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CSDJ - F11001010200020160040500ADJUNTA20160615085436-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160040500ADJUNTA20160615085436-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600405 00 Aprobado según Acta No. 52 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 64 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede Neiva – Huila, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional HumanitarioFISCALÍA 58 ESPECIALIZADA, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra ORGÁNICOS DEL EJÉRCITO NACIONAL, Batallón de Combate Terrestre 67, Brigada Móvil No.8, en desarrollo de la operación militar, “ESCUDO V”, orden fragmentaria TAMESIS, por el presunto delito de Homicidio en combate, del ciudadano ANDERSON DAZA HERNANDEZ, dentro de los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2015, en la vereda Puerto Tolima – Planadas – Huila. ANTECEDENTES 1.-Hechos 1.1.- Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 10 de febrero de 2015, en la vereda Puerto Tolima – Planadas - Huila,

miembros del Ejército Nacional - Batallón de Combate Terrestre 67, Brigada Móvil No.8 - en desarrollo de la operación militar “ESCUDO V”, orden fragmentaria “TAMESIS”, al mando del Teniente JULIAN ESLAVA RAMIREZ, al parecer dentro de un contacto armado, con la cuadrilla móvil “Héroes de

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES Marquetalia” de las FARC resultó muerto supuesto miembro de la misma, quien posteriormente fue identificado como ANDERSON DAZA HERNANDEZ. 1.2.- Ante tales hechos, la Fiscalía antes aludida en oficio No. 1727 F-58 del 26 de agosto de 2015 1 , solicitó la competencia para llevar a cabo la investigación preliminar RAD. 732 – J64 IPM, que está siendo conocida por el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva. Se señaló para sustentar la solicitud, que ante la Justicia Penal Miliar se está llevando a cabo la investigación de la muerte del civil ANDERSON DAZA HERNANDEZ identificado con la cedula

de ciudadanía No.1.075.215.020, quien fue señalado por los militares, como presunto miembro de las FARC, y tal muerte a su sentir, ocurrió en confusos hechos de un presunto intercambio de disparos con tropas de la cuadrilla móvil

“Héroes de Marquetalia” de las FARC el 10 de febrero del 2015, en la vereda Puerto Tolima – Planadas – Huila Continuó señalando la Fiscalía, luego de revisar la actuación adelantada ante el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, que no existía claridad en cuanto a sí la ejecución del antes mencionado fue resultado de un acto propio del servicio, o tuvo una estrecha o próxima relación con este, o si por el contrario, esta constituyó una clara y evidente violación a los derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior aduciendo, que en muchas de las declaraciones que presentan los militares hay graves inconsistencias y contradicciones. Se evidenció, por ejemplo, que el Teniente Juan Arturo Eslava Ramírez, quien dirigió el operativo, manifestó que el tiempo que duró el enfrentamiento fue de 20 minutos, pero los soldados y cuadros militaren hablaron de 40 minutos, se menciona también que en los operativos coadyuvaron dos desmovilizados que cumplieron la función de orientadores del terreno, pero ninguno de los militares que estuvieron en el lugar de los hechos los vieron. Resaltó que el cabo tercero Jhon Jairo Rodríguez quien en declaración ante la Policía Judicial señaló que vio a cuatro sujetos que se movilizaban por ese lugar, con armas de largo alcance y uno de ellos con una planta eléctrica en el hombro, pero en declaración rendida 1 Folio 748 al 750 del C.O #4.

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES por el mismo militar con posterioridad, ante la Fiscalía General de la Nación no dijo nada al respecto, mientras que el soldado profesional José Manuel González Bautista señaló en declaración no haber visto nada de lo reseñado por el cabo.

Señaló también la Fiscalía, que los militares en su declaraciones aseguran que en el supuesto enfrentamiento resultó herido un sargento y un soldado, y que el occiso y los otros sujetos que los atacaron lo hicieron con armas de largo alcance, con Fusil AK-47, pero las lesiones de los heridos no guardan proporción al daño de estas armas en referencia, las cuales generan al momento de impactar en el cuerpo humano, en la mayoría de los casos, pérdida total de la extremidad afectada. Además, las declaraciones de los pobladores de la región, señalaron al occiso como un joven campesino, conocido en la región y que el día de los hechos se encontraba en la bocatoma de ese lugar realizando trabajos propias de su oficio como era el cultivo de alevinos. Así las cosas, la Fiscalía dijo que debido a lo anteriormente expuesto, en la investigación en cuestión existe mucha incertidumbre sobre lo que realmente aconteció, pues el hecho de encontrar un campamento de las FARC, como dijeron los militares en ese lugar, no es suficiente prueba para deducir que un campesino que se encontraba realizando su trabajo, fuera uno de ellos, ni mucho menos se podía justificar su muerte por esa condición.

Las anteriores inquietudes, manifestó la Fiscalía, generaron duda sobre el requisito exigido por la Constitución Nacional, en lo referido a los delitos que debe conocer la Justicia Penal Militar por lo tanto consideraron que debe enviarse la investigación actual para que la conozca y la investigue el Juez Natural en este caso la Fiscalía General de la Nación. 1.3.- Despacho que solicita continuar con la competencia. Inicialmente el proceso en curso, fue de conocimiento del Juzgado 79 de Instrucción penal Militar con sede en Ibagué - Tolima, el cual mediante Auto del 17 de febrero de 20152 abrió la indagación preliminar, pero remitió las diligencias al Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva – Huila, por factor territorial de competencia 2 Auto visible a folios 65 y 66 del C.O. #1

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES mediante auto de 25 de febrero de 20153. Este último despacho, mediante auto del 17 de marzo de 2015 declaró abierta la indagación preliminar por los hechos ocurridos el 10 de febrero de 20154, y mediante auto del 9 de febrero de 20165 declaró su competencia para conocer del asunto en cuestión y remitió el expediente para que esta Corporación decidiera sobre el asunto, tal auto en

resumen fue motivado así:

“Tras realizar un análisis de la Jurisprudencia Constitucional en materia de Jurisdicción Penal Militar, fuero penal militar, y un recuento de los hechos ocurridos en la vereda Puerto Tolima – Planadas – Huila, junto con el señalamiento de las pruebas recolectadas, señaló el Juzgado que no existe motivo alguno para que las diligencias sean conocidas por la Justicia Ordinaria, ya que se reúnen todos los requisitos del fuero penal militar, además, que el comportamiento de los implicados no fue cometido por fuera de su función como militares en servicio activo, sino precisamente en desarrollo de un mandato de un superior, el cual esta plasmado válidamente en la orden de operaciones “ESCUDO V”, orden fragmentaria “TAMESIS”, emitida por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 67. Máxime cuando la Fiscalía (24 Seccional URI de Ibagué –Tolima) ya en una ocasión se desprendió del conocimiento motu proprio de las diligencias al advertir de manera diáfana la existencia inescindible de los elementos subjetivos y funcional que integran el fuero penal militar”. Continuó señalando que la muerte del señor ANDERSON DAZA HERNANDEZ se dio en el marco del duro conflicto armado que vive nuestro país, y en desarrollo de una operación militar que surtió todos los pasos para nacer como un acto administrativo a la vida jurídica, lo cual nuevamente dejaba ver que no hubo actuación ilegal de la fuerza Pública. Señaló además que la Justicia Penal Militar no compartía el criterio de la Fiscalía, toda vez que hizo la solicitud de competencia con argumentos alejados de la

realidad, muestra de ello radicó en el argumento esgrimido por aquella sobre que hubo un total desconocimiento por parte de los militares de la orden de operaciones a ejecutar, lo cual señaló el Juzgado, no era cierto, ya que luego de un análisis 3 Auto visible a folio 142 del C.O. #1 4 Auto visible a folios 167 y 168 del C.O. # 5 Auto visible a folios 1127 al 1146 del C.O #6.

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES exhaustivo de las versiones y declaraciones libres dadas por los militares investigados todos y cada uno de ellos sostuvo que efectivamente conocían que iban en una misión en contra de la guerra en un lugar donde había un campamentos subversivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor del numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.

2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue ha sido avalada por la Corte Constitucional en varias providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.

Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones6. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos

Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la 6 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza

Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho

delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la

administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES 3.- Caso concreto. Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer del proceso penal RAD. 732J64

IPM, adelantado en contra ORGÁNICOS DEL EJÉRCITO NACIONAL, Batallón de Combate Terrestre 67, Brigada Móvil No.8, en desarrollo de la operación militar, “ESCUDO V”, orden fragmentaria TAMESIS, por el presunto delito de Homicidio en combate, del ciudadano ANDERSON DAZA HERNANDEZ, dentro de los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2015, en la vereda Puerto Tolima – Planadas – Huila, ente la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 64 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Neiva – Huila, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - FISCALÍA 58 ESPECIALIZADA. Actuación procesal y probatoria relevante

1. El 11 de febrero de 2015 el Sargento Fabio Sierra mediante informe ejecutivo FPJ-3, puso en conocimiento del Juez 79 de Instrucción Penal Militar la ocurrencia de los hechos ya reseñados. A tener en cuenta que en tal informe señaló como coordenadas de los hechos: N 03-01-13 W 75-3914 en la vereda puerto Tolima – Planadas. Se señaló como hora en que inicio el combate las 11:00 a.m. aproximadamente y que el ataque se dio por aproximadamente 5 persona y el intercambio de disparo duro aproximadamente 20 minutos. No se describió el terreno, ni nunca se habló de la existencia de una quebrada en el lugar. Recogió tal informe el Testimonio del Soldado profesional Jonathan Ibarra quina (primer responsable) quien aseguro que un fusil AK-47 fue encontrado junto al cuerpo del occiso, y se capturó a un presunto integrante de las Farc denominado Melardo Elías Henao Vela. (Informe visible a folios 1 al 7 del

C.O. Nº1)

2. Mediante auto del 17 de febrero del 2015, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué – Tolima, inició indagación preliminar penal para

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES averiguar responsabilidad por el delito de HOMICIDIO agotado en la

humanidad de ANDERSON DAZA HERNANDEZ. (visible a folio 65 y 66 del C.O. Nº1)

3. ENTREVISTAS -Entrevista al Soldado profesional Jhonatan Ibarra Quina del 11 de febrero de 2015 a las 11:09 a.m., entrevista consignada a computador y en ella señaló que el combate tuvo lugar a las 11:00 horas aproximadamente.

(visible a folios 10 al 11 del C.O. Nº1) -Entrevista del Cabo Tercero John Jairo Rodríguez el 11 de febrero de 2015 a las 12:30 en la Sajín de Ibagué, la cual consta en un formato diligenciado manuscritamente, donde el referenciado señaló que el contacto armado inició aproximadamente a las 11:30 horas, además, estaba en la parte baja del sitio cuando ve bajar a una persona y va en búsqueda de la misma, y efectivamente la captura, la interroga por su identificación y este le dice que no tiene. (visible a folio 12 y respaldo del C.O. Nº1) -Entrevista a la señora María del Carmen Hernández Manrique del 13 de febrero de 2015, quien se identificó como madre del occiso y tras enseñarle una foto del cadáver del mismo, lo ratificó como su hijo. Señaló que este vivía en puerto Tolima y que estaba casado con Yuli Paola Sierra Valencia, con la cual tiene una hija de 5 años llamada Taliana Daza Sierra. Reseñó que su hijo (el occiso) se dedicaba a las labores del campo, que había realizado varios cursos en el SENA, era deportista, jugaba futbol y

motociclista. Culminó su entrevista aseverando que su hijo era un hombre de bien, que no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, y que el Ejercicito no debiera hacerle esto a personas inocentes y trabajadoras como a su hijo. (visible a folios 55 al 57 del C.O. Nº1)

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES - Entrevista a Medardo Elías Henao Vela. Dijo que él iba con el fallecido, tenían 6 años de amistad, que una vez escucharon los disparos salieron corriendo cada uno por un lado y que a él lo capturaron y a Anderson lo mataron. (visible a folio 354 y 355 del C.O. #2)

4. Acta de Inspección a cadáver No. 730016000450201500696 del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses seccional Tolima, en donde certifica que la persona dada de baja en los hechos ocurrido el 10 de febrero de 2015 es ANDERSON DAZA HERNANDEZ. (visible a folio 61

del C.O. Nº1)

5. Informe de patrullaje de la Brigada móvil No 8 Batallón de Combate terrestre No 67 del 12 de febrero de 2015 firmado por el Teniente Eslava Ramírez Guzmán (Comandante de la operación). Tras realizar un

recuento muy preciso del desarrollo de la operación, dijo que a las 10:45 escuchó disparos en donde se encontraba (coordenadas N 03 01 12 W 75 39 10, por primera vez señaló la existencia de una quebrada en el lugar de los hechos y señaló que la operación se denominaba “ESCUDO V” y la orden era “TAMESIS”. (visible a folio 122 al 130 del C.O. Nº1)

6. Mediante Auto del 25 de febrero de 2015 el Juzgado 79 remite el expediente del proceso al Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar ya que los hechos ocurrieron en al jurisdicción de este último. (visible a folio 142 del C.O. Nº1)

7. DECLARACIONES

  • Declaración rendida por el Teniente Julián Arturo Eslava Ramírez

(Comandante de operación militar “ESCUDO V”, orden fragmentaria TAMESIS) ante el Juzgado de Conocimiento el 24 de marzo de 2015. De la misma se señala, que el referenciado varió la hora de inicio del intercambio armado de 10:45am a 11:10am. Varió la duración del combate de 30 a 20 minutos y dijo que el fusil había sido botado en la quebrada (visible a folios 184 al 187 del C.O. Nº1).

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES

  • Declaración rendida por el Cabo Tercero John Jairo Rodríguez ante el Juzgado de Conocimiento, el 24 de marzo de 2015. Es de resaltar que en esta segunda declaración si mencionó la existencia de una cañada. Se trascribe lo siguiente: “PREGUNTADO. Diga si se ratifica en todo o en parte en lo dicho en la entrevista rendida por usted y que obra a folio No.106. CONTESTO.

Si me ratifico. PREGUNTADO. Diga porque razón usted dijo en la entrevista rendida ante la Policía Judicial que vio cuatros sujetos, tres de ellos con armas largas y uno con una planta eléctrica y en esta declaración no mencionó nada respecto a las armas de fuego que vio a dichos sujetos. CONTESTO. De pronto me faltó haber metido lo del armamento, pero si metí de las persona y lo de la plata”. (Visible a folio 201 al 203 del C.O. Nº2) - Declaración rendida por el Soldado Profesional José Manuel González Batista ante el Juzgado 64, el 24 de marzo de 2015. Señaló que los disparos se escucharon por aproximadamente 40 minutos. Que la confrontación inició aproximadamente a las 11:10 horas. (Visible a folio 205 al 207 del C.O. Nº2) - Declaración rendida por el SLP Carrillo Cañas William ante el Juzgado 64, el 24 de marzo de 2015. Señaló: “Iniciamos el dispositivo de tipo 10 a 11 de la mañana se escucharon disparos en la parte alta, tomamos las respectivas seguridad y el cierre lo hicimos, yo me ubiqué con CARRILLO CASTRO en un sitio

con visibilidad hacia la quebrada, asegurando ese punto, ya después tipo 11:00 horas después que ya no habían más disparos….” (Visible a folio 217 al 218 del C.O. Nº2) - Declaración rendida por el SLP Carrillo Castro Hermenson ante el Juzgado 64, el 24 de marzo de 2015. Señaló que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 10 a 11 de la mañana. (Visible a folio 220 al 221 del C.O. Nº2) - Declaración rendida por el SLP Morales Hernández Diego José ante el Juzgado 64, el 25 de marzo de 2015. Señaló: “todo inicio desde las 10am aproximadamente, cuando se escucharon los disparos…. Luego de que cesaron los disparos después de 15 minutos...”. (Visible a folio 223 al 226 del C.O. Nº2)

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES -Declaración rendida por el SLP Veru Tao Fabio ante el Juzgado 64, el 25 de marzo de 2015. Señaló: “como a las 10:30 a 11:00 no tenga la hora precisa, cuando se escucharon los disparos, había arto enemigo porque del laso de donde estaba mi sargento se escuchaban artos disparos…. Y ahí fue donde el combate

ocurrió entre 30 y 40 minutos aproximadamente se escuchaban bastantes disparos…”. (Visible a folio 229 al 232 del C.O. Nº2) - Declaración rendida por el Teniente Julián Arturo Eslava Ramírez ante el Juzgado 64, el 25 de marzo de 2015. Señaló: “siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente el sargento me informa que vio pasar a una persona vestida de civil sin armamento la cual se dirigía en dirección sur-norte, quebrada abajo, le dio que mantenga el punto y que esté pendiente, siendo las 11:00 de la mañana aproximadamente, el sargento PEREA me informa que está viendo cuatro sujetos los cuales portaban armas largas, estaban vestidos de civil, y se dirigían en dirección sur-norte, de donde se encontraba el sargento, le dije que adopte dispositivo de seguridad y que este pendiente, y pasados 10 minutos, escucho unos disparos…. Siendo las 11:40 horas aproximadamente y después que había cesado la intensidad del combate”. (Visible a folio 234 al 238 del C.O. Nº2) - Declaración rendida por el Soldado Profesional Jonathan Ibarra Quina ante el Juzgado 64, el 25 de marzo de 2015. Señaló entre otros aspectos, que empezaron a disparar a las 11:00 am, y que el intercambio de disparos duró alrededor de 20 a 25 minutos. Señaló el occiso tenía el arma junto a de su cuerpo. (Visible a folio 241 al 244 del C.O. Nº2) - Declaración rendida por el Soldado Profesional Rigoberto Tuberquia

Avendaño ante el Juzgado 64, el 26 de marzo de 2015. Señaló que el combate duró unos 30 o 40 minutos y se presentó más o menos de las 10:30 aproximadamente. (Visible a folio 260 al 264 del C.O. Nº2)

8. En registros del INSITOP del 10 de febrero de 2015 (fecha en la cual se dio la de baja), no aparece registra la operación militar “ESCUDO V” ni la orden fragmentaria TAMESIS con las coordenadas dadas por los militares que participaron en la misma y que permitió la de baja.

Además que el comandante de la operación, el Teniente ESLAVA

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES RAMIREZ GUZMAN si aprese en tal registro, pero en operación y coordenadas diferentes. (visible a folio 338 del C.O. Nº2)

9. Demanda de parte civil por parte de la señora María del Carmen Hernández Manrique radicada el 17 de febrero de 2015. (visible a folio 354 y 355 del C.O. Nº2) 10.Mediante Auto del 15 de abril de 2015 el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar admite la demanda de constitución de parte civil. (visible a folios 361 y 362 del C.O. Nº2) 11.Carta del Comité Organizador y de la Oficina Coordinación de Recreación

y Deporte Municipal de Santa María – Huela del 8 de febrero de 2015, donde invitan al occiso a participar en el campeonato de Futsal y COPA LA PAZ SANTA MARIA 50 AÑOS. (visible a folios 370 y 371 del C.O. Nº2) 12.Declaración del ciudadano Adrián Quintero Gómez del 26 de marzo de 2015, donde dijo que reside en Santa María – Huila, y le compró por 16 meses queso al occiso, quien traía tal producto de la vereda Puerto Tolima – Tolima. (visible a folio 373 del C.O. Nº2) 13.Certificado en la empresa PISCICOLA MARPEZ LTDA., en donde se dice que el occiso laboró para la misma desde el 1 de febrero de 2012 al 31 de julio de 2012 desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Oficios Varios. (visible a folios 375 al 381 del C.O. Nº2) 14.Declaración de la esposa del occiso, July Paola Sierra Valencia, ante el Juzgado de Conocimiento. Se transcribe: PREGUNTADO. Diga a que se dedicó el señor ANDERSON DAZA HERNANDEZ, mientras estuvo en la casa. CONTESTO. Él se fue a ordeñar unas vacas en una finca más abajo ahí mismo en PUERTO TOLIMA tipo 9:00 o 10:00 de la mañana, luego él llegó a la casa, yo le preparé tinto y le di con pan, luego él cogió la pala y la carpita y se fue a colocarle el agua a las truchas porque no les estaba llegando agua, porque el día

anterior había llovido duro y esa mañana también estaba lloviendo y luego de ahí ya salió con su carpa y su pala. PREGUNTADO. Diga exactamente hacia donde salió ANDERSON DAZA HERNANDEZ, con la carpa y pala. CONTESTO. Él salió de la casa hacia el lado de arriba, por ahí van las mangueras, iba para la boca toma del agua que va para las tr

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