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CSDJ - F11001010200020160040401ADJUNTA20161031103346-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160040401ADJUNTA20161031103346-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

EPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 27 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 099 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° No. 110010102000201600404 01.

Accionante: MERY MOLINA DE MUÑOZ.

Accionados: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola, José Ovidio Claros Polanco y Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la institución accionada (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2016 por la Sala

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600404 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del

fallo proceda a agotar en debida formas todos los actos de comunicación que se requieran para poner en efectivo conocimiento de la señora MERY MOLINA DE MUÑOZ, el contenido del oficio SJ EMOS 06400 de febrero 29 de 2016. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MERY MOLINA DE MUÑOZ mediante escrito radicado el 6 de abril de 2016, presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en búsqueda del amparo de su derecho fundamental de petición2, en razón a lo siguiente: 1.1 Que mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2013, le fue impuesta la sanción disciplinaria de suspensión por el término de dos años, los cuales según la accionante, se cumplieron el 27 de enero de 2016. 1.2 En razón de la sentencia referida, el 8 de febrero de 2016, elevó derecho 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Sergio Sánchez (ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Folios 1 al 6 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600404 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el cual pretende se levante la sanción que le fuera impuesta, al haberse cumplido el término de la misma. Señala que hasta el momento de presentación de la

tutela, no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada. 1.3 Por lo anterior, solicita que mediante la presente acción de tutela se ordene a la autoridad accionada que dentro del término que disponga el tribunal de instancia, se resuelva de fondo la petición por ella formulada. 2.- Mediante decisión de 13 de abril de 2016, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, remitió por competencia la presente acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.3 3.- Mediante auto de 25 de abril de 2016, se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó la notificación a la entidad accionada. 4.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió copia de las actuaciones realizada con ocasión del derecho de petición cuya respuesta reclama la accionante, resaltando el oficio SJ. EMOS 06400 de febrero 29 de 2016, en el cual se da respuesta al derecho de petición de la accionante y la planilla de remisión de correspondencia de la empresa de servicios postales “4-72”.4 3 Folio 16 a 22 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 37 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600404 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

5.- El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, dio contestación de la presente acción, solicitando negar el amparo en razón a que la Secretaria de la Sala dio respuesta dentro del término legal a la solicitud realizada por la señora Molina de Muñoz. Asegura que en virtud de la jurisprudencia constitucional, la respuesta del derecho de petición, así fuese negativa a las pretensiones de la acción, implica el cumplimiento de la obligación constitucional de la entidad accionada. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de fallo de 11 de abril de 2016, resolvió la tutela de la referencia, estableciendo que la respuesta emitida por la entidad no había sido notificada en debida forma a la accionante, quien desconocía el contenido, por lo cual resulta procedente el amparo por la vía constitucional. Expone que la entidad accionante no verificó que él envió con la respuesta, fuese efectivamente recibido por la accionante, en razón a la clara e inequívoca constancia donde la empresa de correos señalo que la dirección del destinatario no existe. Y frente a la referida constancia, la entidad no realizó ninguna labor para darle efectividad al derecho de petición de la acción.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201600404 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Por lo anterior, el fallo impugnado determina el amparo del derecho fundamental de petición, ordenando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, agotar en debida forma todos los actos de comunicación que se requieran para poner en efectivo conocimiento de la accionante, el contenido del oficio SJ. EMOS 06400 de 29 febrero de 2016.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante oficio radicado el 10 de mayo de 2016, la Secretaria Judicial de la Sala accionada, impugnó el fallo de instancia argumentando que no existe una razón lógica para que no se hubiera recibido la contestación al derecho de petición de la accionante, cuando esta es la misma dirección que se ha utilizado para las notificaciones en la presente acción constitucional. Expone que en cumplimiento de la orden dada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, el día 10 de mayo de 2016, se agotaron en debida forma, los actos para poner en efectivo conocimiento de la accionante el contenido del oficio SJ. EMOS 06400 de 29 febrero de 2016. Por otro lado, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, impugnó el fallo de instancia, al considerar que se deben dividir las responsabilidades, toda vez que una es la obligación de la Sala de ordenar que se responda “por secretaría”

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia y otra es que la que le corresponde a la Secretaria Judicial de poner en conocimiento del peticionario la respuesta. Por lo cual la orden debía de haberse dado frente a la Secretaria y no a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 27 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente, Julia Emma Garzón de Gómez, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, ordenándose la circulación del expediente. En el mismo sentido lo hicieron los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola, José Ovidio Claros Polanco Y Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Dichos impedimentos fueron aceptados por esta Colegiatura. Quedando suspendidos los términos, la actuación correspondió al Magistrado Camilo Montoya Reyes.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de

la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de

competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

La ciudadana MERY MOLINA DE MUÑOZ plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a su derecho fundamental de petición, en razón a la falta de respuesta a una petición presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicita se levante la sanción que le fuera impuesta por la Sentencia de proferida el 9 de octubre de 2013, proferida por esta Sala. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ha presentado un hecho superado en la presente actuación. En caso de no considerarse configurado un hecho superado, se debe averiguar si (ii) es necesaria la modificación del fallo de instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre el hecho superado. 3.- El hecho superado.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido uniforme en la definición de la teoría del hecho superado, al respecto de manera puntual, la Corte ha establecido: “Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata”.5 En la sentencia T-308 de 2003, la Corte Constitucional señaló sobre el hecho superado que: “ […] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-094 de 2014 y T-413A-14.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. En efecto, de vieja data el Tribunal de cierre en lo constitucional, expuso que la “acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en

que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela”.6 6 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 4.- Solución al problema jurídico.

Habiendo mostrado la teoría del hecho superado, corresponde a la Sala entrar a solucionar el primer problema jurídico, esto es ¿se ha presentado un hecho superado en la presente actuación? Para esta Colegiatura, a diferencia de lo decidido en el fallo de instancia, resulta evidente que efectivamente la institución accionada dio respuesta a la solicitud elevada por la señora MERY MOLINA DE MUÑOZ. Al respecto, obra en el expediente la constancia de envío a la dirección proporcionada por la accionante, la cual es la misma dada para recibir las notificaciones en el presente trámite constitucional.7 Así las cosas, es claro para la Sala que con el oficio SJ EMOS 06400 de febrero 29 de 2016, y la constancia de envió a través de la empresa “4-72” se dio efectividad al derecho de la accionante, sin que fuese necesario la orden proferida por el tribunal de instancia.

Por otro lado, y en atención a la orden dada en el fallo impugnado, la Secretaria Judicial de esta Sala, dio nuevamente respuesta al derecho de petición de la accionante, con el oficio SJ FRUJ 17390 de 10 de mayo de 2016, del cual aporta constancia de envío de la empresa “4-72”.8 7 Folios 36, 37 y 38 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 76 y ss del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Por lo anterior, si bien lo adecuado desde el punto de vista constitucional consistía en la declaración de un hecho superado en el fallo de primera instancia, la orden proferida por el Juez constitucional ya fue cumplida, situación que haría caer en lo inocuo una decisión diferente a la confirmación por parte de esta Colegiatura.

En consecuencia de lo anterior, resulta evidente que se ha dado cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela lo cual fuerza a esta Colegiatura a impartirle confirmación. En este sentido, se hace innecesario entrar a responder el segundo problema jurídico. Por las razones expuestas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a confirmar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el

pasado 4 de mayo de 2016 en el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a agotar en debida formas todos los actos de comunicación que se requieran para poner en efectivo conocimiento de la señora MERY MOLINA DE MUÑOZ, el contenido del oficio SJ EMOS 06400 de febrero 29 de 2016.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el pasado 4 de mayo de 2016 en el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a agotar en debida forma todos los actos de comunicación que se requieran para poner en efectivo conocimiento de la señora MERY MOLINA DE MUÑOZ, el contenido del oficio SJ EMOS 06400 de

febrero 29 de 2016. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ CARLOS ALBERTO SAAVEDRA WALTERO

Conjuez Conjuez

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA MAGNOLIA VALENCIA GÓZALES

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C., 27 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 099 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° No. 110010102000201600404 01.

Accionante: Mery Molina de Muñoz.

Accionados: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por los

doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y FIDALGO

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir la impugnación al fallo de tutela de la referencia, todo vez que consideran configurada la causal establecida en el numeral 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES Le corresponde a esta Corporación resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,9 en el cual se amparó el derecho

fundamental de petición de la accionante y se ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a agotar en debida formas todos los actos de comunicación que se requieran para poner en efectivo conocimiento de la señora MERY MOLINA DE MUÑOZ, el contenido del oficio SJ EMOS 06400 de febrero 29 de 2016. RAZONES DEL IMPEDIMENTO Los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, solicitan ser apartados del asunto de la referencia, toda vez que consideran encontrarse 9 Sala de decisión integrada por los Magistrados Sergio Sánchez (ponente) y Alberto Vergara Molano.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600404 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que la presente acción de tutela está dirigida contra un fallo de proferido por esta corporación el 9 de octubre de 2013, aprobado en la Sala No. 77 dentro del radicado 110011102000201010607 01.

Por su parte, el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, invoca la configuración de la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que

fue él, quien dio contestación e impugnó el fallo de tutela en la presente actuación. La causal de impedimento prevista en el numeral 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prescribe: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”

DECISIÓN

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600404 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes.

La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia e imparcialidad de las

determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo cualquier tipo de analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

En razón a los argumentos expuestos en las manifestaciones de impedimento expresada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, en el presente caso concurre la causal de impedimento aludida, por lo cual la Sala debe decidir en forma favorable la intención de separarse del trámite del asunto de la referencia. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja dentro de las causales alegadas, la Sala debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de las petición efectuada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, por lo tanto la Sala decide aceptar las solicitudes invocadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales,

RESUELVE

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600404 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables

Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL de conformidad con las razones expuestas

en este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ CARLOS ALBERTO SAAVEDRA WALTERO

Conjuez Conjuez

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA MAGNOLIA VALENCIA GÓZALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600404 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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