CSDJ - F1100101020002016004170020170315175301-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016004170020170315175301-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201600417 00 / C Aprobado según Acta No. 19, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado, por la señora CARMEN YOGHANA RODRÍGUEZ MOLANO, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA y solidariamente contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, para que se le reconozca el contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2011 y el pago de salarios dejados de pagar, horas extras y demás derechos laborales, por su labor como AUXILIAR ADMINISTRATIVA (CAJERA) y vinculada con la Cooperativa mediante contrato Civil y Comercial celebrado entre las partes, pero prestando sus servicios al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 31 de marzo de 2014, el doctor RAÚL MONTAÑA ORTÍZ, en representación de la señora HILDA JIMENA VÁSQUEZ ORTIZ, instauró demanda laboral en contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA y solidariamente contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, se le reconozca el contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2011 y el pago de salarios dejados de pagar, horas extras y demás derechos laborales, por su labor como AUXILIAR ADMINISTRATIVA
(CAJERA) y vinculada con la Cooperativa mediante contrato Civil y Comercial celebrado entre las partes, pero prestando sus servicios al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.1 El tiempo descrito con anterioridad en el cual con la apariencia de un contrato Civil y Comercial, estaban ocultando un contrato laboral realmente ejecutado por la demandante, y que con mediante el nombre de apoyo especial realmente se estaban cancelando las horas trabajadas por la trabajadora y se hacía por turnos, los cuales no tenían en cuanta domingos y festivos, pues se remuneraban de igual manera y mediante la compensación básica se descontaban dineros para 1 Folios 1 al 54 del Cuaderno Original República de Colombia 2 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
pago de pensión y salud así como las vacaciones y supuestamente cesantías a que tenían derecho, pero sin darles esta connotación.
2. Actuación Procesal: El 31 de marzo de 2014, le fue asignado el proceso al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA.2
Mediante auto sustentado y decretado el 2 de abril de 2014, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, admitió demanda.3 Por solicitud de la parte demandada en el escrito de contestación, solicitó medida previa de falta de jurisdicción, la cual en Audiencia del 24 de septiembre de 2015, las cuales fueron acogidas por el Juzgado y despachadas favorablemente y por tanto decidió enviar el proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por reparto del 29 de septiembre de 2015, fue asignado el proceso al JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA.4
Mediante Auto del 16 de diciembre de 2015, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA, se declara incompetente y plantea el conflicto de competencia y lo remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia.5
CONSIDERACIONES DEL JUZGAD SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA.
Mediante auto dictado en audiencia el 24 de septiembre de 2015, ordena remitir el proceso al Juez Administrativo (reparto), con base en los argumentos en resumen fueron los siguientes:
Que en la demanda y foliatura está sustentado que por ser el Hospital Federico Lleras una entidad pública del orden Departamental, con personería Jurídica Patrimonio Propio y Autonomía administrativa, Adscrita a la Dirección Seccional de Salud, por tal razón le es aplicable a este asunto el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual expresa: “(…). Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las 2 Folios 55 del c. o., 3 Folio 56 del c.o. 4 Folios 56 del c. o., de primera inst. 5 Folios 112 a 114 del c. o., de primera inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600417 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…).”
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ TOLIMA Mediante auto del 16 de diciembre de 2015, se declaró impedido para conocer del asunto y planteó el conflicto negativo de competencias con el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, remitiendo a esta Corporación el proceso para definición del conflicto negativo de Competencia, bajo las siguientes argumentaciones: Considera que la pretensión principal está encaminada al reconocimiento de la existencia de un contrato individual de trabajo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, desde el 1 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2011, y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, es llamado para que sea condenado como solidariamente responsable y no se está demandando una acto administrativo, ni el demandante pretende vincularse con la administración, por lo que el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral; declara conflicto de competencia y lo remite a ésta Superioridad para dirimirlo.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 6 Folios 114 al 115 del cuaderno original. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley un determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o cuando considera no corresponderle, evento en el cual será negativo; para
estructurarse y ser procedente es necesario se den los siguientes presupuestos: República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600417 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.
3. Al Caso concreto.
Procede esta Corporación resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado, por la señora CARMEN YOGHANA RODRÍGUEZ MOLANO, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA y solidariamente contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, para que se le reconozca el contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2011 y el pago de salarios dejados de pagar, horas extras y demás derechos laborales, por su labor como AUXILIAR ADMINISTRATIVA (CAJERA) y vinculada con la Cooperativa mediante contrato Civil y Comercial celebrado entre las partes, pero prestando sus servicios al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “(…). De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...).” De otra parte el Código Procesal del Trabajo adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente, la cual en el artículo segundo establece: “(…). ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el
art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; … Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. (…).” República de Colombia 7 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, la señora CARMEN YOGHANA RODRÍGUEZ MOLANO, demanda es el reconocimiento de un contrato de trabajo, durante el tiempo que duró la vinculación o sea del 1 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2011, orientada a que la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA, le reconozca su vinculación laboral durante este lapso de tiempo, es decir, que la pretensiones de la demanda no están orientados que la entidad pública demandada la vincule o le reconozca el contrato laboral o que le sea reconocida vinculación legal y reglamentaria, sino que se dirige contra
la Cooperativa, y al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, de conformidad con el numeral 4 de las pretensiones, solamente es llamado para ser solidariamente responsable por de las condenas que resulten de la controversia en caso de que la Cooperativa no responda. De otra parte es necesario precisar no tiene vinculo legal y reglamentario, ya que su vinculación fue a través de un contrato civil y comercial por horas trabajadas, es decir, hay una prestación de un servicio y la jurisdicción Administrativa como especializada, la atribución de un determinado tipo de asunto debe estar contemplado en norma expresa y esta solo tiene atribuidos en materia laboral aquellos regidos por una vinculación legal y reglamentaria, adicionalmente, lo que se reclama no es la vinculación con la empresa pública, sino una relación existente entre un particular y una empresa privada durante un determinado tiempo y que se declare que hubo un contrato de trabajo entre éstos, y al Hospital se le vincule de manera solidaria, donde se reclaman adicionalmente salarios dejados de cancelar durante el período trabajado, prestaciones sociales y el pago de la seguridad social correspondiente, luego por competencia residual le correspondería a la jurisdicción ordinaria. La Sala adicionalmente observa que se trata de una vinculación regida por normas laborales, pues, al existir la prestación del servicio mediante un contrato civil y comercial, no es una forma de vinculación legal o reglamentaria, la legislación que lo contempla es la laboral, por lo que la jurisdicción a la que le compete, es a la ordinaria laboral, ya que se observa que eventualmente existen los elementos de un contrato de trabajo regido por normas laborales, entre un particular y
una empresa privada, tales como la prestación del servicio, subordinación y dependencia, reafirma que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser especial, solo debe conocer asuntos que por ley le han sido atribuidas, la competencia residual en este caso recae sobre la jurisdicción ordinaria en este caso representada por el juez laboral; como se resalta en las normas de competencia transcritas con anterioridad. Esta Colegiatura, en razón a las consideraciones que anteceden con certeza inferir que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a la cual se le asignará. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, como en efecto lo declarará. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado, por la señora CARMEN YOGHANA RODRÍGUEZ MOLANO, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA y solidariamente contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia 9 Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.