🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160039200ADJUNTA20170823184034-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160039200ADJUNTA20170823184034-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2016 00392 00 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

REF.: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

JURISDICCIONES PENAL ORDINARIAMILITAR.

VISTOS Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Carta Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación penal seguida por el punible de lesiones personales culposas en contra del soldado profesional RUIZ CASTRO WILSON ALBERTO, por hechos ocurridos el 8 de febrero de 2012, en la vereda Playa Rica de Arauquita (Arauca), en desarrollo de la operación FENIX 003 del Batallón Especial Energético y Vial No. 16 durante un movimiento motorizado” resultaron heridos el mencionado soldado profesional “y la menor YESICA PAOLA DURÁN quien también se desplazaba en motocicleta por la misma vía.

HECHOS Y ACTUACIÓN

1. La investigación por los hechos descritos en el acápite anterior, correspondió al JUZGADO 47 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN SARAVENA (ARAUCA), despacho que en auto de 13 de febrero de

2012, inició indagación preliminar. (fl 2 cuaderno No. 1 anexo). Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 00392 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Por su parte en la Fiscalía Segunda Local de Saravena (Arauca), cursaba otra investigación por los mismos hechos, razón por la cual el JUZGADO 47

DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE en la misma ciudad, en pronunciamiento de 25 de noviembre de 2015, solicitó la remisión de las diligencias advirtiendo que en caso de no compartir tal petición, proponía conflicto positivo de jurisdicciones, para ser dirimido por esta Superioridad. Argumentó previa cita del artículo 221 de la Constitución Política, que los hechos “tuvieron ocurrencia en actos relacionados con el servicio” y que estaba demostrada la calidad de militar del SLP RUIZ CASTRO WILSON ALBERTO, en cumplimiento de una orden de operaciones emitida por el Batallón al cual se encontraba adscrito. (fls 35 y 36 cuaderno anexo de Control de Garantías). “Con el material probatorio recaudado a la fecha, se establece sin lugar a dudas que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en actos relacionados con el servicio, pues al momento en que el SLP. RUIZ CASTRO WILSON ALBERTO colisiona con la señorita YESICA PAOLA DURAN se encontraba en cumplimiento de la orden de operaciones No. “fénix 003” EMITIDA POR EL batallón Especial Energética y Vial No. 16, a través de la

calidad militar. De los anteriores presupuestos, se considera que se encuentran reunidos todos los requisitos para la adscripción de la competencia en cabeza de la Justicia Penal Militar, esto es, que se trataba de miembros activos de la Fuerza PúblicaEjército Nacional, y el segundo, la relación de los hechos con el Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 00392 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicio derivado del ejercicio de la función militar, lo que se determina con la orden de operaciones “FENIX 003”

3. El asunto arribó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, Corporación que dispuso remitir el conflicto de competencias trabado entre la Jurisdicción ordinaria Penal y la castrense, esta última en cabeza del Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar con sede en Saravena Arauca, según el pronunciamiento relacionado en esta providencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir

Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 00392 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 00392 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De otra parte, es necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 00392 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala dirimir el

conflicto de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria y Penal Militar, y en consecuencia, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto seguido por el punible de lesiones personales culposas en contra del SLP RUIZ CASTRO WILSON ALBERTO, por hechos ocurridos el 8 de febrero de 2012, en la vereda Playa Rica de Arauquita (Arauca), “en desarrollo de la operación FENIX 003 del Batallón Especial Energético y Vial No. 16 durante un movimiento motorizado” resultaron heridos el mencionado soldado profesional “y la menor YESICA 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 00392 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PAOLA DURÁN quien también se desplazaba en motocicleta por la misma vía

(…)”. La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto de discusión conforme con los hechos planteados, debe analizarse atendiendo los postulados del Acto Legislativo 01 de 2015, por el cual se reformó el artículo 221 de la Constitución Política, norma que expresa: “El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.

La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-084 de 2016, con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, declaró EXEQUIBLE, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 00392 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO este”,contenida en el inciso segundo del artículo primero del Acto legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la

Constitución Política de Colombia”. Dentro del estudio realizado por la Corte Constitucional se encontró que la reforma al artículo 221 de la Constitución Política, se orientó a modificar el alcance del fuero penal militar, en el sentido de asignar a las cortes marciales o tribunales militares o policiales el conocimiento de delitos al Derecho Internacional Humanitario, “salvo algunas consideradas de especial gravedad.” Sin embargo, “A partir del quinto debate la redacción y el alcance del Acto Legislativo, cambió sustancialmente al punto que fueron suprimidos los dos enunciados normativos mencionados, en los que de manera explícita se proponía una ampliación del fuero penal militar a las infracciones al derecho internacional humanitario.” En este orden de ideas, cabe resaltar que el acto legislativo “no modificó el

inciso primero del artículo 221 de la Constitución, precepto del cual se derivan los criterios subjetivo y funcional,” de los cuales ya se había pronunciado la Guardiana de la Constitución expresando: “El fuero penal militar: Análisis desde una perspectiva conceptual, normativa y jurisprudencial. Concepto y características

55. En el sistema jurídico colombiano, el «fuero penal militar» es una prerrogativa en virtud de la cual los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo no son investigados y juzgados por los fiscales y jueces a los cuales están sometidos la generalidad de los ciudadanos, sino por jueces y tribunales militares, con arreglo al Código y leyes penales militares, en aquellos eventos en los que incurren en Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 00392 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conductas punibles al ejecutar o desarrollar sus funciones legales y constitucionales. 55.1. El fuero supone, en este sentido, un trato especial a los miembros de la fuerza pública en lo relativo a los funcionarios competentes para averiguar y determinar la responsabilidad en los delitos en que incurrieren mientras desarrollan labores oficiales y, correlativamente, constituye una muy relevante excepción al principio general del juez natural ordinario, que conoce de las conductas punibles cometidas por la generalidad de los asociados. 55.2. Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos

últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil[57]. El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense[58]. 55.3. En los diferentes sistemas jurídicos contemporáneos se han adoptado fundamentalmente tres modelos de investigación y procesamiento penal para los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública: (i) aquellos que incorporan y confunden la justicia penal militar con la estructura militar de mando, aunque con garantías propias de la administración de justicia ordinaria; (ii) otros que separan y distinguen el esquema jerarquizado propio del mando militar de los órganos jurisdiccionales de la justicia penal militar y vinculan estos últimos ya sea a la rama ejecutiva o a la rama judicial; y, (iii) los modelos en los cuales todos los delitos cometidos por militares y policía, en desarrollo de sus funciones, son juzgados por la justicia ordinaria y suponen, en consecuencia, inexistencia de una jurisdicción penal militar propiamente dicha[59]. 55.4 En Colombia, tradicionalmente se ha acogido el modelo que podría denominarse intermedio (ii), pues la jurisdicción penal militar ha sido

diferenciada del mando militar y de la jurisdicción ordinaria, sobre la base del reconocimiento del fuero penal militar, de la existencia de jueces y tribunales Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 00392 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO penales militares que se ocupan de juzgar única y exclusivamente miembros de la fuerza pública en servicio activo y por actos relacionados con el servicio, y a partir de la sujeción de esa justicia a un Código específico y, en general, a reglas especiales de derecho penal militar[60].”3

Así las cosas, de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Del caso concretoPlanteamiento del problema: Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad de establecer a cual autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación adelantada con ocasión de la investigación penal seguida por el punible de

lesiones personales culposas en contra del SLP RUIZ CASTRO WILSON ALBERTO, por hechos ocurridos el 8 de febrero de 2012, en la vereda Playa Rica de Arauquita (Arauca), en desarrollo de la operación FENIX 003 del Batallón Especial Energético y Vial No. 16 durante un movimiento motorizado resultaron heridos el mencionado soldado profesional y la menor YESICA PAOLA DURÁN quien también se desplazaba en motocicleta por la misma vía. 3 Sentencia C-084 de 2016, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 00392 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Solución. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se observa que ninguna discusión existe sobre la vinculación al Ejército Nacional del presunto responsable en condición de integrante activo de esa institución. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si los hechos criminosos imputados al implicado, fueron o no desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 218 de la Carta Fundamental, la Policía Nacional tiene la finalidad primordial de mantener las condiciones requeridas “para el ejercicio de los derechos y

libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos investigados, a fin de determinar si los investigados actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales. Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 217 de la Carta Fundamental, las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de la Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 00392 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden Constitucional.

En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos investigados, a fin de determinar si el involucrado actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales. Observa esta Colegiatura que el aspecto subjetivo se materializa en el caso sub judice, toda vez que no existe duda de la condición de miembro del Ejército Nacional de quien participó en los hechos, y de otra parte, se colige que el aspecto funcional de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no guardan relación con el servicio, veamos las normas constitucionales y legales que regulan la materia: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya)

De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1.- Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2.- Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 00392 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones”.

Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”5 Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva

que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba 5 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 00392 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”6.

Esta Superioridad mediante auto del 8 de julio de 2016, requirió a la Fiscalía Segunda Local de Saravena (Arauca), para que se pronunciara y allegara su posición frente al conflicto de jurisdicciones planteado por el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar. El 28 de julio de 2016, la Fiscalía Segunda Local de Saravena mediante oficio DS-17-21 F2LS-124, en respuesta al requerimiento anteriormente relacionado señaló que la investigación adelantada contra WILSON ALBERTO RUIZ CASTRO, por el delito de lesiones personales es de competencia de la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, recaudados por el Despacho de la fiscalía Segunda Local de Saravena, tal como la entrevista tomada al Soldado Profesional JAVIER DUARTE LIZCANO el día 8 de febrero de 2012, quien respondió lo siguiente cuando se le preguntó que narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habían ocurrido los hechos: “Siendo las 5:30 a.m. nos encontrábamos en el pelotón motorizado en el sector de cosecha, antes de llegar al corregimiento de Panamá de Arauca, el Comandante del Pelotón el señor Cabo MUÑOZ HERNÁNDEZ LEONARDO nos dio la orden que debíamos acercarnos al Complejo Petrolero de Caricare, ya que debíamos trasladar dos

funcionarios de la Policía Nacional para el corregimiento de Panamá- Arauca, procedimos a organizar el desplazamiento motorizado con 7 motocicletas. Siendo las 6:00 horas llegamos a la base de Cheek Point 6 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 00392 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Complejo Petrolero, fuimos entrando a una distancia de 60 a 70 metros, por cada motocicleta, como a 800 metros de recorrido observé en el suelo la motocicleta de mi compañero RUIZ CASTRO WILSON, el cual había colisionado con otra motocicleta de color rojo marca Ayco 110, inmediatamente me baje a auxiliar a las víctimas, mi compañero y la niña

YESSICA PAOLA DURÁN”.

Indicó que : “ las labores que el Ejército Nacional le asignó al funcionario WILSON ALBERTO RUIZ CASTRO para el día de los hechos, era realizar control militar en contra de la Compañía Uriel Londoño del Décimo frente de la organización Narco Terrorista FARC, que delinque en el área de veredas Caricare, Vista Hermosa, el Piñal del Departamento de Arauca, y así se encuentra plasmada en la orden de operaciones FENIX 003 emitida por el Comando del Batallón Especial Energético y Vial No. 16 de fecha 8 de febrero de 2012.

Es así como se pudo establecer que la actividad que se encontraba realizando el indiciado WILSON ALBERTO RUIZ CASTRO al momento

del accidente, no guarda relación o vínculo directo con las actividades a él encomendadas, cual era neutralizar los posibles ataques planeados por los integrantes FARC, que delinquen en el área de veredas

CARICARE, VISTA HERMOSA y EL PIÑAL”.

Agregó que por tal razón esa delegada de la Fiscalía General de la Nación, ante la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, realizó imputación de cargos a WILSON ALBERTO RUÍZ CASTRO, el día 28 de enero de 2016, por el delito de lesiones personales culposas. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 00392 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es evidente que de cara a los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2012, en el sector de la vereda Playa Rica del Municipio de Arauquita, en los cuales un integrante del Ejército Nacional, al parecer en desarrollo de una labor de traslado de unos funcionarios presuntamente causó lesiones personales en la vía pública a la menor YESSICA PAOLA DURÁN, sucesos que son objeto de investigación, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indican que los hechos no se desarrollaron en relación con el servicio, puesto que las labores que el Ejército Nacional le asignó a WILSON ALBERTO RUIZ CASTRO, para el día de los hechos, era realizar control militar en contra de la Compañía Uriel Londoño del Décimo Frente de la Organización Narco Terrorista FARC, la cual se encuentra plasmada en la orden de operaciones

FENIX 003 emitida por el Comando del Batallón Especial Energético y Vial No. 16 de fecha 8 de febrero de 2012, cuya interpretación restrictiva, conforme con la jurisprudencia citada, determina que se entiende que un delito se encuentra relacionado con el servicio cuando es cometido en el marco del cumplimiento de la labor, lo cual se aprecia no ocurre en el sub examine. A la anterior conclusión arriba esta Sala, toda vez que la situación fáctica investigada relativa a la supuesta comisión de lesiones personales, constituye una conducta que desborda la proporcionalidad en el uso de la fuerza, cuya responsabilidad corresponde establecer al Juez natural, es a todas luces ajeno y contradice la esencia del servicio encargado a la Fuerza Pública por la Constitución Política, que señala que aquella está instituida como el resto de las autoridades, para la protección de las personas, en s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...