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CSDJ - F11001010200020160039801ADJUNTA20160805100857-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160039801ADJUNTA20160805100857-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiéte (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010 10 2000 2016 00398 01 Aprobada según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por EVER DARÍO

LÓPEZ MARTÍNEZ contra: LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Magdalena. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante EVER DARÍO LÓPEZ SERRANO, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES El doctor EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ, presentó acción de tutela adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Sala Dual integrada por los Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONSO (Ponente) y

JAQUELINE DE LA ROSA MEJÍA.

Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.

El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante frente a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, adelantó una investigación disciplinaria en su contra por queja puesta por el señor Jesús Serrano Villarreal, manifestando ser una falacia lo dicho en la querella, por hechos acontecidos dentro de un proceso por lesiones en accidente de tránsito, en donde presentó la demanda, se la inadmitieron, al retirarla para subsanarla, se presentó a su oficina el señor Serrano Villarreal, para decirle que el patrón no lo había despedido, ante ello se convino con el quejoso hacer la reclamación ante la ARP, en ese tiempo POSITIVA S.A., para el pago de las incapacidades ocasionadas por el accidente, pero fue negado por la ARP. El quejoso quiso presentar recurso de apelación, elaborado por el tutelante para presentarlo ante la ARP POSITIVA S.A. y también le fue negado dicho pago, por ello en el sentir del hoy accionante presentó queja en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. En dicho proceso disciplinario lo notificaron y convocaron a rendir versión libre y hacer uso del derecho de réplica y en todas las ocasiones a las que fue citado presentó excusa tres días antes de realizarse las audiencias, no obstante a ello el Magistrado le formuló cargos, con la presencia de un defensor de oficio sin su consentimiento y sin conocer a dicho abogado, se llevaron a cabo todas las audiencias, violándose flagrantemente el derecho

de defensa. Siguió en su relato manifestando haber estado en varias otras audiencias en las que no asistió el Magistrado, desconociendo si justificó su inasistencia. Para terminar dijo que el día 15 de marzo de 2016 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en donde expuso su versión libre y se le dio la oportunidad de solicitar las pruebas no solo documentales sino testimoniales, para demostrar la realidad del proceso y su actividad dentro de él. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, admitió la acción de tutela promovida por el señor EVER DARÍO LOPEZ MARTÍNEZ, y ordenó notificar al Magistrado y a la ex Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, a quien se vinculó por ser la funcionaria que elevó pliego de cargos, se les corrió traslado para pronunciarse sobre los hechos materia de tutela, a fin de rendir informe sobre el proceso radicado 2010-632 ó 2011-632, seguido contra el doctor Ever Darío López Martínez, al igual copia del expediente disciplinario seguido contra el hoy accionante. INTERVENCIONES LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Mediante escrito visible a folios del 71 al 74 está la contestación a la tutela incoada que hace el Magistrado accionado, solicitó se declarara improcedente la misma, por tratarse, en primer lugar, de un proceso disciplinario aún en curso, contando el accionante con todas las garantías

para defenderse ante el Seccional del Magdalena así como en el Superior, en caso de proferirse sentencia en su contra. Dijo no pronunciarse sobre los hechos referentes al proceso disciplinario, pues le tocaría declararse impedido. En segundo lugar, hizo alusión a que el accionante en ningún momento mencionó en su escrito el estársele causando un perjuicio irremediable, pues ni siquiera fue demostrado sumariamente. En cuanto al hecho de no haber estado en dos ocasiones para audiencia y en las que sí estuvo el tutelante, informó que para la época le fue repartido un hábeas corpus, lo cual tiene prioridad por el término para decidir y de lo cual existe prueba dentro del proceso disciplinario, la otra ausencia también fue justificada, pues le fue concedido permiso para asistir al Seminario de Actualización Normativa , programado por la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, dirigido a los Magistrados de las Salas Disciplinarias, de lo cual también hay constancia en el expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 17 de mayo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la tutela es un mecanismo residual y el accionante, al estar en curso el proceso, pues está en secretaría para proferir el fallo respectivo, y habiendo alegado en audiencia de juzgamiento una posible nulidad por falta de defensa técnica, es precisamente la sentencia el escenario en donde se pueden resolver las inconformidades del doctor EVER

DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ.

Tampoco se demostró por parte del accionante el perjuicio irremediable lo cual torna improcedente el amparo constitucional. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante en términos generales basó su descontento con el fallo manifestando que siempre presentaba excusas previas al día de las audiencias. Dijo no estar evadiendo responsabilidad frente al proceso disciplinario, pues el quejoso no ha dicho la verdad, dijo lo que se le vino a la mente, pues nunca hizo mención de los dos escritos presentados ante POSITIVA S.A., reiteró estársele conculcándo sus derechos, en consecuencia pide sea revocado el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Sala Disciplinaria. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, porque la acción impetrada efectivamente es improcedente, habida cuenta que no se supera el test de procedibilidad para el ejercicio de dicha acción, pues las decisiones atacadas por vía constitucional se encuentra dentro de un proceso disciplinario aún en curso. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los

jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. Tutela –agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. Mediante acción de tutela se pretende se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario seguido en contra del accionante, por habérsele violado presuntamente el derecho a la defensa, pues no se

tuvieron en cuenta las excusas presentadas para no asistir a las audiencias de pruebas y calificación y se le nombró un defensor de oficio a quien no conoce, cercenándole la posibilidad de poder defenderse. Es decir que la acción constitucional deprecada se edifica sobre actividades totalmente ajenas a la órbita constitucional tutelar, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional frente a providencias judiciales. La Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no puede dársele la utilización propia de los medios de defensa judiciales ordinarios, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedencia. No se presta a duda que en el presente caso esta acción constitucional se torna improcedente, pues el accionante tiene a su disposición dentro del proceso disciplinario, la posibilidad de defenderse y de hecho ha sido así, pues se tiene noticia que en audiencia de juzgamiento celebrada el día 15 de marzo de 2016, el accionante rindió versión libre, solicitó pruebas, en fin, tuvo la oportunidad de defenderse, es por lo que no podría la acción de tutela convertirse en una tercera instancia, pues su naturaleza excepcional y residual, para lo cual fue creada no se lo permite. Además, y tal y como lo dijo la primera instancia se está ante un proceso en curso, pues luego de realizada la audiencia de juzgamiento el expediente se encuentra en secretaría para sentencia, siendo en la sentencia en donde el Magistrado accionado, tiene la posibilidad de referirse a las solicitudes hechas por el doctor López Martínez, y no a través de una acción de tutela,

Así las cosas, lo consecuente es CONFIRMAR, como antes se anunció, el fallo objeto de impugnación, como quiera que efectivamente en el caso sub judice, existe un proceso disciplinario abierto para dictar sentencia y el accionante tiene la posibilidad de impugnar la decisión que le sea adversa a sus intereses. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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