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CSDJ - F11001010200020160040600ADJUNTA20161209091520-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160040600ADJUNTA20161209091520-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / no existe conducta disciplinariamente relevante Se ordenó terminación y archivo por cuanto la actuación endilgada a la funcionaria no es constitutiva de falta disciplinaria pues se produjo por un evento que escapaba al control de la funcionaria y no por su negligencia o descuido, por lo cual se consideró que no existió vulneración de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201600406 00 (11864 - 28) Aprobado según Acta de Sala No. 110 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, iniciada por compulsa realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La doctora MARTHA LUCÍA GUEVARA GAONA, Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Corporación que a su vez lo remitió por competencia a esta Colegiatura, copia del auto del 4 de agosto de

2015, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, al interior de proceso penal contra MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, por el delito de prevaricato por acción agravado, radicado bajo el número 110016000717 201100056 02, mediante el cual se ordenó compulsar copias para investigar a la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, por el sucesivo entorpecimiento del proceso, “el cual está siendo dilatado injustificadamente” por la funcionaria, al “solicitar la programación de las audiencias y luego impedir su realización”. (fls. 1 a 14 c.o.). 2.- En proveído calendado el 22 de abril de 2016 la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, por el sucesivo entorpecimiento del proceso penal contra MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, radicado bajo el número 110016000717 201100056 02 y algunas pruebas (fls. 16 a 17 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la funcionaria investigada sobre la iniciación de la indagación preliminar y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fls. 20 y 21 c.o.). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 22 c.o.).

5.- la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió copia íntegra del proceso penal contra MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, radicado bajo el número 110016000717 201100056 02 (folio 23 c.o. y cuadernos anexos 1 a 7 y 3 CDs). 6.- El Jefe del Departamento de Administración de Personal, acreditó la calidad de Fiscal de la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, enviando copia de certificado salarial, resolución de nombramiento y acta de posesión (fls. 24 a 33 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. De la prueba allegada por el Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación (copia de certificado salarial, resolución de nombramiento y acta de posesión, obrantes a folios 24 a 33 del cuaderno original), y de la copia del proceso penal contra MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, radicado bajo el número 110016000717 201100056 02, que fuera remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (cuadernos anexos 1 a 7), esta Colegiatura estableció que la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, fungía como Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, para la época de la presunta comisión de los hechos. 3.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de

ordenar la apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la compulsa ordenada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante auto del 4 de agosto de 2015, proferido al interior de proceso penal contra MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, radicado bajo el número 110016000717 201100056 02, solicitando investigar a la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, por el sucesivo entorpecimiento del proceso, “el cual está siendo dilatado injustificadamente” por la funcionaria, al “solicitar la programación de las audiencias y luego impedir su realización”. (fls. 1 a 14 c.o.). Al respecto considera esta Colegiatura, que en este caso particular nos encontramos ante una conducta atípica disciplinariamente, pues si bien es cierto que se acreditó que la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, fungía como Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, y en tal calidad actuaba en el proceso penal contra MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, radicado bajo el número 110016000717 201100056 02, y en efecto no asistió a la audiencia de juicio oral programada en el referido asunto en sesiones que debían realizarse los días 23 y 24 de julio, y 4, 5 y 6 de agosto de 2015, también es cierto que la Funcionaria presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, escritos solicitando el aplazamiento de la

diligencia e indicando las razones por las cuales se produjo tal situación, por lo cual la misma pueda ser imputable a la funcionaria investigada, como se procede a explicar. En efecto, de la documental remitida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es copia íntegra del proceso penal contra MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, radicado bajo el número 110016000717 201100056 (cuadernos anexos 1 a 7), fue posible determinar que en la audiencia preparatoria, realizada el 24 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Buga – Sala Penal, fijó como fecha para la realización del juicio oral los días 6, 7 y 8 de mayo de 2015 (fls. 255 a 257 c. anexo No. 1), decisión de la cual fueron debidamente enterados los intervinientes. Con fecha 30 de abril de 2015, la doctora MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, informó que su apoderado no podía asistir el día 6 de mayo de 2015 porque tenía otra audiencia en esa fecha en la ciudad de Bogotá (fls. 268 a 270 c. anexo No. 6), y mediante auto del 5 de mayo de 2015, el doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, dispuso aplazar las sesiones de la audiencia de juicio oral programadas para los días 6, 7 y 8 de mayo de 2015, “En consideración a que está en trámite el nombramiento del Magistrado que funge como primer revisor de la sala presidida por el Suscrito”, decisión que fue comunicada por teléfono a todos los intervinientes (fls. 272 y 273 c. anexo No. 6).

Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2012, la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, y la doctora MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, acusada en el caso penal de marras, sugirieron como posibles fechas para la realización de las audiencia los días 23 y 24 de julio y 4, 5, 6, 19, 20 y 21 de agosto de 2015 (fl. 274 c. anexo No. 6), por lo cual mediante auto del 21 de mayo de 2015, el doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, dispuso fijar como fecha para las sesiones de la audiencia de juicio oral los días 23 y 24 de julio y 4, 5, 6, 19, 20 y 21 de agosto de 2015, indicando que esas fechas no serían modificadas salvo fuerza mayor o caso fortuito por haber sido consensuadas con las partes. Mediante memorial del 15 de julio de 2015, la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, solicitó el aplazamiento de la audiencia respecto de los días 23 y 24 de julio de 2015 porque los funcionarios que debían comparecer como testigos se encontraban de vacaciones, solicitud que fue aceptada por el doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, mediante auto del 21 de julio de 2015. (fls. 290 y 300 c. anexo No. 6). Mediante memorial de fecha 3 de agosto de 2015 la doctora MARÍA

LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, y la doctora MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, acusada en el caso penal de marras, solicitaron aplazar la audiencia programada para los días 4, 5 y 6 de agosto de 2015, por problemas técnicos relacionados con la asignación de la partida presupuestal para el traslado de los testigos la cual solamente le fue autorizada hasta el día 3 de agosto de 2015, razón por la que mediante auto del 4 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, se ordenó compulsar copias para investigar a la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, por el sucesivo entorpecimiento del proceso, “el cual está siendo dilatado injustificadamente” por la funcionaria, al “solicitar la programación de las audiencias y luego impedir su realización”. (fls. 304 y 305 a 307 c. anexo No. 7). En el mismo proveído se ordenó que las audiencias del juicio oral se realizaran los días 19, 20 y 21 de agosto, fechas en las cuales en efecto se llevó a cabo la diligencia programada con asistencia de la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, igualmente con posterioridad se fijó como fecha para su continuación el 11 de septiembre de 2015, data en la que en efecto se finalizó la audiencia de juicio oral y se estableció como fecha para anunciar el sentido del fallo el 14 de octubre de 2015

y para la lectura del fallo, el 26 de octubre de 2015 (fls. 832 a 834 y 842 a 844 c. anexo No. 5). Mediante auto del 9 de octubre de 2015, el doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, dispuso aplazar la audiencia para anunciar el sentido del fallo “En atención al cambio del Magistrado que funge como primer revisor dentro del presente asunto”, fijando como fecha para las dos diligencias el 26 de octubre de 2015 (fl. 859 c. anexo No. 5). En auto del 22 de octubre de 2015, el doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, dispuso nuevamente aplazar la audiencia para anunciar el sentido del fallo y lectura de sentencia “En atención al cambio del Magistrado que funge como primer revisor dentro del presente asunto”, fijando como fecha para las dos diligencias el 4 de noviembre de 2015 (fl. 862 c. anexo No. 5). Mediante sendos memoriales la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, y la doctora MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, acusada en el caso penal de marras, solicitaron aplazar la audiencia programada para el día 4 d noviembre de 2015, toda vez que por compromisos previos en otros procesos penales no podían asistir, razón por la cual, mediante auto del 427 de octubre de 2015, Mediante auto del 9 de octubre de 2015, el doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, dispuso fijar nueva

fecha para las diligencias, el 16 de noviembre de 2015 (fls. 872 a 874 y 875 c. anexo No. 5), data en la que en efecto se realizaron las diligencias pertinentes, profiriendo el fallo correspondiente el 18 de noviembre de 2015, en el cual se absolvió a la doctora MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, de los cargos endilgados (fls. 882 a 964 c. anexo No. 4). Es decir, del recuento realizado, es claro para esta Corporación que en el asunto penal en el que fungía como Fiscal la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, no se presentó un “sucesivo entorpecimiento del proceso”, por la actuación de la funcionaria investigada, como se indicó en el auto mediante el cual se realizó la compulsa en su contra, pues lo que observa la Sala es que fijadas las fechas para realizar las audiencias de juicio oral, en el proceso penal contra MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, por el delito de prevaricato por acción agravado, radicado bajo el número 110016000717 201100056 02, se presentaron diversas circunstancias propias del desarrollo de los trámites penales, que ocasionaron que debieran aplazarse algunas de las fechas asignadas. Lo anterior, toda vez que en la audiencia preparatoria, realizada el 24 de febrero de 2014, en el Tribunal Superior de Buga – Sala Penal, se fijó como fecha para la realización del juicio oral los días 6, 7 y 8 de mayo de 2015 (fls. 255 a 257 c. anexo No. 1), es decir quince meses

después, pero de una parte, con fecha 30 de abril de 2015, la doctora MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, informó que su apoderado no podía asistir el día 6 de mayo de 2015 porque tenía otra audiencia en esa fecha en la ciudad de Bogotá, situación que afectaría su derecho de defensa (fls. 268 a 270 c. anexo No. 6), y de otra, mediante auto del 5 de mayo de 2015, el doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, dispuso aplazar las sesiones de la audiencia de juicio oral programadas para los días 6, 7 y 8 de mayo de 2015, “En consideración a que está en trámite el nombramiento del Magistrado que funge como primer revisor de la sala presidida por el Suscrito” (fls. 272 y 273 c. anexo No. 6), por lo cual éste aplazamiento que ocasionó que la audiencia se suspendiera por más de dos meses no puede ser endilgado a la funcionaria investigada, pues se realizó por razones ajenas a su voluntad. Posteriormente, la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, y la doctora MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, acusada en el caso penal de marras, sugirieron como posibles fechas para la realización de las audiencia los días 23 y 24 de julio y 4, 5 y 6 o 19, 20 y 21 de agosto de 2015 (fl. 274 c. anexo No. 6), las cuales fueron aceptadas por el Magistrado

Sustanciador en auto del 21 de mayo de 2015, pero mediante memorial del 15 de julio de 2015, la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, solicitó el aplazamiento de la audiencia respecto de los días 23 y 24 de julio de 2015 porque los funcionarios que debían comparecer como testigos se encontraban de vacaciones, solicitud que fue aceptada por el doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, mediante auto del 21 de julio de 2015. (fls. 290 y 300 c. anexo No. 6) y mediante memorial de fecha 3 de agosto de 2015 la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, y la doctora MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, acusada en el caso penal de marras, solicitaron aplazar la audiencia programada para los días 4, 5 y 6 de agosto de 2015, por problemas técnicos relacionados con la asignación de la partida presupuestal para el traslado de los testigos la cual solamente le fue autorizada hasta el día 3 de agosto de 2015, siendo esta la razón que originó la compulsa en su contra. Es decir, la audiencia de juicio oral se atrasó 26 días más, esto es entre el 23 de julio y el 19 de agosto de 2015, por razones imputables a la funcionaria investigada, sin que ello pueda considerarse como un “sucesivo entorpecimiento del proceso”, o una dilación injustificada del mismo, pues la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, cuando solicitó los dos aplazamientos, lo hizo explicando las razones de su

petición, al punto que la primera de ellas fue aceptada por el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Buga sin ninguna objeción. Véase que incluso posteriormente, se fijaron fechas para realizar las diligencias de anunciar el sentido del fallo el 14 de octubre de 2015 y para la lectura del fallo, el 26 de octubre de 2015 (fls. 832 a 834 y 842 a 844 c. anexo No. 5), las cuales no pudieron ser cumplidas por razones imputables en dos oportunidades al Tribunal Superior de Buga y en una oportunidad a la Fiscal y la inculpada, quienes pidieron cambiar la fecha por compromisos previos. (fls. 859, 862, 872 a 874 y 875 c. anexo No. 5) En consecuencia, como quiera que de la compulsa presentada y de las pruebas allegadas no avizora esta Corporación que la conducta endilgada a la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, sea constitutiva de falta disciplinaria o haya configurado una transgresión del ordenamiento jurídico, considera la Sala procedente a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe

una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento se considera que la actuación de la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, es atípica, la Sala ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra la doctora MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de esta Corporación comunicará la anterior providencia a la funcionaria investigada, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.

COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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