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CSDJ - F11001010200020160040201ADJUNTA20160707143133-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160040201ADJUNTA20160707143133-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600402 01. ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se resolvió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2016, ante la Corte Suprema de Justicia, el apoderado de la ciudadana SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La accionante, sustenta su amparo en lo siguiente: 1.1 Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la compulsa de copias en contra de la abogada SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, por no haber comparecido como defensora de oficio dentro del proceso 2007-05251, por lo cual se inició investigación disciplinaria en su contra, bajo el

1 Sala 60 del 29 de junio de 2016

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600402 01.

Referencia: Tutela Segunda Instancia radicado 2011-06732 en el despacho de la Magistrada Dra. Elka Venegas Ahumada. 1.2 Manifiesta que el día 22 de febrero de 2013, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del referido proceso sancionatorio, resolviendo la Magistrada sustanciadora formular pliego de cargos en contra de la abogada Aroca Rodríguez, al encontrar que había faltado a su deber profesional consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, terminando la investigación por la falta materia de la compulsa. 1.3 informa que el proceso disciplinario culminó con la sanción de censura a la abogada Aroca Rodríguez -hoy accionante, mediante la sentencia del 29 de septiembre de 2014. Esta decisión fue notificada por edicto por el término de tres días, fijándose el 20 de octubre de 2014 y desfijándose el 22 de octubre de la misma anualidad. 1.4 Que apeló el fallo al momento de notificarse el 17 de octubre de 2014, pero que debido al paro judicial del cual hizo parte el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 22 del mismo mes y año, no pudo sustentar el referido recurso.

1.5. En razón de lo anterior, procedió a enviar la sustentación por correo certificado mediante la empresa Servipostal, con el número de guía 140825681212, empresa que certificó que dicho documento no pudo ser entregado a pesar de haberse practicado tres visitas, una el 23 de octubre, otra el 18 de noviembre y finalmente, el 13 de diciembre del 2014. 1.6 Que ante la imposibilidad de entregar de la mencionada sustentación, el día 14 de enero de 2015, decidió acercarse a radicar ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dicho documento.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600402 01.

Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.7 Manifiesta que mediante telegrama del 11 de marzo de 2016, concurrió a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se informó de la existencia del fallo emitido el 5 de noviembre de 2015, en el cual se confirmó en grado de consulta la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2014. 1.8 Por lo anterior considera que existe una vulneración a los derechos fundamentales de su poderdante, toda vez que la segunda instancia se surtió en grado de consulta y no de apelación, con lo cual se evidencia que no se suspendieron los términos en el proceso disciplinario 2011-06732, sumado a que la sentencia no fue notificada de

manera legal y sin que se le hubiese permitido radicar la sustentación del recurso de apelación. 2.- Mediante auto de 30 de marzo de 2016,2 la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir por competencia la presente acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, institución que a su turno mediante auto de 11 de abril de 2016, ordena enviar estas diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.3 3.- Le correspondió el conocimiento de esta acción al despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano, quien en auto de 21 del mismo mes y año, se declaró impedido para conocer la tutela. Igual situación ocurre con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien en auto de 22 de abril de 2016, se declara impedida, toda vez que ambos integraron la sala de decisión que emitió la sentencia objeto de la actual acción constitucional.4 4.- Los impedimentos de los Magistrados Vergara y Hernández fueron aceptados en decisión del 25 de abril de 2016, siendo asignada la acción al despacho del 2 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 26 y 27 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez.

5.- Mediante auto del 26 de abril de 2016, el Magistrado Ponente admitió la presente acción de tutela, ordenó vincular como terceros interesados a la señora Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola, Alberto Vergara Molano y Wilfredo Hurtado Díaz, todos miembros de la referida Sala, y al Agente del Ministerio Público dentro del proceso disciplinario No. 2011-06732. 6.- En virtud del auto del 5 de mayo de 2016, el Magistrado Ponente dispuso la vinculación de la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañon, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 7.- Recibidas las intervenciones de los accionados, procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a dictar fallo en la presente actuación el 10 de mayo de 2016, declarando improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de fallo de 10 de mayo de 2016 declaró improcedente la acción de tutela bajo estudio. Realizó la referida conclusión después de una exposición sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, en la decisión impugnada se lee: “Ahora en el caso bajo examen no se da el presupuesto de inmediatez exigido para la

viabilidad de la acción de resguardo, requisito que, la Sala no puede pasar por alto pues nótese que ha transcurrido más de un año y medio, entre la fecha en que acusa el apoderado de la accionante la vulneración de derechos de su representada en razón a la desfijación del edicto que a su entender tuvo lugar el 22 de octubre de 2014 y la

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600402 01.

Referencia: Tutela Segunda Instancia presentación de la acción de tutela que concita nuestra atención, esto es el 28 de marzo de 2016, sin que se evidencie una justa causa que explique los motivos por los cuales la accionante no acudió a este mecanismo dentro de un término razonable. De suerte que no existe inmediatez entre la presentación de la acción constitucional y la ocurrencia de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

En suma, es irrebatible que el interregno existente entre la ocurrencia de la supuesta vulneración fundamental y la incoación de la medida de amparo, a todas luces resulta carente de razonabilidad haciendo presumir que la tan anunciada violación de rango superior, no existe, pues de presentarse, lógicamente, este instrumento habría sido blandido más prontamente por la actora. Y es que, tampoco se exterioriza, ni siquiera se ocupa el apoderado de la accionante por indicarle a la Sala, los motivos fundantes que le valieron, o mejor que le impidieron acudir al

Juez de Tutela con antelación para procurar la protección de los derechos fundamentales que alega, de tal forma que existiera algún motivo para ponderar esa eventual justificación y así abordad el examen material de la vulneración alegada. Sin embargo, ante esa ausencia de justificación en referir los motivos de su tardanza para instar la protección constitucional, se robustece la teoría de que en el caso bajo examen, no concurre el principio de inmediatez que conlleve a la concesión del amparo tutelar de manera excepcional. (…) Es que nótese en las copias del proceso que el 29 de septiembre de 2014, se emitió sentencia de primera instancia en contra de la doctora AROCA RODRIGUEZ, sancionándola con censura en el ejercicio de la profesión, decisión que le fue notificada a su apoderado personalmente el 17 de octubre del mismo año, y que para el 20 de octubre de 2014, como quiera que no se había podido notificar personalmente a los intervinientes, se procedió a fijar un edicto por el término de tres días, hasta el 22 de octubre de 2014 (fl. 158 anexo 1). Término que evidentemente se suspendió según reza la constancia obrante a folio 159, en donde la Secretaria Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indica de manera clara que desde el 22 de octubre hasta el 18 de noviembre a las 10:50 de la mañana se suspendieron los términos y que empezarán a correr a partir del 19 de noviembre a las 8:00 a.m.

Lo anterior permite concluir dos situaciones que son contundentes para el trámite que aquí se controvierte: en primer lugar, que efectivamente acorde con el edicto antes anunciado, los términos no corrieron el 22 de octubre de 2014, y empezaron a correr a partir del 19 de noviembre del mismo año, por lo que el edicto de esa fecha se modificó, quedando notificado el fallo el 19 de noviembre del mismo año a las 5:00 p.m; y en segundo lugar que el paro no se levantó el 18 de noviembre de 2014 y los términos empezaron a correr el 19 de noviembre de ese año.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Lo anterior descarta de palmo cualquier duda con respecto a la notificación, la cual fue realizada de forma apropiada y adicionalmente la parte actora tuvo dentro del proceso disciplinario desde el 20 de noviembre de 2014, hasta el día 24 del mismo mes y año, para poder presentar el recurso de apelación y sin embargo no lo hizo (…) evidente entonces como ya se dijo que, lo que pretende el apoderado de la accionante es revivir la oportunidad de poder presentar el recurso de apelación a través de este medio constitucional. Así las cosas, a la luz de los anteriores parámetros, es claro que la acción de tutela que concita nuestra atención, se torna improcedente, como quiera que la misma no puede delinearse con miras a revivir términos por la incuria de la accionante, pues tal consideración

desconocería el carácter subsidiario que subyace en torno a la acción constitucional que nos ocupa”.5 Por lo anterior el fallo de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de la señora SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2016, el apoderado de la accionante, manifiesta su inconformidad con el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2016, fundamentándose en dos razones.6 La primera hace referencia a la nulidad del fallo, toda vez que para el accionante la sentencia de instancia es “ostensiblemente violatoria del artículo 86 de la Carta Política, que está en consonancia con el artículo 37 del Decreto extraordinario 2591 de 12991, donde se estatuye la doble instancia. Además el control de tutela frente a la legalidad de la denuncia sobre la vulneración de garantías fundamentales presentadas en el caso de la abogada SORREL PARISA AROCA RODRIGUEZ, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por competencia funcional es competente Consejo Superior de la Judicatura y no como erróneamente lo viene interpretando esa Alta Corporación que contraviniendo el orden jurídico a su amaño resolvió enviar la acción de tutela a manos del transgresor de los derechos, 5 Folio 87, 88, 89 y 90 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 101 y siguientes del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia vulnerando las normas enunciadas y desconociendo la posición jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional7 (…) la acción de tutela que ocupa nuestra atención va dirigida contra el Consejo de la Judicatura de Bogotá y por lo tanto, quien debió tramitarla en primera instancia, era la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya segunda instancia se tramita ante la misma Corporación, pero frente a diferente Sala de Decisión. De ahí, lo intolerable que resulta el fallo impugnado, ya que quien lo falla es el mismo órgano judicial que transgredió los derechos fundamentales de la parte accionante; de donde resulta vulnerado de paso el citado canon superior y el principio de imparcialidad que consagra el artículo 29 de la citada

Carta”8 (SIC). Por otro lado, considera que el paro fue auspiciado por los magistrados, con lo cual son los causantes de la situación ilegal, sin la cual “hubiese entrada en términos la sustentación del recurso de apelación que hoy llama nuestra atención”,9 así mimos para el accionante en el caso se desfijó el edicto el 22 de octubre de 2014, cuando solo habían transcurrido 2 días, “lo que significa, para el caso particular, que el término de notificación del fallo de primera instancia no se suspendió; por el contrario, siguió corriendo estando en paro no solamente los empleados, sino también los Honorables Magistrados”10.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 7 Auto 115 de 2004, Auto 002 del 2015, Auto 278 de 2015, todos de la Corte Constitucional (Referencia tomada del folio 101 del cuaderno de primera instancia) 8 Folios 101 y 102 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 102 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 102 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y problemas jurídicos. El apoderado de la accionante SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ plantea en la presente acción una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, durante el trámite del proceso disciplinario 2011-06732.

Considera que la Sentencia de 29 de septiembre de 2014 en la cual se sancionó a la abogada Parisa Aroca, fue notificada de manera ilegal, no se suspendieron los términos y no se permitió la sustentación de la apelación.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia La mencionada sentencia fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la decisión del 5 de noviembre del 2015.

El fallador de instancia declaró la improcedencia de la presente acción, en razón a una falta de cumplimiento del presupuesto de inmediatez. Problemas Jurídicos. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es o no nula la decisión de instancia, (ii) es o no procedente la presente acción de tutela, y siendo procedente la acción si (iii) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) El reparto y competencia en las acciones de tutela, dirigidas contra providencias judiciales, y (B) la procedibilidad de la acción de tutela.

A. El reparto y competencia en las acciones de tutela, dirigidas contra providencias judiciales.

No son pocos los pronunciamientos constitucionales que han reiterado la existencia de dos factores para determinar la competencia en las acciones de tutela, situación definida por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, norma que dispone la

posibilidad de solicitar el amparo “ante los jueces” y por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, disposición que establece la competencia territorial de los “jueces o tribunales” con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, asignándole a los jueces del circuito el conocimiento de las tutelas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito”.11

Así las cosas, para la jurisprudencia de la Corte Constitucional el Decreto 1382 de 2000 (hoy compilado en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho") establece una serie de reglas para el reparto más no sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela, después de todo, se trata de una norma de inferior jerarquía al Decreto 2591 de

1991. Pero estas reglas de reparto no pueden servir como una excusa judicial para que el juez constitucional declare la nulidad o de deje de resolver una situación de amparo, al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha manifestado: “La observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”12

Ahora, la Corte Constitucional en el Auto 022 de 2012, se refirió al tema de la competencia a prevención y reparto en las acciones de tutela, concluyendo lo siguiente: “El término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva 11 Corte Constitucional. Auto 225 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006 entre otros.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia oficina judicial.

En consecuencia, en el asunto que ahora se estudia, se observa que no se respetó la naturaleza constitucional (art. 86) de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (art. 3° D. 2591 de 1991), transgredidos cuando un juez de la República no asume la competencia a prevención que le corresponde y resuelve dilatar la decisión, que tiene que ser célere y no lo será, al poner el asunto a pasear inútilmente por otros despachos. Adicionalmente, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela por parte de la oficina de apoyo judicial, ni un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia propiamente tal, circunscritas a la territorial y a la relacionada con acciones contra los medios de comunicación (art. 37 D. 2591 de 1991). De otra parte, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la

regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela.

4. No existiendo la “colisión de competencia” aducida por los despachos judiciales, sino unas interpretaciones tendientes a trasladar el asunto a otra oficina, a partir de enfoques hacia ello acoplados de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, para que la determinación no sufra más retardos la Corte Constitucional deshará la errante situación de un asunto que pasados los meses aún no ha sido decidido siquiera en primera instancia, cuando por expreso mandato constitucional (art. 86, inciso 5°), debió ser resuelto en un lapso máximo de diez días.” De igual forma, mediante Auto 124 de 2009 la Corte Constitucional postula: “Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia También se hace necesario para la Sala considerar la Sentencia T-710 de 2013 de la Corte Constitucional, en la cual el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de lo actuado por esta Corporación, cuando conoció de una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, declaró la nulidad de todo lo actuado y dejó sin efectos la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, indicando que se debía acatar y aplicar en forma estricta el Decreto 1382 de 2000, pues dicha norma se ha convertido en una disculpa constante para no avocar el conocimiento de las acciones de tutela, generando así una demora injustificada frente a la protección de los derechos fundamentales de los asociados, bajo el reiterado y errado argumento de existir un conflicto de competencia con ocasión de la desatención de las reglas de reparto, las cuales tienen como finalidad asegurar que exista una adecuada distribución entre los jueces de la República de los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de las acciones de tutela interpuestas por todas las personas, tomando como criterios elegidos para ello, no solo la naturaleza jurídica de determinadas entidades demandadas que desarrollan sus funciones en el orden nacional o territorial, sino también la categoría o jerarquía del funcionario judicial en tratándose de tutela contra providencias judiciales, entre otros aspectos.

En la mencionada providencia la Corte Constitucional indicó: “Así las cosas, si bien es cierto que la Corte Constitucional determinó las reglas de competencia en el Auto 124 de 2009, también lo es que el Decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicación de aquel. Bajo ese entendido, este tribunal considera oportuno insistir en que, si bien las disposiciones del decreto mencionado son reglas de reparto, tal situación no impide que la Corte, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, pueda aplicar en debida forma lo allí establecido. En el presente caso, encuentra la Sala que del escrito de tutela se desprende que la misma está dirigida contra el fallo de nulidad electoral proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante al ordenar la nulidad de su elección como Alcalde Municipal de Puerto Gaitán –

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Meta, habida cuenta que encontró que el actor incurrió en una causal de inhabilidad al no cumplir con el término mínimo establecido por la ley entre su renuencia al cargo del personero municipal y su inscripción como alcalde de la misma municipalidad.

A su vez, se observa que la Sala Jurisdiccional

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