CSDJ - F1100101020002016004170020160510161306-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016004170020160510161306-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201600417 00 C Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué - Tolima, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por el apoderado de la ciudadana CARMEN YOGHANA RODRIGUEZ MOLANO, contra la Cooperativa de Trabajo Asociado SEFIRA y la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 28 de marzo de 2014 ante la Dirección Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Ibagué, la señora CARMEN YOGHANA RODRIGUEZ MOLANO, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado SEFIRA (fls. 40 al 53 c.o.1). A efectos que se declare judicialmente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la señora RODRIGUEZ MOLANO y La
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Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600417 00 C Referencia: CONFLICTO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA, como empleadora durante el periodo comprendido entre el 05 de noviembre del 2009 y el 30 de septiembre del 2011 y solidariamente contra la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA representadas legalmente por Lorena Lozano Upegui y Raúl Reyes o quien haga sus veces al momento de la notificación personal de la presente demanda, a efectos que sean condenados solidariamente a reconocer y pagar los excedentes de salario del mes de agosto y septiembre de 2011, devolución de los aportes y dineros ilegalmente descontados, reajuste de las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones compensadas, reajuste de la prima de servicios, indemnización, indexación laboral e indemnización moratoria, condenar costas y agencias en derecho que se llegaren a causar por la presente demanda.
2. Actuación Procesal: Sometido a reparto el negocio fue presentado para el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, (fl. 16 c.o. 1).
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA Con auto del 2 de abril de 2014, se admite la demanda Ordinaria Laboral por intermedio de apoderado judicial por la señora CARMEN YOGHANA RODRIGUEZ MOLANO contra la C.T.A. SEFIRA y contra el Hospital Federico
Lleras Acosta de Ibagué. El 24 de septiembre de 2015, consideró el despacho al momento de la etapa de audiencia de conciliación en la cual entre las partes no hubo ánimo conciliatorio considerándose fracasada esta etapa, de igual modo al proponer el demandante la excepción previa de falta de jurisdicción, declarándola probada determinando la remisión de la demanda para que sea llevada por el contencioso administrativo, no siendo otro el objeto de la audiencia, se termina y se autoriza el retiro de los asistentes. (folio 190 a 191 c.o.1) Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600417 00 C
Referencia: CONFLICTO
CONSIDERACIONES JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Se observa que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora CARMEN YOGHANA RODRIGUEZ MOLANO en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA y la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, con el propósito que se declare que entre la demandante y la mencionada cooperativa de trabajo existió un contrato de trabajo a término indefinido, y en consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones sociales.
La demanda correspondió por reparto al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima, que en audiencia del 24 de septiembre de 2015 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y dispuso remitir las diligencias a la jurisdicción contencioso administrativo. Considera que no está facultado para tramitar el presente asunto conforme al numeral 1 del artículo 2 del Código de procedimiento Laboral, norma que fue modificada por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce entre otros asuntos, de los “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Declarándose incompetente para conocer de la presente demanda y se envía el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronuncie al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600417 00 C Referencia: CONFLICTO 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos
salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600417 00 C Referencia: CONFLICTO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por CARMEN YOGHANA RODRIGUEZ MOLANO, representado mediante apoderado, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA y LA E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ; a efectos que se declare que entre el demandante y la mencionada Cooperativa de Trabajo Asociado existió un contrato de trabajo a término indefinido y en consecuencia se ordene el pago de las prestaciones sociales, más los intereses moratorios establecidos, costas y agencias en derecho que se llegaren a causar por la presente demanda.
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Radicado No. 110010102000201600417 00 C Referencia: CONFLICTO Para resolver, la Sala ha depurado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho
sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso al declarar la existencia o no de una relación laboral y determinar el vínculo que se haya tenido con el Estado, es decir, si se generó a través de una relación legal y reglamentaria, para los empleados públicos; o fruto de un contrato de trabajo, para los trabajadores oficiales. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, la actora está solicitando que existió un contrato de trabajo a término indefinido y en consecuencia se ordene el pago de las prestaciones sociales en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado SEFIRA y la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y/o quien haga sus veces al momento de la notificación personal de la presente demanda Observando este despacho que el artículo 104 numeral segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo estable: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad
pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
Asimismo tenemos que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, reza lo siguiente: Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600417 00 C Referencia: CONFLICTO artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo. De lo anterior se establece que frente a la labor realizada por la señora CARMEN YOGHANA RODRIGUEZ MOLANO, se encuentra en principio que se está frente a un vínculo de carácter contractual con la Cooperativa de Trabajo Asociado SEFIRA y la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima , y lo pretendido es que se declare jurídicamente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido durante el período entre el 05 de noviembre del 2009 y el 30 de septiembre de 2011 y pago de la prestaciones sociales, más los intereses moratorios establecidos, costas y agencias en derecho que se llegaren a causar, por tanto la jurisdicción competente para conocer el asunto como ya se
había anunciado anteriormente es la Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, interpuesta por la señora CARMEN YOGHANA RODRIGUEZ MOLANO, contra la Cooperativa de Trabajo Asociado SEFIRA y la E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600417 00 C Referencia: CONFLICTO SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial