CSDJ - F11001010200020160041200ADJUNTA20171206111639-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160041200ADJUNTA20171206111639-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre cuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600412 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No.084 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda mediante oficio No. S219-00106 de enero 15 de 2015, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor ALEXANDER LÓPEZ TORRES contra el funcionario JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por el presunto vencimiento de términos en que incurrió al tramitar incidente de desacato que impetró en julio 27 de 2015, respecto de la sentencia de tutela No. 20150118, promovida por él contra la Séptima División del Ejército Nacional; en la cual se le había amparado su derecho fundamental de petición.
Agregó el señor LÓPEZ TORRES en su escrito lo siguiente: “…me permito presentar denuncia por la omisión en el término que tienen los despachos judiciales para iniciar el trámite de incidente de desacato, el cual fijo en diez días la Corte Constitucional según sentencia C.367 de 2014, el cual ha sido incumplido por el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Magistrado del Tribunal Superior de Pereira…”El Juzgado me contestó el 31 de agosto, cuando no era competencia de este Juzgado porque el Habeas Corpus iba dirigido hacia el Tribunal…” (Sic a lo transcrito) Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de diciembre 7 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, (fls 14 y 15 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 4 de 2017 (folio 17 del cdno original).
1. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. OSG-1837 de abril 7 de 2017, remitió copia del acta de sesión plena y de posesión, correspondientes al nombramiento del doctor
JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. La Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Pereira con Funciones
de Conocimiento por medio de oficio No. 546 de abril 19 de 2017, allegó cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-JJJ-09249.
3. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante oficio No. 1208 de mayo 18 de 2017, informó el trámite surtido en el referido incidente de desacato presentado en julio 27 de 2017, respecto de la sentencia de tutela instaurada contra la Séptima División del Ejercito Nacional, radicado No. 2015-0118; además de ello, remitió copia íntegra de la actuación.
4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira por medio de oficio No. 1763 de julio 14 de 2017, aportó copia íntegra del expediente de la acción de tutela No. 2015-0118, promovida por el señor ALEXANDER LÓPEZ TORRES contra la SÉPTIMA DIVISIÓN
DEL EJÉRCITO NACIONAL.
5. La Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, allegó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios en calidad de funcionario y abogado del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece:
“Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,
- O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto Según se observó en precedencia, el señor ALEXANDER LÓPEZ TORRES reclama del funcionario JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el presunto incumplimiento de los términos que la ley prevé para la resolución de incidentes de desacato; pues afirmó haber impetrado uno ante dicho funcionario en julio 27 de 2015, con ocasión de la sentencia de tutela No. 20150118, en la cual se le había amparado su derecho fundamental de petición, y aun transcurridos más de (4) meses no se le notificaba decisión alguna. Así las cosas, desde ya se hace necesario precisar por esta Superioridad que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el
expediente, en especial el informe y la copia íntegra de las actuaciones surtidas en el referido desacato, podemos concluir que el hecho atribuido por el señor LÓPEZ TORRES en su escrito de queja, no existió; lo anterior, por cuanto quedó probado más allá de toda duda razonable, que al día siguiente de haberse impetrado el incidente, el acá quejoso, remitió al funcionario judicial encartado un escrito mediante el cual solicitó “retirarlo y que se le entregasen los documentos que con él presentó.” En efecto, se advierte de las copias de lo actuado en el incidente en mención, que en julio 28 de 2015 el acá quejoso allegó al despacho del Magistrado instructor, un oficio en el que manifestaba su intención de desistir del incidente propuesto; el cual se trae a colación en el siguiente aparte: “…me permito retirar el incidente de desacato interpuesto en contra del Ejercito Nacional, ya que he decidido realizar inicialmente las gestiones de manera personal y a través de un particular que me pueda colaborar (…) solicito la entrega de los documentos que presenté para el incidente…” De conformidad con lo anterior, el Magistrado denunciado procedió al día siguiente (julio 29 de 2015) mediante auto, y teniendo en cuenta que aún no le había corrido traslado a la entidad accionada, a terminar y archivar la referida diligencia; aportando además constancia de Auxiliar Judicial I de esa Corporación, en la que consta que se hizo entrega de los documentos aportados al señor ALEXANDER LÓPEZ TORRES, tal y como lo había solicitado.
Al tenor de lo expuesto, colige la Sala fácilmente que si el citado incidente de desacato no fue instruido por el Magistrado denunciado, no se debió a su falta de diligencia, o mucho menos a un incumplimiento de términos legales; por lo contrario, obedeció al desistimiento expreso manifestado por el incidentante, pues tal como se probó, y se reitera nuevamente, indicó que haría las gestiones de manera personal y por medio de alguien que le prestaría la correspondiente ayuda. Respecto de este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-146A de 2003 manifestó: “En sentido amplio, se entiende el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada, o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto. Son características del desistimiento el que se haga en forma unilateral, a través de un memorial o escrito, sea incondicional y que conlleve la renuncia a lo pretendido.” En este sentido, ninguna responsabilidad puede reprochársele al Magistrado ESCOBAR SANZ, máxime cuando se advierte la acuciosidad con la que obró en el corto trámite que ameritó dicho incidente, pues como se hizo mención, fue presentado en julio 28 de 2015; renunciado por el acá quejoso ese mismo día; y el 29 de julio, es decir, al día siguiente, mediante auto se decretó el archivo de las diligencias en virtud del referido escrito. De otro lado, no puede esta Colegiatura advertir un presunto incumplimiento
de términos por parte del funcionario denunciado, cuando resulta evidente el hecho de que no adelantó el referido proceso, es decir, dado que fue inmediata la renuncia del acá quejoso, no le correspondía otra cosa que decretar el archivo de la actuación, pues quien había recurrido a la administración de justicia ya no requería la intervención de la misma; en otras palabras, podría hablarse de vencimiento de términos legales siempre que la actuación se hubiere instruido a cabalidad, y al final de la misma se advirtiera un lapso agotado mayor al que permite la ley, lo cual se reitera, no sucedió en el sub lite pues el funcionario no adelantó actuación alguna, y por tanto no pudo haber acontecido irregularidad. De todo lo anteriormente expuesto, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir un comportamiento antiético, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación preliminar, pues se itera, se denunció al funcionario JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ por un hecho que no existió, en tanto no tuvo la oportunidad de adelantar la diligencia por haber obrado de por medio desistimiento del incidentante. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra los funcionarios anteriormente mencionados; siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso
disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento disciplinario en favor del funcionario JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial