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CSDJ - F11001010200020160040700ADJUNTA20180406150836-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160040700ADJUNTA20180406150836-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600407 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente investigación disciplinaria con terminación y archivo en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar mediante oficio No. 1296 de marzo 2 de 2016, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor JORGE QUINTERO PASSO contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al extraviar el expediente del proceso de sucesión intestada de WILFRED PALLARES RANGEL No. 20120084 00, promovido por la señora DEIVIS SUJEY SOSA ZAMBRANO, en calidad de cónyuge sobreviviente.

Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por parte de esta Superioridad mediante auto de octubre 2 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 152 y 154 de la Ley 734 de

2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR,

(fl 36 del cdno original); allegándose los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar mediante oficio No. 0895 de marzo 10 de 2017, informó que el proceso de sucesión intestada No. 2012-0084-00, no se encontraba radicado en esa Sala, y revisado los libros radiadores de

la extinta Sala Civil Familia se encuentra la notación en Libro No. 1 de los proceso de familia a folio 59, esa Sala conoció de la apelación de auto y la misma fue resuelta en diciembre 18 de 2014, confirmando la decisión de primera instancia, el proceso fue devuelto al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná en el mes de febrero de 2015. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en octubre 10 de 2017 (folio 38 del cdno original).

2. El Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Valledupar por medio de oficio N. JPF0696 de octubre 17 de 2017, manifestó respecto del citado proceso de sucesión intestada No. 2012-0084-00, que fue enviado a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a fin de que surtiera recurso de apelación

interpuesto contra la providencia de mayo 22 de 2014, mediante la cual se declaró la Nulidad de todo lo actuado, y ordenó remitir el proceso al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ASTREA, CESAR por competencia.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea – Cesar mediante oficio de enero 29 de 2018, rindió informe pormenorizado del trámite dado al proceso de sucesión intestada de WILFRED PALLARES RANGEL No. 20120084 00, promovido por el señor DEIVIS SUJEY SOSA ZAMBRANO; y adicionalmente, aportó copia íntegra del expediente en tres (3) cuadernos.

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar por medio de oficio No. 0391 de febrero 7 de 2018, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-CEBM-1440, consistente en la notificación de las diligencias a los encartados.

5. Los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, SUSANA AYALA COLMENARES y ÁLVARO LÓPEZ VALERA, mediante escritos de febrero 15 y 20 de 2018 respectivamente, presentaron versión libre acerca del objeto de indagación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta,

  • Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse que, las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a establecer si los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, extraviaron o no el expediente del proceso de sucesión intestada de WILFRED PALLARES RANGEL No. 20120084 00, promovido por la señora DEIVIS SUJEY SOSA

ZAMBRANO.

Advirtiendo esta Superioridad desde ya, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba acá obrantes, en especial la copia íntegra del expediente del proceso de sucesión intestada presuntamente extraviado (No.

20120084 00), y el informe rendido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea - Cesar, podemos concluir con grado de certeza que la conducta denunciada por el quejoso no existió. Lo anterior en tanto se evidencia más allá de toda duda razonable, que contrario a no saberse el paradero del proceso y los cuadernos que lo conforman, las diligencias se observan surtiendo con normalidad el trámite pertinente ante el mencionado Juzgado Promiscuo. Así las cosas, procederá esta Colegiatura a evaluar las actuaciones cronológicamente adelantadas en el citado radicado civil (No. 20120084 00); las cuales se reitera, fueron informadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea - Cesar, y corroboradas detenidamente con lo consignado en su expediente, así: - “El proceso fue presentado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguana Cesar el día 27 de marzo de 2012. - En mayo 22 de 2014, la referida Juez promiscuo declaró la nulidad de lo actuado por alteración de competencia por concepto de cuantía, desde lo resuelto luego de la aprobación de inventarios y avalúos; y envió por competencia el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea – Cesar, para que siguiera conociendo del mismo. - Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el abogado JORGE QUINTERO PASSO en mayo 29 de 2014, el cual fue resuelto en junio 11 de 2014, negando dicho recurso y concediendo la apelación.

  • La mencionada apelación fue objeto de reparto y asignada por la oficina judicial a la Magistrada Soraya Zuleta en junio 4 de 2014. - El recurso fue decidido mediante proveído de diciembre 18 de 2014, confirmando el auto de fecha mayo 22 de 2014, y ordenó enviar el expediente al juzgado de origen. - El expediente fue recibido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguana Cesar en marzo 5 de 2015, y enviado al Juzgado Promiscuo de Astra en marzo 17 de 2016. - Mediante auto de octubre 3 de 2017, se ordenó rehacer la partición y se está a la espera que el partidor la allegue al despacho para su aprobación.

Del medio de prueba transliterado en precedencia, resulta ostensible que en ningún momento procesal del citado radicado de sucesión intestada, se informó acerca del extravío de su expediente o se hizo necesario emitir orden de reconstrucción del mismo, por lo contrario, lo que en realidad sucedió fue que el asunto debió pasar por tres despachos judiciales distintos debido a la carencia de competencia deprecada por el primer Juzgado instructor, que a su vez fue una decisión confirmada en segunda instancia por los funcionarios judiciales encartados, y finalmente enviado el asunto a conocimiento del Juzgado Promiscuo de Astra Cesar; queriendo significar con lo anterior, que dicho trámite no implica que no se tuviese conocimiento del paradero de las diligencias, sino que para proveer lo pertinente era necesaria su remisión a otra Corporación distinta. Ahora bien, de las demás pruebas recaudadas en las presentes diligenciasde las cuales desde ya se advierte uniformidad en demostrar que el hecho denunciado por el quejoso nunca aconteció-, se evidencia claramente la ocurrencia de dos situaciones relevantes para el sustento de la decisión de terminación y archivo que acá se adoptará en favor de los funcionarios judiciales encartados. La primera, que el Juzgado Promiscuo de Astra Cesar mediante oficio de enero 29 de 2018, remitió a esta Colegiatura copia íntegra de los tres (3) cuadernos que conforman esa actuación procesal de sucesión intestada No. 20120084 00, cada uno de ellos con 924, 32 y 13 folios; en los que además de estar incluidas las diligencias que desarrollo propiamente el despacho informante, también se encuentran las efectuadas por el primer juez de conocimiento -Juzgado Promiscuo de Chiriguana-, y las del Tribunal Superior de Valledupar. Demostrándose cabalmente, que no ha obrado irregularidad alguna en el proceso en mención referente a la perdida del material probatorio y/o demás documental obrante en su expediente; pues de ser cierto lo denunciado por el quejoso, resulta ilógico que los despachos judiciales que en algún momento han estado a cargo de la actuación, hayan podido rendir pleno informe a la sede disciplinaria de lo acontecido en el trámite del mismo, y mucho menos haber remitido copia íntegra de todas y cada una de las actuaciones allí adelantas, pues se itera, esta Colegiatura pudo observar con detenimiento cada una de ellas, y corroborar lo informado tanto por los Juzgados Promiscuos como por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal

Superior de Villavicencio. Ahora bien, en un segundo punto se encuentra lo acotado por los Magistrados del referido Tribunal, en sus escritos de versión libre: “En ese orden de ideas, es evidente que la queja formulada en mi contra carecer de fundamento, por cuanto el trámite de la segunda instancia que se surtió en la sucesión del causante Wilfred Pallares Rangel fue adelantado por la Sala Civil Familia de descongestión de la cual yo no hice parte, pero sobre todo por cuanto el referido proceso no se encuentra extraviado, pues se está tramitando en el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea-Cesar, lo que es de conocimiento del quejoso, luego resulta inaceptable que someta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala de este Tribunal en un desgaste innecesario.” Le asiste total credibilidad al dicho de los citados Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, pues además de que ellos en efecto, no fueron los operadores judiciales a cargo de la instrucción del referido asunto sucesoral, se vuelve a enfatizar, que se demostró plenamente que el expediente no se encuentra perdido, ni se ha extraviado en ningún momento; contrario a ello, fue la falta de competencia y el recurso de apelación interpuesto, lo que ocasionó que el asunto tuviese que pasar por conocimiento de tres despachos judiciales distintos, para finalmente arribar a la etapa procesal en la que se encuentra, esto es, surtiendo con normalidad el impulso pertinente, y a esperas de que se rehaga la partición para que se decida por el juzgador sobre su aprobación o

rechazo. Finalmente, aprovecha esta Superioridad para recalcar a los quejosos, que la sede disciplinaria ha sido dispuesta por el legislador para garantizar plenamente la recta impartición de justicia y comportamiento ético de los abogados y funcionarios, para lo cual, se imprimen los más arduos esfuerzos para investigar las presuntas irregularidades que se pongan a conocimiento de esta Colegiatura; no obstante, eso no es óbice para que se abuse de dicho derecho y se provoque un desgaste innecesario de la administración de justicia al iniciar una actuación disciplinaria a partir de queja sobre alguna falencia judicial de lo que no se tiene si quiera mediana certeza, o interrogantes que simplemente con haber sido diligentes prestando atención al decurso normal del proceso y las providencias allí dictadas, se habrían podido resolver. En efecto, el hecho de que el expediente no esté siempre a disposición de las partes en el despacho judicial en el cual se inició el proceso, no implica necesariamente que éste se haya extraviado o que se le niegue deliberadamente a las partes la posibilidad de acceder al mismo, sino que puede ocurrir lo mismo que aconteció en el sub lite, es decir, que se haya enviado a superior jerárquico para resolver sobre algún recurso interpuesto; por lo cual debe primero indagarse lo pertinente para en ultimas acudir a denunciar una irregularidad. Lo anterior extraña aún más a esta Colegiatura, por cuanto quien presentó la queja del presunto extravío del expediente que derivó en esta actuación disciplinaria fue un togado, persona de la cual se espera la suficiente diligencia y experticia jurídica para estar al tanto de los distintos trámites que se ocasionen en un proceso judicial que adelanta, así

como las decisiones que se profieran al interior del mismo. De todo lo expuesto, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir un comportamiento antiético, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, pues se itera, la presunta irregularidad atribuida a los Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, se evidenció completamente inexistente, pues se itera, el expediente no está perdido. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados; siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de

acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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