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CSDJ - F11001010200020160039301ADJUNTA20170331175415-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160039301ADJUNTA20170331175415-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho de enero de dos mil diecisiete. Magistrada Ponente Dra. MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600393 01 Aprobado mediante Acta No. 003 de la misma fecha

Accionante: LUIS ALBERTO TORRES BONILLA

Accionados: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL TOLIMA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 20 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima2, mediante la cual resolvió NEGAR la solicitud de tutela instaurada por 1 Aprobado en la misma fecha de la providencia. 2 Sala conformada por los Conjueces CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ (Ponente) y JORGE

ABRAHAM ESPINOSA GARCÍA.

LUIS ALBERTO TORRES BONILLA, contra las SALAS JURISDICIONALES

DISCIPLINARIA SECCIONAL TOLIMA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:

El señor TORRES BONILLA, obrando por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas de la referencia, según los hechos que se precisan a continuación: Manifiesta el accionante que, el 16 de diciembre de 2014, fue sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima3, dentro del proceso No. 2012-1150 00 por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, generándole una suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Decisión que fue confirmada por la segunda instancia mediante providencia aprobada en acta No. 96 del 30 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ4.

Sobre el particular, afirmó, existió en ambas providencias disciplinarias un defecto fáctico al sancionar al actor, sin que se le hubiera conferido poder por parte de la quejosa JENY KATHERINE CÁRDENAS RIVEROS, al considerar 3 Sala integrada por los Magistrados GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. 4 Sala en la que también participaron, entre otros, los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO erradamente los titulares de la acción disciplinaria, que al pertenecer el señor TORRES BONILLA a la defensoría Pública, era suficiente, razón por la cual,

insistió en la existencia de una indebida valoración probatoria. Igualmente, sostuvo, que también se configuró vía de hecho por defecto procedimental, debido a que la segunda instancia, no se pronunció sobre la petición de adición radicada el 1º de marzo de 2016, en la cual solicitó la declaración de prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en lo expuesto, solicita se ampare el debido proceso y demás derechos conexos y, como consecuencia, se deje sin efecto jurídico las mencionadas sentencias, rehacer la sentencia y pronunciarse sobre la adición de la alzada. (fls. 2 a 13). Posteriormente, en adición a la tutela, señaló el actor que las providencias disciplinarias quedan ejecutoriadas con la notificación y no al momento de su suscripción, reiterando, que el proceso sancionatorio había prescrito. (fls 61 a 66)

2. Actuación de la primera instancia

2.1. Impedimentos. Mediante Sala del 10 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. (fls. 86a 88). 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 10 de mayo de 2016 (fls. 86 a 88) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, admitió la acción constitucional y ordenó su

notificación a la autoridades accionadas, para que dentro del término de dos (2) días hábiles se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 89 a 96). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 101 a 108) Representada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, sostuvo, que la Corporación analizó todo el acervo probatorio y consideró que había certeza de la conducta endilgada al actor. Sobre el particular indicó que, “El proceso disciplinario en contra del doctor LUIS ALBERTO TORRES BONILLA tiene su génesis en la denuncia interpuesta por la joven YENY KATERINE CÁRDENAS RIVEROS, en el cual señaló que como fue víctima de un delito penal cuando era menor de edad, acudió junto con su señora madre al Defensoría del Pueblo del Tolima con la finalidad de tener un defensor público (…) la defensoría le nombró al abogado LUIS ALBERTO TORRES BONILLA, quien no la asesoró, no asistió a las audiencias, profiriéndose fallo condenatorio contra el victimario, no presentó la indemnización integral (…) Cuando la señora madre de la quejosa fue a la fiscalía para averiguar por el caso le indicaron que habían condenado al inculpado, pero el defensor público no había asistido a las audiencias ni tampoco había presentado reparación.”

(fl.104). En lo que respecta a la falta de poder del accionante para representar a la quejosa en el proceso penal, obra certificación emitida por la Defensoría del Pueblo donde indicó que el togado TORRES BONILLA fue designado para representar a YENY CARDENAS RIVEROS, en la investigación No. 30016001356201000174 adelantada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento por el delito de acceso carnal violento. De igual forma, el citado despacho judicial, manifestó, que no se hallaron actuaciones por parte del accionante, como profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo. Con relación a la solicitud de nulidad, por no haberse notificado la decisión sobre dicho requerimiento, manifestó, que la misma no puede prosperar pues se garantizó el derecho de defensa al actor, al notificarse tanto a éste como a su poderdante de la negativa, al punto que su apoderado de confianza interpuso recurso de apelación– 24 de febrero de 2015-. Concluye, que la Colegiatura valoró todas las pruebas allegadas al expediente, razón por la cual, estima no se le está vulnerando ningún derecho al actor. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del proceso disciplinario No. 73001-11-02-002-02012-1150 00 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, contra LUIS ALBERTO TORRES BONILLA, proceso instruido por los Magistrados

CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y GERMÁN LEONARDO RUIZ

SÁNCHEZ.

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 20 de mayo de 2016 (fls. 110 a 116) el a quo resolvió NEGAR la tutela impetrada por el actor, al considerar que no se conculcó ningún derecho al señor LUIS ALBERTO TORRES BONILLA. En este sentido, resaltó, que si bien es cierto no existe poder, también lo es, que conforme al clausulado del contrato de prestación de servicio de representación judicial DP2218-2009, el memorial poder no es necesario, cuando el menor es víctima de un injusto penal, en atención a lo dispuesto en el numeral B de la cláusula sexta, que a letra reza: “De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 196 de la Ley 1098 de 2006, el contratista deberá asistir a los niños, niñas o adolecentes durante el juicio y en el incidente de reparación integral, cuando estos sean víctimas de un delito, representando sus intereses aun sin el aval de sus padres.” Respecto a la no designación al caso de la menor YENY KATERINE CARDENAS GARCÍA, argumentada por el accionante, las pruebas recaudadas demuestran lo contrario, en especial, los informes periódicos que rendía el defensor público, siempre relacionó el comentado proceso penal, determinando que estaba pendiente para fijar fecha de juicio oral.

Así mismo, afirma la primera instancia, que se observa con claridad como el debido proceso y el derecho de defensa al interior del proceso disciplinario se garantizaron, más aun cuando en todas la etapas estuvo asistido por defensor, en un comienzo de oficio y luego por uno de confianza.

De otro lado, respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, precisa que si “(…) el joven D.E.V.G. fue condenado por el juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes de Ibagué, el día 13 de febrero de 2011, y la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2011, a partir del 1º de marzo empezó a correr el término de treinta (30) días para iniciar el incidente de regulación de perjuicios y debió surtirse la última actuación del profesional del derecho, aquí accionante, por tratarse de una conducta continuada, el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento en que fenecía la oportunidad para impetrar el incidente, esto es, desde el 4 de abril de 2011, entonces los cinco años de prescripción corrían hasta el 3 de abril de 2016 (…)” (fl. 116) y la sentencia sancionatoria de segunda instancia, se emitió el 30 de noviembre de 2015.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 26 de mayo de 2016 (fls. 134 a 139), el accionante por intermedio de apoderado judicial, impugnó la providencia de primera instancia, indicando que al actor se le impuso una sanción, habiéndose presentado el fenómeno de extinción de la acción disciplinaria, pues prescribió el 24 de febrero de 2016, fecha para la cual no se había notificado la decisión de alzada. Posición que acompaña de jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el alcance del debido proceso.

Posteriormente, por medio de escrito del 15 de julio de 2016 (fls. 88 a 90), el

accionante por intermedio de apoderado judicial, solicitó se aclare y adicione el fallo de tutela, argumentando, que existe un error en la fecha en la que se contabilizó el término de prescripción, pues a su juicio, el fallo en materia penal se profirió el 13 de enero de 2011 y a partir del cual se debe contabilizar el término de 30 días que dispone la ley para presentar el incidente de reparación integral, entendiéndose que tenía hasta el 24 de febrero de 2011 para actuar y de esta fecha cuenta los cinco (5) años para efectos del fenómeno de la prescripción, es decir, 24 de febrero de 2016.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir

Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra sentencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, el 16 de diciembre de 2014 y, el 30 de noviembre de 2015, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Tolima y Superior de la Judicatura y, en caso afirmativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y conexos del accionante y, en consecuencia precisar si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia. Respecto a la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia5 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas6 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción7. Igualmente, se resalta, que la Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra 5 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004

6 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 7 Sentencia C-701 de 2004. providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”8 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario,

someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.9 En este 8 SentenciaT-949 de 2003; T-774 de 2004. 9 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias10, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 10 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez

ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de un derecho fundamental alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia fue proferida el 30 de noviembre de 2015 (fls. 24 a 44 del cuaderno No. 4) y la acción de tutela fue instaurada el 15 de marzo de 2016 (fl.38) Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, al estar demostrado, que el actor TORRES BONILLA, agotó todos los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico; igualmente, se identifica los presuntos hechos vulneradores del debido proceso invocado, en el cual reprochan irregularidades sustanciales y procesales, que de prosperar tendrían un defecto decisivo en la decisión adoptada, de igual forma, el

accionante advirtió la presunta vulneración en el trámite del proceso y, se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: El actor LUIS ALBERTO TORRES BONILLA, conforme a su escrito de tutela e impugnación (fls. 2 a 13 y 134 a 139), plantea su inconformidad i) al haber sido sancionado disciplinariamente, sin que se le hubiera conferido poder por parte de la quejosa JENY KATHERINE CÁRDENAS RIVEROS, existiendo una indebida valoración de la prueba y; iii) que en la acción disciplinaria en su contra acaeció el fenómeno de la prescripción, incurriéndose en un defecto procedimental. En este orden de ideas, esta Superioridad, al analizar las inconformidades esbozadas por el accionante y confrontarlas con las pruebas recaudadas en el plenario observa: Respecto a la falta de poder no otorgado por la quejosa o su representante, se encuentra certificación del Defensor del Pueblo Regional Tolima de la época, doctor MIGUEL ÁNGEL AGUIAR DELGADILLO, quien mediante oficio No. 1150-12 CFCR, calendado el 3 de marzo de 2014 manifestó, “que el doctor ALBERTO TORRES BONILLA fue designado como representante de la menor víctima Y.K.C.R. Según radicado 2971 del 18 de agosto de 2010.” (fl. 109

cuaderno No. 1); constancia que ya había sido expedida por el mismo funcionario en oficio JAVL 0906 del 26 de diciembre de 2013, por medio del cual indicó, “que efectivamente el 18 de agosto de 2010, la solicitud de la señora LUZ MARINA RIVERA PATIÑO, le fue designada al Dr. ALBERTO TORRES, en calidad de representante de las víctimas, efectivamente la señora madre del menor radicó una queja el 21 de junio de 2012 de la cual se le corrió traslado al togado el 11 de junio de 2012 para que ejerciera su derecho de defensa (…)”(fl. 112 cuaderno No. 1). De igual forma, se adjuntó copia de los informes mensuales rendidos por el accionante, en los meses de enero, febrero y marzo de 2014, en los que manifiesta que estaba pendiente de que se fijara fecha para audiencia de juicio oral (fls. 130 a 134 cuaderno No. 1). De otra parte, también se cuenta con constancia – Oficio No. 0434 del 6 de marzo de 2014emitida por el juez Segundo Penal de Circuito para Adolescentes, con Función de Conocimiento de Ibagué Tolima, dirigida al Defensor Regional del Pueblo, en el cual se señaló “que una vez revisada la actuación por Usted referida; en la misma, no se hallaron actuaciones por parte del Dr. ALBERTO TORRES BONILLA como profesional del derecho al servicio de la Defensoría del Pueblo.” (fls.135 y 156 del cuaderno No. 1) Así mismo, conforme al contrato de prestación de servicios No. DP-2576 de

2011, celebrado entre la Defensoría del Pueblo y el abogado TORRES BONILLA LUIS ALBERTO, cuyo objeto es la “Prestación de servicios de Representación Judicial”,11 conteniendo dentro de sus obligaciones generales, 11 En el referido contrato se dispuso como consideraciones previas “Que por mandato del artículo 282 de la Constitución Política corresponde a la Defensoría del Pueblo garantizar la representación judicial o extrajudicial de quienes manifiesten encontrarse en imposibilidad económica o social de proveerse la defensa de sus derechos, con garantía de pleno e igual acceso a la justicia (…) para proveer la asistencia técnica (…)” cláusula quinta, literal B que versa sobre atención a los menores víctimas de delitos, que “De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 196 de la Ley 1098 de 2006, el contratista deberá asistir a los niños o adolescentes, durante el juicio y en el incidente de reparación integral, cuando estos sean víctimas de un delito, representando sus intereses aun sin aval de sus padres.” (fls. 198 a 207 del cuaderno No. 2) Así las cosas, en el sub-examine, se encuentra acreditado, que las pruebas para determinar responsabilidad disciplinaria al togado TORRES BONILLA, fueron valoradas en su conjunto, bajo los criterios de la sana crítica, generando certeza sobre la imputación endilgada al actor. En este sentido, es evidente que en la decisión adoptada por ambas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias no existe defecto fáctico. Por el contrario, se logró probar que el profesional del derecho – actorconoció formalmente de la designación como

defensor público, que le hiciera la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, a favor de los intereses de la adolescente CARDENAS RIVEROS, quien en su calidad de víctima, conforme a la norma precitada y a la obligación contractual por éste convenida, no requería memorial poder. Igualmente, se logró acreditar su inactividad en la defensa técnica de su prohijada, afectando notoriamente la salvaguarda de sus derechos civiles. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en una consolidada línea jurisprudencial, sostiene que: “la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…).”12 Conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre Constitucional, se identifican las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: “(i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.”13 En este orden de ideas, concluye la Corporación, que en la actuación

jurisdiccional objeto de reproche, no se evidencia defecto fáctico, al estar acreditado que: a) Los titulares de la acción disciplinaria en ambas instancias, no negaron prueba alguna, tampoco omitieron su valoración, ni la apreciaron de forma arbitraria, irracional o caprichosa; contrario sensu, con razones valederas, motivadas, dieron probados unos hechos y una responsabilidad del togado –accionante-, que de la misma emerge clara y objetivamente; b) No existe en el referido expediente prueba, que el que el juez no ha debido admitir ni valorar por ser indebidamente recaudada. Ahora bien, esta Colegiatura, aclara que la acción de tutela no fue concebida para propender imponer un tercer escenario de criterio particular en la estimación de la prueba. En lo relacionado con la extinción de la aludida acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno de la prescripción y por ende estar inmerso en un defecto procedimental, en gracia de discusión, señaló el accionante por intermedio de su apoderado judicial, que referido proceso sancionatorio prescribió el 24 de 12 Sentencia T1100 2008. En idéntica orientación se puede consultar las Sentencias T567 de 1998, T239 de 1996 y T576 de 1993. 13 Sentencias T-902 de 2005 y T458 de 2007 febrero de 2016 (fl.127 y 133), en este caso, resalta esta superioridad que, de acuerdo a las pruebas recaudadas en el plenario se tiene que la Sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aprobada en acta No. 96 del 30 de marzo de 2015, la cual fue notificada al actor por comisión el 19 de febrero de 2016 y anotado su sanción en el registro Nacional de Abogados el mismo 19 de febrero de 2016 (fl. 50 del cuaderno No. 4). En virtud de lo expuesto, esta Corporación precisa, que en materia disciplinaria, la ejecutoria y registro de la sanción disciplinaria, está regulada en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 16 ibídemaplicación de principios e integración normativa – y el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, que en su artículo 206 a la letra reza: “Las Sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación o queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.” – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Bajo estas previsiones normativas14, y en consideración a la pretensión del actor, la acción de tutela no está llamada a prosperar, al no habérsele vulnerado derecho fundamental alguno por parte de esta Superioridad, pues se logra demostrar que al momento de adoptar decisión de segunda instancia, la acción disciplinaria no había prescrito. 14 Por su parte el artículo 174 del Estatuto Único Disciplinario, precisa que “Las sanciones penales y disciplinarias, (…) deberán ser registradas (…) La certificación de antecedentes deberá contener

las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición (…) – Lo subrayado y en negrilla fuera de textoA juicio de esta Sala, aun concediendo la prerrogativa IURA NOVIT CURIA, del contenido de la demanda y las pruebas obrantes, tampoco se encuentra otra situación de relevancia constitucional que amerite intervención por vía de hecho. Bajo las anteriores consideraciones, la Colegiatura, CONFIRMARÁ, el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2016, en el cual se resolvió NEGAR la Tutela impetrada por el actor LUIS ALBERTO TORRES BONILLA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES BONILLA, contra la SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL TOLIMA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero dieciocho de dos mil diecisiete Magistrado Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600393 01 Aprobado mediante Acta No. 003 de la misma fecha

Accionante: LUIS ALBERTO TORRES BONILLA

Accionados: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL TOLIMA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por los

Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a decidir sobre la manifestación de impedimentos presentados por los citados Magistrados para resolver la impugnación del fallo de tutela referido.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el radicado de la referencia, los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, con fundamento en haber emitido providencia de segunda instancia, aprobada en acta No. 96 del 30 de noviembre de 2015, al interior del proceso disciplinario No. 2012 1150 01, decisión que ahora se controvierte en sede de tutela. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: Son causales de im

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