CSDJ - F11001010200020160042000ADJUNTA20200716200739-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160042000ADJUNTA20200716200739-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201600420 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobada según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra los funcionarios ORLANDO ÁLZATE SALAZAR, NANCY STELLA PATIÑO LEÓN, EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, WILFREDO HURTADO DÍAZ y LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare (para la época de los hechos) y que en su momento conocieron del proceso disciplinario No. 2010 00991 00.
HECHOS
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201600420 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Esta Superioridad al resolver el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario No. 2010 00991 00, en providencia del 3 de febrero de 20161 ordenó compulsa de copias para que se investigara a los Magistrados de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que conocieron en primera instancia del proceso disciplinario mencionado adelantado contra el doctor Miguel Antonio Díaz Palacio en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja por la demora en su trámite desde el 14 de octubre de 2010 hasta que se dictó fallo de fondo el 7 de julio de 2015. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto del 19 de abril de 20162 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los funcionarios ORLANDO ÁLZATE SALAZAR, NANCY STELLA PATIÑO LEÓN, EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, WILFREDO HURTADO DÍAZ y LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare para la época de los hechos, allegándose los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante oficio No. CSJBC-506 LFCF del 24 de mayo de 2016, rindió informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en el proceso 1 Folios 14 a 31 del cuaderno original de única instancia.
2 Folios 40 y 41 del cuaderno original de única instancia. Se notificó personalmente al Ministerio
Público el 18 de mayo de 2016 (folio 44 del cuaderno original de única instancia). 3
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Referencia: Funcionario de Única Instancia disciplinario No. 2010 00991 00, indicando qué Magistrados conocieron del asunto, así como la época en que lo hicieron (folios 45 a 48 del cuaderno original de única instancia).
2. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó la calidad de funcionarios de los doctores ORLANDO ÁLZATE SALAZAR,
NANCY STELLA PATIÑO LEÓN, EDGAR RICARDO
CASTELLANOS ROMERO, WILFREDO HURTADO DÍAZ y LUIS
FRANCISCO CASAS FARFÁN, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare para la época de los hechos (folios 116 a 206 del cuaderno original de única instancia).
3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y la Secretaría Judicial de esta Superioridad notificó personalmente de las presentes diligencias disciplinarias a los funcionarios judiciales encartados.
4. El investigado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO rindió versión libre por escrito del 19 de enero de 2017, señalando que se desempeñó en el cargo de Magistrado en Descongestión de la Sala
Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare desde el 23 de enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2014, conociendo del asunto disciplinario No. 2010 00991 00 el 23 de julio de 2013, avocándolo mediante auto del 12 de agosto de 2013, ordenando escuchar en versión libre al Juez encartado, quien deprecó tal derecho, comisionándose para tal fin a la Secretaría de 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caquetá (pues allí residía el encartado).
Una vez arribó el despacho comisorio cumplido por parte del Seccional del Caquetá, se ordenó mediante auto del 16 de octubre de 2013 pruebas para la perfección de la investigación disciplinaria contra el Juez encartado, como estadísticas de producción, así como oficiar al Juzgado Penal Especializado de Tunja para que allegara pruebas pertinentes para la investigación, siendo reiterada la última de éstas pruebas mediante auto del 5 de febrero de 2014 y en abril de ese año culminó la descongestión para dicha Seccional Boyacá y Casanare. Finalizó señalando que el proceso disciplinario que dio lugar a esta indagación preliminar en su contra, fue atendido diligentemente por él, teniendo en cuenta que se trataba de una Sala en Descongestión y que si existió posible retardo en su evacuación, se
debió a que las autoridades oficiadas para que aportasen las pruebas decretadas no lo hicieron de manera oportuna (fls 215 a 216 del cuaderno original de única instancia)
5. El investigado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN mediante escrito del 7 de diciembre de 2016, deprecó en su favor la terminación y archivo de la presente indagación preliminar adelantada en su contra al señalar básicamente que desde el 4 de
agosto de 2014 cuando fue nombrado como Magistrado en carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, le imprimió el trámite célere al 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia proceso disciplinario No. 2010 00991 00 (fls 225 a 228 del cuaderno original de única instancia)
6. Obra en el expediente copia íntegra de las actuaciones surtidas en el radicado disciplinario bajo estudio, No. 2010 00991-00
(cuadernos anexos).
7. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior allegó certificados de antecedes ordinarios y disciplinarios, en calidad de abogados y funcionarios, de los doctores ORLANDO
ÁLZATE SALAZAR, NANCY STELLA PATIÑO LEÓN, EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, WILFREDO HURTADO DÍAZ y LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN; no hallándose registro
de sanción alguna respecto de ellos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – covid19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos
suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Posteriormente ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, así en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos las actuaciones en materia disciplinaria para “los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y Ley 1123 de 2007 que se encuentren para fallo”, así como los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones de cualquiera naturaleza, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio de la presente actuación judicial. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. 9
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Referencia: Funcionario de Única Instancia La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una
fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
Del caso concreto. Las presentes diligencias se encaminan a determinar si los funcionarios ORLANDO ÁLZATE SALAZAR, NANCY STELLA PATIÑO LEÓN, EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, WILFREDO HURTADO DÍAZ y LUIS FRANCISCO ERNESTO FAJARDO CASTRO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare para la época de los hechos, incurrieron o no en mora al tramitar la primera instancia del proceso disciplinario No. 2010 00991 00, seguido contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja –Miguel Antonio Díaz Palacios-. Advirtiendo esta Superioridad desde ya, que una vez analizados los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el informe rendido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la copia íntegra del expediente disciplinario No. 2010 00991-00, se puede concluir que respecto de la situación denunciada en la compulsa que originó las presentes diligencias, existe una causal de exclusión de responsabilidad; ello en tanto evidenciamos sin asomo de duda, que a pesar de que
algunas de ellas se encuentran caducadas y en esa medida no pueden ser susceptibles de valoración por parte de la Sala, respecto de las demás no se observó que haya acontecido estancamiento injustificado alguno, 11
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Referencia: Funcionario de Única Instancia por lo contrario, se surtieron un sin número de actuaciones pertinentes derivadas de la complejidad del asunto.
Así las cosas, procederá esta Colegiatura a evaluar las actuaciones cronológicamente adelantadas por los Magistrados indagados en el citado radicado disciplinario (2010 00991-00), las cuales se reitera, fueron informadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y corroboradas con lo consignado en su expediente, así: Del 14 de octubre de 2010 al 14 de mayo de 2012 a cargo del doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR: - 14 de octubre de 2010 ingresa por reparto el asunto. - Se emite auto el 16 de diciembre de 2010 aperturando indagación preliminar y la práctica de pruebas. - El 14 de junio de 2011 se apertura investigación disciplinaria contra el doctor Miguel Antonio Díaz Palacio en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, decretándose pruebas. - Mediante auto del 4 de noviembre de 2011 se declaró cerrada la investigación disciplinaria.
- El 2 de diciembre de 2011 se ingresó el expediente al despacho De 15 de mayo de 2012 al 19 de diciembre de 2012 a cargo de la
doctora NANCY STELLA PATIÑO LEÓN:
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Referencia: Funcionario de Única Instancia -Mediante auto del 31 de agosto de 2012 se profirió auto de cargos en contra del investigado. La anterior decision fue suscrita por la mencionada Magistrada como Ponente, proyecto que fue registrado el 10 de agosto de 2012, existiendo fecha de recibido en el despacho del compañero de Sala –Dr. José Oswaldo Carreñoel 13 de noviembre de 2012-. -Con oficio del 19 de noviembre de 2012, el investigado fue citado para que compareciera a notificarse del auto de cargos. El 6 de diciembre de 2012 se ingresó el proceso al despacho informando que el investigado no había comparecido a notificarse del auto del 31 de agosto de 2012. -Mediante auto del 10 de diciembre de 2012 se ordenó designer defensor de oficio para el encartado. De 11 de enero de 2013 al 22 de Julio de 2013 a cargo del doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR. -El 18 de febrero de 2013, el defensor de oficio del encartado fue notificado del auto de cargos en contra de su defendido. -El 4 de marzo de 2013 presentó escrito de descargos. -El 7 de marzo de 2013 ingresó al despacho.
-El 13 de marzo de 2013 se ordenó el decreto de pruebas solicitadas en los descargos del defensor de oficio del encartado, decisión que fue notificada mediante estado el 2 de abril de 2013. 13
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Referencia: Funcionario de Única Instancia -El 2 de mayo de 2013 el defensor de oficio del encartado deprecó comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para recibir versión libre del investigado. -El 3 de mayo de 2013 se ingresó el expediente al despacho. Del 23 de Julio de 2013 al 30 de abril de 2014 a cargo del doctor EDGAR CASTELLANOS ROMERO. -12 de agosto de 2013 avoca conocimiento y ordenó cumplir lo dispuesto en proveído del 13 de marzo de 2013 y comisionó al Consejo Seccional del Caquetá para recibir versión libre del encartado. -La comisión fue cumplida y el investigado rindió versión libre. -El 11 de octubre de 2013, el proceso fue ingresado al despacho en atención a la solicitud verbal efectuada por el magistrado Edgar Castellanos. -El 16 de octubre de 2013 se dictó auto disponiendo dar cumplimiento a los numerales 1.2, 2.1 y 2.2. del auto de fecha del 13 de marzo de 2013. -El 5 de febrero de 2014, el proceso fue ingresado al despacho en atención a la solicitud verbal efectuada por el Magistrado Sustanciador.
-Mediante oficio del 7 de febrero de2014, se ordenó solicitar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja dar respuesta al oficio No. CSJB 0888 y allegar las estadísticas de ese despacho. 14
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Referencia: Funcionario de Única Instancia -El 31 de marzo de 2014, el proceso fue ingresado al despacho en atención a la solicitud verbal efectuada por el Magistrado Sustanciador. -Por auto del 31 de marzo de 2014, el despacho procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en auto del 7 de febrero de 2014. Del 20 de junio de 2014 al 3 de agosto de 2014 a cargo del doctor WILFREDO HURTADO DIAZ. -El doctor Wilfredo Hurtado Díaz dejó constancia de fecha 20 de junio de 2014 sobre su nombramiento. -El 23 de julio de 2014 el proceso ingresó al despacho por solicitud verbal del Magistrado Sustanciador, decretando reiteración de pruebas. Del 4 de agosto de 2014 al 7 de julio de 2015 a cargo del doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN. -El Magistrado Luis Francisco Casas Farfán dejó constancia del 4 de agosto de 2014 sobre su nombramiento en propiedad. -El 21 de octubre de 2014, el proceso fue ingresado al despacho informando el cumplimiento de lo ordenado en auto del 7 de febrero de 2014. -Mediante auto del 15 de enero de 2015 se ordenó correr traslado para
alegatos de conclusión. Decisión que fue notificada en estado 3 del 27 de enero de 2015. 15
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Referencia: Funcionario de Única Instancia -Presentaron alegatos de conclusión del Ministerio Público, el investigado y el defensor de oficio. -El 9 de marzo de 2015 el proceso fue ingresado al despacho. -Como el proyecto registrado no fue aprobado por unanimidad se dejó constancia en el proceso de dicha situación. -Mediante auto del 4 de junio de 2015, se ordenó el sorteo de Conjuez. -Se realizó el sorteo del conjuez siendo designado el doctor Jari Gabriel Fonseca, quien se declaró impedido. -Mediante auto del 16 de junio de 2015 se acepta el impedimento y se ordena sorteo de otro conjuez. -Mediante auto del 17 de junio de 2015 se releva al doctor Jair Gabriel Fonseca de su condición de conjuez. -El 18 de junio de 2015 se realizó el sorteo del conjuez, siendo designado el doctor Rubén Darío Serna. -La Sentencia se profirió el 7 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado CASAS FARFÁN con el conjuez Rubén Darío Serna y salvamento de voto del doctor José Oswaldo Carreño. -La decisión de 1ª instancia fue apelada por el defensor de oficio del investigado, siendo concedido el recurso el 27 de julio de 2015.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia -Con oficio CSJBC del 4 de agosto de 2015 el proceso fue remitido a esta Superioridad. -Se dictó sentencia de segunda instancia el 3 de febrero de 2016.
De las pruebas allegadas a la presente indagación preliminar, pudo verificarse las intervenciones que cada uno de los funcionarios indagados llevo a cabo en el radicado disciplinario en cuestión No. 2010 00991-00; advirtiéndose con grado de certeza, que respecto de las adelantadas por los doctores ORLANDO ÁLZATE SALAZAR, NANCY STELLA PATIÑO LEÓN, EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO y WILFREDO HURTADO DÍAZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional dela Judicatura de Boyacá y Casanare, operó la caducidad de la acción disciplinaria. Lo anterior, en tanto es evidente que esta Superioridad ya no cuenta con la facultad de investigación, ni sancionatoria sobre la actuación final adelantada por el último de ellos, doctor HURTADO DÍAZ, pues data del 3 de agosto de 2014, es decir, hace ya más de 5 años sin que se hubiese aperturado investigación formal contra éstos; y al ser el penúltimo de los Magistrados que conocieron del asunto, resulta ostensible que las actuaciones desplegadas por quienes lo precedieron de igual manera
corren la misma suerte, es decir operó la caducidad de la acción disciplinaria ya que para la época de la mora ya había entrado a regir la Ley 1474 de 2011 cuerpo normativo que en su artículo 132, modificó el computo de la acción disciplinaria. Siguiendo la anterior línea argumentativa, en términos generales la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden público, en 17
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Referencia: Funcionario de Única Instancia virtud de la cual, cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria para iniciar investigación disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para el adelantamiento de una potencial investigación, debiendo declararse por tanto, la caducidad de la acción, en aplicación del original artículo 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema: “…La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte…”4.
La caducidad de la acción es una causal de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno objetivo que impide la persecución sancionatoria del Estado, y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así, inexorablemente y como conclusión de este estudio, se procederá en esta providencia con terminación y archivo de la actuación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, a favor de los investigados antes referidos. En efecto, el artículo 73 de la citada ley en su segundo aparte prevé expresas circunstancias de apreciación y demostración objetiva, bajo las cuales el instructor debe terminar la actuación disciplinaria siempre que 4 Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 1998, Exp. D-2026 Magistrado Ponente Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, Sentencia adiada octubre 14 de 1998. 18
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Referencia: Funcionario de Única Instancia aparezca plenamente demostrado, “que la actuación no pueda iniciarse o proseguirse”; como por ejemplo (i) la muerte del disciplinable, (ii) la prescripción de la acción disciplinaria, iii) caducidad de la acción, (iv) y la cosa juzgada.
Ahora bien, en cuanto a las actuaciones del Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, observa esta Superioridad con grado de
certeza que durante el respectivo periodo en que debió instruir el citado proceso disciplinario (No. 2010 00991-00), concurrieron lapsos realmente prudenciales en los cuales lejos de evidenciarse estancamiento injustificado de su parte, surtió actuación tras actuación dada la complejidad que conllevaba el asunto; pues como pudo apreciarse del medio de prueba citado en precedencia, asumió el conocimiento del proceso desde el 4 de agosto de 2014 cuando fue nombrado como Magistrado de esta Jurisdicción en carrera judicial, hallando el expediente en etapa de cargos disciplinarios y descargos, y una vez lo revisa ordena los traslados respectivos para los alegatos de conclusión para finalmente registrar proyecto de sentencia el 9 de marzo de 2015, el cual no fue aprobado por el otro integrante de la Sala y por ello se debió acudir al sorteo de un conjuez para que desempatara la deliberación, pero se advierte que el primero de los conjueces designados se declaró impedido, volviéndose a surtir otro sorteo para finalmente proferir fallo de fondo el 7de julio de 2015, concediéndosele el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del investigado, siendo enviado el expediente a esta Superioridad mediante oficio del 4 de agosto de 2015 y repartido en esta Sala el 14 de agosto de 2015, siendo ordenado el traslado al Ministerio Público y en dicho trámite prescribió el asunto mencionado (25 de agosto de 2015). 19
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201600420 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Resulta ostensible entonces, que todas las actuaciones referidas fueron surtidas en un lapso proporcional, si se tiene en cuenta además los trámites secretariales requeridos, como notificaciones, edictos, recaudo de pruebas, expedición de copias, sorteo de conjueces, trámite en segunda instancia, entre otras.
Queda plenamente demostrado entonces, que lejos de obrar indiligencia o estancamiento injustificado por parte del Magistrado indagado en su labor de instructor del mencionado radicado, todas y cada una de sus actuaciones así como el tiempo empleado para las mismas se encuentran completamente justificados y adelantados en oportunidad, pues enfatiza la Sala, el periodo que por regla general concurrió entre una y otra actuación surtida fue relativamente corto; es decir, son términos que bajo ninguna perspectiva razonable pueden ser considerados como violatorios del régimen funcional, pues debe advertirse que los servidores judiciales son ante todo seres humanos, y que no están exentos a la ocurrencia de circunstancias ajenas a su desempeño como funcionarios. Por supuesto, la situación f
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