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CSDJ - F11001010200020160041500ADJUNTA20160624131524-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160041500ADJUNTA20160624131524-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CON DETENIDO

Bogotá D. C., 22 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000 2016 00415 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación de competencia propuesta por el apoderado judicial del señor Guillermo Andrés Montoya García dentro de la actuación penal con radicado No. 2015-01518 adelantada en su contra por el delito de SECUESTRO SIMPLE en concurso con HURTO CALIFICADO, promovido ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en virtud de los hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2015 en inmediaciones de la hacienda La Cachiporra ubicada el Corregimiento de Los Dolores en la zona rural del Municipio de Palmira, Valle.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. De conformidad con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 121 Seccional de Palmira Valle, son los siguientes: “Los hechos que se investigan ocurrieron la mañana del martes 29 de septiembre del año 2015, en inmediaciones de la hacienda La Cachiporra, ubicada en el corregimiento de La Dolores zona rural 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000 2016 00415 00

Referencia: Conflicto Penal Indígena del Municipio de Palmira Valle, a eso de las 10:20 horas, cuando el ahora acusado GUILLERMO ÁNDRES MONTOYA GARCÍA, acompañado de otra persona de sexo masculino hasta el momento desconocida, intimida al sor GERMAN ANTONIO MORALES RAMÍREZ y al menor LEONARDO FABIAN RUIZ MARTÍNEZ, a quienes luego de reducir y agredir física y verbalmente amarran de sus extremidades, los retienen en contra de sus voluntades por un largo espacio de tiempo y proceden a hurtarle su camioneta marca chevrolet luv 1600, color blanco, placas PEG-627, valorada en la suma de $15000.000, la que posteriormente es abandonada por uno de los coautores del despojo en el barrio Villa del Sur de la ciudad de Cali, entre tanto, que el mencionado GUILLERMO ANDRÉS MONTOYA GARCÍA, fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional de Palmira que previamente informada por la ciudadanía de la ocurrencia del hecho hicieron oportuna presencia en el lugar de los acontecimientos, encontrando en poder del capturado un arma de deportiva o de fogueo que fue utilizada para reducir e intimidar a las víctimas. Preciso es aclarar que ese mismo día aproximadamente a las 9:00 horas, el aludido MONTOYA GARCÍA, había abordado en la ciudad de Cali al señor GERMAN ANTONIO MORALES RAMÍREZ, quien se dedica a hacer acarreos de

mercancías en su camioneta y le solicitó un servicio para transportar unas herramientas al Corregimiento La Dolores, suscitándose los hechos aquí narrados en desarrollo del referido viaje.” (Sic a lo anteriormente transcrito) Antecedentes procesales. El conocimiento de la denuncia le correspondió inicialmente a la Fiscalía 44 URI Seccional de Palmira, Valle, la cual presentó solicitud de audiencia preliminar el 30 de septiembre de 2015, siendo designada la actuación penal con radicado No. 20151 01518 al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle, el cual adelantó Audiencia Preliminar en la misma calenda . 2 Diligencia en la que se declaró la legalidad de la captura del señor Guillermo Andrés Montoya García, decisión que no fue recurrida por la defensa. Posteriormente, se le imputó las conductas descritas en los artículos 168 y 240 inciso 2° del Código Penal, cuyo nomen juris es secuestro en concurso heterogéneo con circunstancia de agravación punitiva con el delito de hurto calificado agravado a título de autor, cargos que no aceptó. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo remitido el indiciado al Centro Penitenciario Villa de Las Palmas, decisión que tampoco fue recurrida. El día 8 de febrero de 2015, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación 3 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, con la asistencia de las partes. El apoderado de confianza del señor Guillermo Andrés Montoya, manifestó

que existía falta de competencia, toda vez que su prohijado es miembro de una comunidad indígena denominada Cabildo Inga de Santiago de Cali, lugar donde vive en unión libre con la señora Jennifer Alejandra Tandioy Chasoy, con quien tiene una 1 Folios 1 – 2 c. o. 2 Folio 4 y Cd No. 1 c. o. 3 Folio 37 y Cd No. 2 c. o. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000 2016 00415 00

Referencia: Conflicto Penal Indígena menor hija, encontrándose plenamente registrados en el listado censal del cabildo y señalando que el señor Francisco Jacanamijoy Jacanamijoy es el Taita o Gobernado del Cabildo Inga de Santiago de Cali; certificó la pertenencia a dicha comunidad del imputado.

4 Adicionó, que los hechos sucedieron en la parte rural de Palmira, Valle, lugar históricamente ancestral así no lo ocupen los indígenas habitualmente por situaciones de desplazamiento forzado por el conflicto armado, por lo que consideró que le corresponde a esta Superioridad analizar los hechos, para que designe las diligencias penales a la jurisdicción especial indígena. Propuso nulidad por violación al debido proceso y al juez natural por la falta de competencia del juez penal ordinario para resolver el asunto judicial cometido por un miembro de una comunidad indígena, vulnerando su autonomía y autodeterminación

otorgada por los artículos 1, 2, 7, 246, 329 y 339 de la Constitución Política. Se opuso el Fiscal a lo pretendido por la defensa, y explicó que el imputado tiene como ocupación la de pintor, nació en Santiago de Cali y reside en el barrio obrero de esa ciudad y no en la referida en el certificado expedido por el Cabildo Indígena, Carrera 12 No. 11 – 47 del Barrio San Rosa, además; resaltó que el imputado omitió señalar su condición de indígena en las diligencias de arraigo. Sumado a lo anterior, los hechos delictivos ocurrieron en una zona rural de Palmira, que no es territorio de la comunidad indígena. Suspendida la audiencia para estudiar la solicitud de falta de competencia planteada por la defensa del imputado, se continuó el 4 de abril de 2016; dispuso el titular del 5 despacho judicial remitir las diligencias a esta Sala para dirimir el conocimiento de la actuación disciplinaria adelantada contra el señor Guillermo Andrés Montoya. ACTUACIÓN DE LA SALA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, quien funge 4 Folios 23 – 36 c. o. 5 Folio 43 y Cd No. 3 c. o.

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Referencia: Conflicto Penal Indígena como Ponente, mediante auto del 18 de abril de 2016 ordenó la práctica de varias 6 pruebas, entre otras practicar Inspección Judicial en el Cabildo Indígena, a efectos de recaudar elementos materiales probatorios tales como documentos, videos, fotografías, etc., que acreditaran todos y cada uno de los elementos citados, y las demás que resultaren útiles, oportunas, y conducentes a tal fin, comisionándose a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.

Adicionalmente, se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenece el señor GUILLERMO ANDRÉS MONTOYA; qué personas son reconocidas como autoridades en el Cabildo Indígena Inga de Santiago de Cali; suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena; si obran en esa dependencia Ley de Gobierno del Cabildo, en caso positivo, aportar copia de la misma. Por último, se solicitó a la Fiscalía 121 Seccional de Palmira, que remitiera copia del informe de arraigo familiar y domicilio del investigado, obrante en la investigación

penal No. 2015-01518. En cumplimiento del referido auto, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios:

1. Expediente de la investigación penal adelantada con radicado No.2015-01518 contra el señor Guillermo Andrés Montoya por el delito de secuestro simple en concurso con hurto calificado; 7 6 Folios 4 – 6 c. p. 7 Folios 18 – 63 c. p.

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Referencia: Conflicto Penal Indígena

2. Declaración rendida el 27 de abril de 2016 por el señor Francisco Jacanamijoy Jacanamijoy, quien refirió haber sido el Gobernador del Cabildo Inga de Santiago de Cali desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, fungiendo como Gobernador electa en el año 2016 la mama Gobernadora Yuli Meneses Hijaji.

Indicó que dicha comunidad está ubicada en la carrera 12 No. 10-38 en el Barrio San Bosco de Santiago de Cali; señaló conocer al señor Guillermo Andrés Montoya, quien esta “adjuntado” con una indígena de su cabildo, participa en algunos talleres, en las mingas y reuniones de asambleas desde hace dos años atrás, pero él no se encuentra censado, solo su compañera y su menor hija.

Indagado sobre el proceso establecido por la comunidad indígena ante la comisión de conducta punitivas y sus sanciones, refirió que cuando la conducta es demasiado grave, se reúne el gabinete en Popayán o Mocoa; y si no es tan delicado el asunto, lo sancionan en el mismo cabildo conforme a sus usos y costumbres, vigilando el cumplimiento de la sanción con sus alguaciles, soportado en la documentación que reposa en el resguardo. Manifestó que el secuestro simple y el hurto calificado es sancionado con azote, y si es grave, con cepo; no existe un acuerdo con el INPEC para las penas privativas de libertad y el Cabildo no está acondicionado para vigilar sanciones, pues solamente se hace un acompañamiento a su palabra de honor . 8

3. Diligencia de Inspección Judicial al Cabildo Indígena INGA de Santiago de Cali,

Valle, realizada en sus instalaciones ubicadas en el barrio San Bosco en la carrera 12 No. 10 – 38, el día 28 de abril de 2016; 9 8 Folios 75 – 77 c. p. 9 Folio 82 y Cd No. 4 c. p. 6

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Referencia: Conflicto Penal Indígena

4. Declaración rendida el 28 de abril de 2016 por la señora Yuli Meneses Hijaji en su

condición de Gobernadora del Cabildo Indígena de Santiago de Cali. Señaló que conoce al imputado porque es compañero de una INGA, vínculo que lo hace miembro de la comunidad sumado a que tiene una menor hija, por lo que adquirió unos derechos. Explicó que las autoridades de la comunidad son el Consejo de Mayores, los Ex Gobernadores, la Gobernadora o Gobernador, el Gabinete y la comunidad que la máxima autoridad; señaló que practican usos y costumbres y cuando algún miembro comete alguna falta, se denuncia el caso al Gabinete, el cual se encarga de notificar las demandas, se escucha en pleno los descargos y se media para que se dirima el conflicto; no obstante, dependiendo de la gravedad, se convoca a los ex gobernadores, al Consejo de Mayores y en casos excepcionales se solicita el apoyo a la justicia ordinaria. Manifestó ser el primer caso de hurto agravado y secuestro simple en los 18 años de organización cabildante, y en los casos que ha atendido el cabildo se han aplicado la conciliación o sanciones como llamados de atención, azote o trabajo comunitario, sin embargo, habla de una sanación y no de una sanción; indicó la existencia de un convenio con el INPEC, pues se cuenta con un pabellón especial para indígenas . 10

5. Certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, mediante la cual informó que el señor no se encuentra registrado en el Sistema de Información Indígena de Colombia SIIC; que del Cabildo Indígena INGA de Santiago

de Cali no se encuentra registro en la Base de Datos Institucionales de Registro de 10 Folios 83 – 87 c. p. 7

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Referencia: Conflicto Penal Indígena Comunidades y Resguardos de dicha dirección, por lo tanto, no registra autoridad alguna .

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 11 Folios 88 – 89 c. p. 8

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Referencia: Conflicto Penal Indígena la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.

Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que 9

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Referencia: Conflicto Penal Indígena conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado.

Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 200412, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces

del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior 12 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. 10

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Referencia: Conflicto Penal Indígena legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad

judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Posteriormente la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada 0sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente al procesado. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito Ponente con ánimo de permanencia, como en efecto se ha manifestado la Sala en varias

oportunidades.

3. Fuero Indígena. Alcances y elementos.

En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con 11

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Referencia: Conflicto Penal Indígena la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”

13 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó:

“El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: 13 Sentencia No. T-605/92 12

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Referencia: Conflicto Penal Indígena “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”14.

Por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional;

pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). 14 Sentencia T-496 de 1996 13

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Referencia: Conflicto Penal Indígena Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: 3.1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo

pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. 3.2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un

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Referencia: Conflicto Penal Indígena hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades

indígenas por razones culturales. 3.3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de int

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