CSDJ - F11001010200020160040900ADJUNTA20200221133623-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160040900ADJUNTA20200221133623-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201600409 00 Aprobado según Acta de Sala No. 9 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar impulsada contra el doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN en su calidad de Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales Superiores de Armenia y Pereira. HECHOS Originó la presente indagación la queja formulada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, quien mediante escrito del 15 de agosto de 2015 censuró que el citado funcionario hubiese solicitado aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia dentro del proceso penal impulsado contra el quejoso por el delito de Urbanización ilegal y daño medio ambiental, radicado bajo el número 6300016000059201000684. Se duele el denunciante que el Fiscal Valderrama Guzmán el 22 de julio de 2015 haya solicitado el aplazamiento de la citada audiencia, porque en su
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201600409 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. sentir contó con el tiempo suficiente “para que su antecesor le entregará la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física”; concluyendo que las fallas del sistema acusatorio no son sólo atribuibles a defensores e imputados sino al descuido sistemático de los propios Fiscales.
(fl.6) Cabe agregar que posteriormente en escrito del 25 de abril de 2016, el quejoso presentó a su vez escrito adicional en el cual se duele que el Fiscal haya realizado citas de providencias inexistentes, supuestamente proferidas por las Altas Cortes (fl.29). PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL Auto indagación preliminar. Mediante auto de 18 de abril de 2016 se ordenó indagación preliminar (fs.26 -27); decisión notificada mediante comisionado el 17 de junio de 2016 al doctor Luis Fernando Valderrama Guzmán (fl.94); de igual manera al Ministerio Público el 18 de abril de 2016. (fl .46). Calidad de investigado. El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Risaralda mediante oficio DS 07124STH 311 del 13 de junio de 2016, allegó copia de la certificación del tiempo de servicios y sueldo devengado por el doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira desde el año 2010 a la fecha. Para el efecto allegó copia del acta de posesión del inculpado del 3 de febrero de 2010 en calidad de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito. (fl.
57;49-90) Pruebas recaudadas. Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: -El denunciante, en escritos del 25 de julio de 2016 y 29 de agosto de 2016, (fl.96;134) allegó copia de algunas piezas procesales correspondientes a la 2
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. acción de tutela elevada por el funcionario denunciado, doctor Luis Fernando Valderrama Guzmán en su condición de Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales de Pereira y Armenia, por las decisiones adoptadas el 29 de abril de 2015 y 27 de mayo de 2016 en la cual el Tribunal de Pereira dejó en claro que ya no procedía la investigación contra el quejoso por el delito de estafa. -Sentencia de tutela del 30 de junio de 2016, en la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por el doctor Luis Fernando Valderrama Guzmán en su condición de Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales de Pereira y Armenia, (fls. 123 - 130) - Copia del escrito de acusación de 8 de agosto de 2016 mediante el cual el doctor Luis Fernando Valderrama Guzmán en su condición de Fiscal 1ro Delegado ante los Tribunales de Pereira y Armenia , pretende generar una
ruptura de la unidad procesal, invocando argumentos descontextualizados en sentir del quejoso. (fl.136-145) . -Decisión de segunda instancia del 10 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual se declaró improcedente la acción de tutela impulsada por el doctor Valderrama Guzmán. (fl.148-159)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las 3
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país.
Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales
del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en 4
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
Caso concreto Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, quien mediante escrito de acusación del 8 de agosto de 2016 ha sido llamado a juicio penal por los delitos de Urbanización Ilegal y Daño a Recursos Naturales (CUI 630016000000201600080); e imputado por el delito de Estafa Masa. Se duele el denunciante, inicialmente, que el Fiscal Valderrama Guzmán el 22 de julio de 2015 haya solicitado el aplazamiento de la audiencia de acusación, porque en su sentir contó con el tiempo suficiente “para que su antecesor le entregará la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física”; concluyendo que las fallas del sistema acusatorio no son sólo atribuibles a defensores e imputados sino al descuido sistemático de los propios fiscales. (fl.6) En un segundo plano, se duele el quejoso que el Fiscal haya realizado citas de providencias inexistentes, supuestamente proferidas por las Altas Cortes (fl.29); lo cual derivó en que la Sala de Casación Penal del Tribunal Superior 5
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. del Distrito Judicial de Armenia mediante decisión del 29 de abril de 2015 que desató la apelación a la decisión por medio de la cual el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Armenia ordenara a la Fiscalía “la corrección de la mala llamada verbalización de la adición”; declaró la nulidad parcial de la audiencia de formulación de acusación “para que en su lugar se prosiga con el trámite de la diligencia en el estado en que se hallaba, concretamente, con lo previsto en el inciso 2° del canon 339 ibídem, esto es, para que atendiendo la naturaleza de acto complejo que ostenta la misma, se conceda la palabra al delegado del ente acusador a fin de que formule la acusación con sujeción a las aclaraciones, adiciones o correcciones que se hicieron oportunamente frente al escrito respectivo”(fl.33-39). De la solución del caso Dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. No obstante y previo a descender al examen del asunto sometido a decisión, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19961 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales 1 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es
independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”2
Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las
sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: 2 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) 7
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”3. Conforme lo anterior, la Sala frente al problema jurídico atrás referido, encuentra que no es plausible entrar a irrogar responsabilidad alguna al inculpado, por el sólo hecho de haber solicitado el aplazamiento de la continuación de la audiencia de formulación de acusación. Solicitud que ha censurado el quejoso porque en su sentir el funcionario contó con el tiempo suficiente para que “su antecesor le entregara la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física” (fl.6); lo anterior, por cuanto si bien tal solicitud se verificó no es menos cierto que de los elementos aportados por el denunciante NO encuentra la Sala que ello haya derivado de un acto arbitrario y/o deliberado del denunciado; máxime cuando el ordenamiento jurídico habilita a la parte que frente a circunstancias apreciadas por el Juez de Conocimiento la citada audiencia pueda ser aplazada; aspecto éste que a la postre se verificó por parte del Juzgador quien ordenó reprogramar la audiencia para el 6 de noviembre de 2015. De otra parte y frente a que el doctor Luis Fernando Valderrama Guzmán en
su condición de Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales de Pereira y Armenia, haya utilizado jurisprudencia inexacta para promover una decisión acorde a sus intereses, la Sala no aprecia el DOLO en tal comportamiento; más aún si se tiene en cuenta, que la Sala de decisión Penal el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 29 de abril de 2015, conjuró la posibilidad que se hubiese tomado una decisión contraria a derecho 3 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. por parte del Juez de Conocimiento; declarando la nulidad parcial de la audiencia de formulación de la acusación a partir de que el citado juez dispuso la “corrección de la mal llamada verbalización de la adición” para en su lugar “se prosiga con el trámite de la diligencia en el estado en que se hallaba, concretamente, con lo previsto en el inciso 2° del canon 339 ibídem, esto es, para que atendiendo la naturaleza de acto complejo que ostenta la misma, se conceda la palabra al delegado del ente acusador a fin de que formule la acusación con sujeción a las aclaraciones, adiciones o correcciones que se hicieron oportunamente frente al escrito respectivo”(fl.33-39).
De tal suerte que, de haber trascendido las citas inexactas por parte del funcionario, ello a la postre hubiese habilitado al Juez Disciplinario a formular Juicio de reproche, entendiendo que tal como lo advierte la Corte Constitucional en la sentencia C-948 de 2002, el derecho disciplinario NO puede constituirse en un instrumento ciego de obediencia; pues en últimas el derecho disciplinario más allá del cumplimiento meramente objetivo de deberes, debe propender porque a la parte interesada se le garantice el acceso al uso y goce del derecho fundamental a la administración de justicia, haciendo uso de los instrumentos que el mismo ordenamiento jurídico le permite; tal como queda en evidencia en el presente asunto, en donde el quejoso tuvo la posibilidad que se le hubiese declarado una NULIDAD parcial, teniendo en cuenta la censura que hoy pretende formular en materia disciplinaria. Ahora y por último, frente a una escrito complementario aportado por el quejoso, en el cual su abogado defensor se duele del doctor Luis Fernando Valderrama Guzmán en su condición de Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales de Pereira y Armenia, quien lo habría injuriado en una audiencia al haber utilizado expresiones “tan constitucionalista” y “tan adepto a las decisiones de la Corte Constitucional”, la Sala al escuchar el audio allegado para el efecto, y frente a las mentadas expresiones, no encuentra que haya existido un ánimus injuriandi por parte del funcionario, que tenga el alcance , la magnitud o entidad para haber socavado el patrimonio moral del abogado 9
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Alberto Morales Támara defensor del quejoso; máxime cuando éste tuvo la oportunidad de replicar al funcionario. En consecuencia, considera la Sala que las temáticas propuestas por el quejoso develan por parte de éste una actitud dirigida a construir un segundo escenario paralelo a las discusiones que en materia penal se deben debatir ante el Juez natural que pueda conocer de la acusación que el 8 de agosto de 2016, que se formuló contra el hoy quejoso disciplinario, señor GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO por los delitos de Urbanización Ilegal y Daño a Recursos Naturales; y en tal sentido, no es la jurisdicción disciplinaria la llamada a suplir las cargas argumentativas que deben ventilarse ante el Juez natural, frente a acusaciones como las señaladas. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se dispondrá la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el ARCHIVO de las diligencias a favor del inculpado, acorde a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales,
RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello disponer el archivo de las diligencias a favor del doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN en su condición de Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales de Pereira y Armenia, para la época de los hechos, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes y háganse las anotaciones del caso.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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