nariño). Sin embargo, no se observa necesario auscultar todos y cada uno de los elementos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, como quiera
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que no se cumple el factor objetivo toda vez que el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, como se dijo en líneas anteriores, hace parte de la cultura mayoritaria. Lo anterior, permite colegir que no se puede dentro del marco del Estado Social de Derecho, declinar la garantía de la seguridad pública de la
comunidad en general, entiéndase tanto integrantes de la denominada cultura mayoritaria como a las etnias, precisamente para preservar los usos y costumbres en general de los habitantes del territorio nacional, aspecto que compete investigar y juzgar al Juez natural. Todo lo anterior indica que en esta oportunidad la competencia debe radicarse en la jurisdicción ordinaria, si se tiene en cuenta que el punto central del conflicto suscitado estriba en el elemento objetivo, pues se trata de un presunto punible cuya lesión jurídica compete a la jurisdicción ordinaria penal, por la potísima razón de que la afectación recae sobre el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, el cual compete también a la cultura mayoritaria, de manera que se ordenará remitir la presente actuación al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES (NARIÑO), a fin de que continúe con el trámite del proceso penal que originó la impugnación de competencias que aquí se dirime. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PRIMERO: DIRIMIR la impugnación de competencia planteada, disponiendo remitir las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES (NARIÑO), con funciones de conocimiento, en cuya cabeza se asigna el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de la presente providencia al mencionado
RESGUARDO INDÍGENA DE MALES DE CÓRDOBA (NARIÑO).
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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