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CSDJ - F11001010200020160040800ADJUNTA20160510124959-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160040800ADJUNTA20160510124959-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201600408 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA – RISARALDA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, de la misma ciudad; con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de Perturbación a la Posesión de Alejandro Jaramillo Suárez contra Amanda Suárez de Jaramillo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. ANTECEDENTES El señor Alejandro Jaramillo Suárez, arguye en su libelo demandatorio que desde el año 2000 posee el bien inmuebleapartamento - ubicado en la carrera 11 # 38 – 97, identificado con matricula inmobiliaria No. 290. 25648, a título de mero tenedor, de manera pública, pacifica e ininterrumpida; inmueble que al parecer le fue entregado por los legítimos propietarios sus padres los señores Néstor Jaramillo y Amanda Suárez de Jaramillo por hechos exógenos. El petente manifiesta que asumió durante 15 años gastos de servicios públicos, impuestos, administración, daños y reparaciones del bien objeto de litigio.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201600408 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones El día 24 de abril de 2015, la División de Gestión de recaudo y cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – , a través de funcionarios comisionados mediante Auto 027 de fecha 23 de abril de 2015, secuestre debidamente registrado en lista de la Rama Judicial y la propietaria del inmueble en mención, la señora AMANDA SUÁREZ DE JARAMILLO, se impuso medida cautelar de secuestro de una cuota parte del bien con ocasión al proceso de cobro coactivo adelantado por citado órgano administrativo, como puede corroborarse en Acta de Secuestro obrante a folio 9 c.o; en suma, por no mediar oposición en la diligencia, se dio por terminada en la misma fecha.

En razón a lo anterior, el señor Jaramillo Suárez instauró el 24 de septiembre de 2015, demanda por perturbación en la tenencia contra Amanda Suárez de Jaramillo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a fin de recuperar la tenencia que venía ejerciendo desde el año 2000 hasta el día que fue impuesta la medida cautelar de secuestro de la cuota parte del inmueble, sin su previo consentimiento; así mismo, solicita al Juez que lo reconozca como mero Tenedor.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA – RISARALDA, una vez la demanda fue presentada ante ese Despacho, mediante auto del día 28 de mayo de 2015, declaró su incompetencia frente al asunto aquí discutido, aduciendo que si bien la demanda iba dirigida contra persona natural igualmente se enfocaba contra entidad pública, razón que le impide avocar conocimiento para resolver el litigio, en razón a que: “El Código General del Proceso, dispuso en su artículo 15 que: “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción…” y a su vez en materia contenciosa administrativa la competencia se define por lo consignado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…)

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones De la norma transliterada emerge que todas aquellas controversias que se originen en las actuaciones administrativas de una entidad pública deben someterse al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, encontrando que ello ocurre en el caso de marra, pues la DIRERECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de

carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por tanto, las actuaciones por ella desplegadas deben debatirse ante dicha jurisdicción. (…)1 (Subrayado y negrilla propias del texto) Expuso que “acorde con el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa y la cláusula general de competencia no puede esta célula judicial asumir el conocimiento de la demanda”2. Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para lo de su incumbencia.

2.- JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído de fecha 30 de noviembre de 2015, hizo lo propio y se declaró incompetente para conocer de la Demanda Verbal de Perturbación a la Posesión como mero tenedor: “(…) el demandante incoa sus pretensiones contra la propietaria del inmueble, quien al parecer otorgó o transfirió la tenencia al actor, la que se vio perturbada por la medida cautelar ordenada por la DIAN dentro de un proceso de cobro coactivo contra la señora AMANDA DE JESÚS SUÁREZ DE JARAMILLO, esta relación sustancial entre las partes, impide adecuarla a los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, ya que se trata de un proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN, y sólo serán demandables ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, los actos administrativos que decidan las excepciones a favor del deudor, los que ordenen llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito3, pretensión que en parte alguna se eleva en este proceso y que tampoco es posible adecuar, (…)(sic a lo transcrito) De igual forma, el demandante (…), no es objeto de requerimiento o investigación tributaria por parte de la DIAN, por el contrario, esta potestad se ejerce contra la señora AMANDA SUAREZ, limitándose en derecho sustancial del demandante, en la tenencia de la propiedad, sin encontrar algún tipo de vínculo procesal o sustancial 1 Folio 14 C.O. 2 Folio 14 C.O. 3 Folio 19 C.O. – Ley 1437 de 2011, artículo 101.

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones que permita sacar avante sus pretensiones a través de alguno de los medios de control del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (…)”4 Sin más argumentación jurídica, propuso conflicto negativo de competencias, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

4 Folio 19 C.O.

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y

asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el presente conflicto surge cuando el interesado pretende se levante la medida cautelar de secuestro de la cuota parte del bien inmueble de propiedad de la señora AMANDA SUÁREZ DE JARAMILLO y el señor NÉSTOR JARAMILLO impuesta por la DIAN, con ocasión a un proceso coactivo que se adelanta contra la misma; a través de Demanda de

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Perturbación de la Posesión, por considerar que la medida tomada interrumpe la tenencia que él ha venido adquiriendo de buena fe desde hace 15 años.

La petición fue elevada ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira. Despacho que resolvió declinar su competencia por no ser el Juez competente para dirimir el asunto. Ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por considerar que es ésta la capacitada por la Ley para resolver el sub lite. Recibido el proceso por la Jurisdicción de lo Contencioso, colige que no es de su órbita el caso bajo estudio, por existir en el litigio de marras una relación sustancial que no encaja en ninguno de los medios de control Administrativo, contenidos en el artículo 1045 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por ende, quien debe asumir la competencia y resolver el proceso, es la Jurisdicción Ordinaria; en suma, declaró la existencia del conflicto negativo de jurisdicciones, ordenó remitir el caso a esta Superioridad, para que se dirima la abstención al conocimiento del asunto de parte de los colisionantes. Ahora bien, es imperioso para esta Colegiatura revisar sí en este litigio se presentan los criterios exclusivos y excluyentes de competencia que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para evitar la aplicación literal de la cláusula general y residual que le asiste a la Jurisdicción Ordinaria Civil para que se active su órbita de competencia frente a los asuntos que no están asignados a otras autoridades, tal

como lo estatuye el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, al tenor literal reza: 5 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria (…)”6 (Subrayado y negrilla fuera de texto) Vista la cláusula general y residual de competencia contenida en la legislación Civil antes citada, menester es referir el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estatuto encargado de regular los eventos en los que ha de aceptar y resolver los procesos objeto de su esfera; a fin de

establecer en alguna de las autoridades colisionantes el conocimiento de la presente demanda. La norma transliterada expone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa7” (Subrayada y negrilla fuera de texto) De la lectura del expediente se percibe que los hechos que dieron origen al presente conflicto, radican en la inconformidad del petente por la imposición de una medida 6 El literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, derogó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se encargaba de regular los negocios atribuidos a la Jurisdicción civil; artículo que empezó a regir a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627. 7 Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones cautelar al bien inmueble del que él es mero tenedor. En ocasión a los sucesos narrados por el accionante, esta Superioridad encuentra importante exponer de manera sucinta la figura jurídica del mero tenedor, que fue reiterada por el demandante a lo largo del libelo. El artículo 775 del Código Civil se encarga de definir la mera tenencia así: “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros

tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Para esclarecer la competencia del sub lite, la Sala vislumbra que los sucesos aseverados por el solicitante en el escrito de la demanda se encajan en una acción que no se encuentra protegida ni regulada por el Código Contencioso Administrativo, pese a que una de las partes demandada es una autoridad administrativa; sin embargo, la relación jurídica que dio origen al debate que hoy ocupa la atención de esta Corporación no entrevé relevancia entre la DIAN y el accionante, toda vez que lo pedido por él se enfoca en una acción propia de la legislación ordinaria civil, aunado a las pretensiones y al vínculo que se desglosa de la mera tenencia que le fue “entregada” de parte de los propietarios JARAMILLO Y SUÁREZ DE JARAMILLO. Caso análogo fue analizado por esta Corporación el 13 de agosto de 2011, con Ponencia de la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, bajo el radicado 201101822 00. En esa oportunidad la Sala adujo: “En este mismo orden de ideas, la normatividad de lo Contencioso Administrativo, es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento de derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras (…) Bajo esta hermenéutica, y dado que la acción incoada, pretende la

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Quindío, y estando reglamentada la misma exclusivamente en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la

Jurisdicción Ordinaria Civil. Por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia (Quindío), en razón a su jurisdicción y competencia por factor de cuantía en el asunto, a donde se remitirá el presente proceso.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Finalmente, se percibe que la propietaria SUÁREZ DE JARAMILLO, en ejercicio de su pleno derecho de propiedad, llevó a cabo acciones tendientes a soslayar el proceso de cobro coactivo que adelanta la DIAN contra ella. En suma, la relación que suscita el litigio entre el petente y la propietaria del inmueble secuestrado son exógenas a las que existen con ocasión del cobro coactivo adelantado por dicho órgano administrativo. Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, no convergen los criterios exclusivos y excluyentes, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la hora

de conocer un asunto en particular; en tanto, existe la aplicación literal de la cláusula general y residual de competencia que le asiste a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, enmarcada en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, norma antes citada. Descendiendo al litigio de marras, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor Alejandro Jaramillo Suárez contra Amanda Suárez de Jaramillo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, debe radicarse en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, ya que en el plenario se observa que la acción iniciada cumple con los presupuestos procesales acordes a la normatividad citada, esto es, se pretende el cese de la perturbación a la mera tenencia adquirida por el demandante desde el año 2000. En consecuencia, el asunto estudiado se asignará para su conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE

PEREIRA – RISARALDA.

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, declarando que la

competencia para conocer de la demanda instaurada por el señor Alejandro Jaramillo Suárez contra Amanda Suárez de Jaramillo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA – RISARALDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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