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CSDJ - F11001010200020160042100ADJUNTA20170601155136-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160042100ADJUNTA20170601155136-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600421 00 (11876-28) Aprobado según Acta de Sala No. 43 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento presentado por parte de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en auto de 24 de agosto de 2106 – Sala 811, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a quienes se les adelantó indagación preliminar por compulsa ordenada por esta Corporación. HECHOS 1.- Esta Corporación en proveído del 15 de octubre de 2015, ordenó compulsar copia para investigar a los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra la abogada RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO, radicado bajo el número 080011102000 201001562 01, por la presunta mora en su trámite, pues iniciado el proceso desde el mes de noviembre de 2010, la decisión de primera instancia fue proferida el 26 de marzo de 2015, y en la misma debió confirmarse la decisión de primera instancia de decretar la terminación de la actuación por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. (fls. 31 a 45 c.o. y c. anexo No 1). 1 Folio 70 cuaderno original 2.- Mediante auto de 22 de abril de 2016, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configura la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 54 a 55 c.o.). 3.- Los Honorables Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, indicaron que no les asistía causal de impedimento para conocer del presente asunto (fls. 58, 60, 62, 64, 66 y 68 c.o.).

4.- En auto de 24 de agosto de 2106 – Sala 81, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó el impedimento presentado por parte de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, (fls. 70 y 77 a 83 c.o.). 5.- Mediante proveído del 30 de junio de 2016, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra los doctores RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la abogada RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO, radicado bajo el número 080011102000 201001562 01, pues iniciado el proceso desde el mes de noviembre de 2010, la decisión de primera instancia fue proferida el 26 de marzo de 2015, y en la misma debió confirmarse la decisión de primera instancia de decretar la terminación de la actuación por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Además se ordenó la práctica de pruebas. (fls. 71 a 75 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados y al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares, por lo cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de

indagación preliminar el 24 de octubre de 2016 (fls. 84, 89, 90 y 92 c.o.). 7.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informó sobre los permisos y comisiones concedidos a los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, desde enero de 2010 a diciembre de 2015. (fls. 93 a 97 c.o.). 8.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no aprobó medidas de descongestión de los años 2009 a 2012 para ninguno de los despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por cuanto mediante Acuerdo PSAA10-6474 se creó una Sala de Descongestión Dual, ubicada en la ciudad de Barranquilla, a pesar de que esta nueva Sala no estaba autorizada para recibir procesos de la Sala Disciplinaria Permanente del Consejo Seccional del Atlántico, agregando informe sobre las medidas de descongestión de que fue objeto el despacho a cargo del doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, a partir del año 2013 (fls. 98 a 99 c.o.). 9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico,

informó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la información estadística consolidada correspondiente a los años 2010 a 2015 de los despachos a cargo de los funcionarios investigados, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls. 103 a 108 c.o. y CD). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que los funcionarios investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente la referida Secretaría, certificó que los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS Y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, no registran sanción alguna, ni como funcionarios ni como abogados (fls. 109 a 114 c.o.). 11.- la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no cursan en esta Corporación otros procesos disciplinarios por estos mismos hechos (fl. 115 c.o.) 12.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS Y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, fungieron sucesivamente como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls. 116 a 130 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada

por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De los inculpados De la prueba allegada por la Secretaría Judicial, actas de nombramiento y posesión, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, fungieron sucesivamente como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls. 116 a 130 c.o.). Igualmente, con la documentación repartida con la compulsa se acreditó que los funcionarios investigados tuvieron a su cargo el proceso disciplinario adelantado contra la abogada RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO, radicado bajo el número 080011102000 201001562 01. (fls. 31 a 45 c.o. y c. anexo No 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa ordenada por esta Corporación en proveído del 15 de octubre de 2015, para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra la abogada RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO, radicado bajo el número 080011102000 201001562 01, por la presunta mora en su trámite, pues iniciado el proceso desde el mes de noviembre de 2010, la decisión de primera instancia fue proferida el 26 de marzo de 2015, y en la misma debió confirmarse la decisión de primera instancia de decretar la terminación de la actuación por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. (fls. 31 a 45 c.o. 1ª instancia y c. anexo No 1). La investigación realizada por esta Colegiatura permitió establecer que el proceso disciplinario contra la abogada RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO, radicado bajo el número 080011102000 201001562 01, fue repartido al doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 22 de noviembre de 2010, y atendiendo que el doctor CAMPO CHARRIS renunció al cargo desde el 26 de junio de 2012, el asunto quedó bajo el conocimiento del nuevo titular del despacho doctor ÁLVARO

ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS desde el 14 de septiembre de 2012, hasta que se produjo la decisión de primera instancia, el 26 de marzo de 2015, en la cual se decretó la terminación de la actuación por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. (c. anexo No 1). Además de las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra la abogada RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO, radicado bajo el número 080011102000 201001562 01 (c. anexo No. 1), se advierte la siguiente actuación:  Mediante escrito el 22 de noviembre de 2010, la señora Segunda Isabel Pérez Ibáñez formuló queja disciplinaria contra la abogada RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO a quien contrató para que adelantara a su favor la reclamación de la pensión de su fallecido esposo, indicó haberle entregado a la togada varios poderes a fin de tramitar administrativamente ante el Instituto de Seguros Social y posteriormente ante la jurisdicción laboral la referida pensión; refiriendo finalmente que la togada no realizó ninguna gestión respecto al encargo encomendado (fls 1 al 8 c. anexo No. 1)  El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogada de la disciplinable RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO mediante certificado N° 09344-2010, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.792.151 y portadora de la tarjeta profesional No. 30322 del

Consejo Superior de la Judicatura (fl. 9 c. anexo No. 1)  Obra paso al despacho de 30 de noviembre de 2010 y mediante auto del 3 diciembre de 2010 el doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO, fijando fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de junio de 2011 (fls. 10 y 11 c. anexo No. 1)  Tras la inasistencia de la disciplinada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado instructor ordenó en auto del 13 de junio de 2011, dar cumplimiento a lo establecido en inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijar el edicto correspondiente (fls. 12 a 22 c. anexo No. 1).  En auto del 7 de julio de 2011 la disciplinable fue declarada persona ausente y dispuso designar defensor de oficio pero a pesar de los ingentes esfuerzos realizados no fue posible su posesión en el cargo, pues nombrado el doctor ÁLVARO JOSE VIAÑA MARTÍNEZ no pudo ser notificado, en auto del 27 de septiembre de 2011 se nombró al doctor ARNALDO ARCENIO ACOSTA URZOLA quien tampoco pudo ser localizado, por ello en proveído del 15 de noviembre de 2011 fue designado el doctor DIEGO JOSÉ BUSTILLO BUSTILLO, fijando fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación el 19 de abril de 2012, pero

no asistieron ni la disciplinable ni el defensor de oficio. (fls. 23 a 55 c. anexo No. 1).  En auto del 19 de junio de 2012 el doctor CAMPO CHARRIS, designó al doctor CARLOS JULIO FLOREZ DE AGUAS, como defensor de oficio, fijando fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación el 16 de octubre de 2012. (fls. 55 a 63 c. anexo No. 1).  Obra paso al despacho del doctor ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CÁRDENAS el 11 de octubre de 2012, para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación fijada, pero ante la inasistencia de la disciplinable y su defensor de oficio no se pudo realizar la audiencia (fls. 64 a 65 c. anexo No. 1).  Reposa paso a despacho del 22 de enero de 2013 y mediante auto del 21 de febrero de 2013 el doctor MARQUEZ CÁRDENAS, designó a la abogada LAURA PAOLA CALVANO MENDEZ como defensora de oficio, quien se excusó de aceptar el cargo (fls. 66 a 83 c. anexo No. 1).  Obra paso a despacho del 27 de mayo de 2013 y mediante auto del 28 de junio de 2013 el doctor MARQUEZ CÁRDENAS, designó al doctor ROBERTO JOSÉ ANILLO ORTEGA como defensor de oficio, quien no pudo ser localizado (fls. 84 a 101 c. anexo No. 1).  Reposa paso a despacho del 16 de octubre de 2013 y mediante

auto del 29 de octubre de 2013 el doctor MARQUEZ CÁRDENAS, designó a la abogada MARTHA LIGIA ANDRADE MENDEZ como defensora de oficio, quien no fue localizada (fls. 102 a 113 c. anexo No. 1).  En paso a despacho del 5 de diciembre de 2013, se informó la devolución de los oficios, por lo cual mediante auto del 13 de diciembre de 2013 el doctor MARQUEZ CÁRDENAS, designó a la abogada NATALI MARÍA RAMOS RODRÍGUEZ, como defensora de oficio, pero sus padres informaron que vive en Bogotá hace muchos años (fls. 114 a 124 c. anexo No. 1).  Figura paso a despacho del 25 de febrero de 2014 y mediante auto del 9 de abril de 2014 el doctor MARQUEZ CÁRDENAS, designó a la abogada GRETZI PAOLA MARTÍNEZ DE LA HOZ como defensora de oficio, quien se excusó de aceptar el cargo (fls. 126 a 135 c. anexo No. 1).  Obra paso a despacho del 6 de junio de 2014 y mediante auto del 1 de julio de 2014, el doctor RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, designó a la abogada ALICIA ESTHER BELTRÁN RODRÍGUEZ como defensora de oficio, quien no fue localizada (fls. 136 a 151 c. anexo No. 1).  Reposa paso a despacho del 26 de febrero de 2014 y mediante auto del 3 de septiembre de 2014 el doctor MARQUEZ

CÁRDENAS, designó al doctor CARLOS JULIO SIACHOQUE CASTAÑO como defensor de oficio (fls. 152 a 159 c. anexo No. 1).  La doctora RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO, presentó escrito manifestando haberse enterado del proceso en su contra (fl. 160 c. anexo No. 1).  Obra paso a despacho del 14 de enero de 2015 y mediante auto del 28 de enero de 2015 el doctor MARQUEZ CÁRDENAS, fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, el 25 de marzo de 2015 (fls. 161 a 162 c. anexo No. 1).  El doctor CARLOS JULIO SIACHOQUE CASTAÑO, defensor de oficio presentó escrito indicando que no podía aceptar el cargo (fls. 163 a 165 c. anexo No. 1).  El 25 de marzo de 2015 el Magistrado Instructor inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la quejosa; advirtiendo que no se podía desarrollar la diligencia por cuanto la disciplinada y su defensor de oficio no asistieron a la misma, acto seguido recibió las pruebas documentales allegadas por la quejosa (copia de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, así como copia del libro radicador de ese despacho) - (cd 1 min 00:00 a 01:17 y fls. 171 a 176 c. anexo No. 1).  El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de Atlántico mediante auto del 26 de marzo de 2015 procedió a ordenar la terminación de las diligencias en virtud del artículo 27 y 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada investigada, y en consecuencia el archivo del expediente, al determinar que había operado el fenómeno de prescripción (fls 177 a 183 c.o 1ª )  Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la quejosa apeló la decisión reiterando lo manifestado en su escrito de denuncia; asimismo refirió que el Fallador de Instancia no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al disciplinario, toda vez que en la copia del libro radicador se observa que la togada retiró la demanda antes de su admisión es decir, otra profesional del derecho fue quien la presentó al interior del trámite; y no como lo estimó el a quo pues fundó su decisión en que la investigada había presentado la demanda antes del 14 de enero de 2010 (fls 186 a 187 c.o 1ª instancia).  Mediante auto del 30 de junio de 2015 el doctor ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CÁRDENAS concedió el recurso de apelación presentado por la quejosa (fl. 190 c. anexo No. 1). Definido lo anterior, procederá la Sala a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 4.1.- De la conducta del doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS.

Con respecto al doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, este recibió el asunto de marras el 30 de noviembre de 2010 y estuvo a cargo del mismo hasta el 23 de junio de 2012, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia al cargo. Sobre su actuación en el asunto se observa que ingresado al despacho el 30 de noviembre de 2010, una vez acreditada la calidad de abogado de la doctora RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO (fls. 1 a 9 c. anexo No. 1), el doctor CAMPO CHARRIS, mediante auto del 3 de diciembre de 2010, ordenó iniciar INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor CAMILO BULA GALIANO, fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de junio de 2011 y ordenó algunas pruebas (fls. 10 a 11 c. anexo No. 1), pero la diligencia no pudo realizarse porque la disciplinable no asistió y a pesar de las ingentes labores para nombrar un defensor de oficio ello no fue posible, y al doctor CAMPO CHARRIS le fue aceptada la renuncia a su cargo el 23 de junio de 2012 (fls. 12 a 63 c. anexo No. 1). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que el trámite del asunto disciplinario estuvo dieciocho meses a cargo del doctor CAMPO CHARRIS, porque éste renunció a su cargo, y durante este lapso su actuación fue diligente, pues el asunto ingresó a su despacho y el investigado ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, y realizando las actuaciones necesarias para el nombramiento de un defensor de oficio, lo cual no fue posible, sino hasta el año 2015, cuando el doctor CAMPO CHARRIS ya no era el titular del despacho, porque le había sido aceptada la renuncia desde el 23 de junio del año 2012. En ese orden de ideas, como quiera que la actuación del doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se encuentra justificada, procede la Sala a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el referido funcionario. 4.2Finalmente, debe analizarse la actuación del doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, quien estuvo a cargo del proceso disciplinario contra la abogada RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO, radicado bajo el número 080011102000 201001562 01, desde el 11 de octubre de 2012 cuando este asunto ingresó al despacho del funcionario, una vez se posesionó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, hasta el 26 de marzo de 2015, fecha en la cual se profirió la decisión de decretar la prescripción de la actuación.

Etapa durante la cual se observó que el doctor MARQUÉZ CARDENAS realizó la siguiente actuación: ingresado el asunto a su despacho el 11 de octubre de 2012, para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación fijada, esta no pudo realizarse por la inasistencia de la disciplinable y su defensor de oficio (fls. 64 a 65 c. anexo No. 1), ingresado al proceso a despacho del 22 de enero de 2013, mediante auto del 21 de febrero de 2013 el doctor MARQUEZ CÁRDENAS, designó a la abogada LAURA PAOLA CALVANO MENDEZ como defensora de oficio, quien se excusó de aceptar el cargo (fls. 66 a 83 c. anexo No. 1), ingresado nuevamente el asunto a despacho del 27 de mayo de 2013 y mediante auto del 28 de junio de 2013 el doctor MARQUEZ CÁRDENAS, designó al doctor ROBERTO JOSÉ ANILLO ORTEGA como defensor de oficio, quien no pudo ser localizado (fls. 84 a 101 c. anexo No. 1). Reposa paso a despacho del 16 de octubre de 2013 y mediante auto del 29 de octubre de 2013 el doctor MARQUEZ CÁRDENAS, designó a la abogada MARTHA LIGIA ANDRADE MENDEZ como defensora de oficio, quien no fue localizada (fls. 102 a 113 c. anexo No. 1), por lo cual ingresado el proceso a despacho el 5 de diciembre de 2013, informando la devolución de los oficios, mediante auto del 13 de

diciembre de 2013 el funcionario investigado designó a la abogada NATALI MARÍA RAMOS RODRÍGUEZ, como defensora de oficio, pero sus padres informaron que vive en Bogotá hace muchos años (fls. 114 a 124 c. anexo No. 1), por lo cual una vez ingresado el proceso a despacho el 25 de febrero de 2014 y mediante auto del 9 de abril de 2014 el doctor MARQUEZ CÁRDENAS, designó a la abogada GRETZI PAOLA MARTÍNEZ DE LA HOZ como defensora de oficio, quien se excusó de aceptar el cargo (fls. 126 a 135 c. anexo No. 1). Ingresado al despacho del nuevo ponente el 6 de junio de 2014, mediante auto del 1 de julio de 2014, el doctor RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, designó a la abogada ALICIA ESTHER BELTRÁN RODRÍGUEZ como defensora de oficio, quien no fue localizada (fls. 136 a 151 c. anexo No. 1). Regresado el asunto al doctor ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CÁRDENAS, obra paso a despacho del 26 de febrero de 2014 y mediante auto del 3 de septiembre de 2014 el inculpado designó al doctor CARLOS JULIO SIACHOQUE CASTAÑO como defensor de oficio (fls. 152 a 159 c. anexo No. 1). Como quiera que la doctora RUBY OMAIRA CONTRERAS ROMERO, presentó escrito manifestando haberse enterado del proceso en su

contra (fl. 160 c. anexo No. 1), el asunto pasó a despacho el 14 de enero de 2015 y mediante auto del 28 de enero de 2015 el doctor MARQUEZ CÁRDENAS, fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, el 25 de marzo de 2015 (fls. 161 a 162 c. anexo No. 1); fecha en la cual no se pudo desarrollar la diligencia por cuanto la disciplinada y su defensor de oficio no asistieron a la misma, acto seguido recibió las pruebas documentales allegadas por la quejosa (copia de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, así como copia del libro radicador de ese despacho) - (cd 1 min 00:00 a 01:17 y fls. 171 a 176 c. anexo No. 1). Y finalmente, con fecha 26 de marzo de 2015 el doctor MARQUEZ CÁRDENAS procedió a ordenar la terminación de las diligencias en virtud del artículo 27 y 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada investigada, y en consecuencia el archivo del expediente, al determinar que había operado el fenómeno de prescripción (fls 177 a 183 c.o 1ª ) Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que si bien en efecto el trámite del asunto disciplinario se prolongó por casi treinta meses en esta etapa, hasta que el doctor MÁRQUEZ CÁRDENAS proyectó la decisión que puso fin a la instancia, la mayoría del tiempo el asunto estuvo en la Secretaría de la

Corporación, pero en las diversas ocasiones que el proceso disciplinario estuvo bajo su conocimiento, su actuación fue diligente, pues cada vez que el proceso ingresaba a despacho, el auto correspondiente se emitía en unos términos de días, y solamente en dos oportunidades se demoró varios meses en proferir el auto correspondiente, pero en la primera de ellas el Magistrado se encontraba incapacitado por 60 días, por lo que el auto de fecha 1 de julio de 2014, fue proferido por el Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑAREDONDA DUEÑAS, quien reemplazo al titular durante su incapacidad. (fls. 136 a 151 c. anexo No. 1) Por lo anterior, se analizará la estadística del despacho a cargo del doctor MÁRQUEZ CÁRDENAS, pues atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su

competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor MÁRQUEZ CÁRDENAS, tenía como inventario cuando recibió el proceso de marras 457 procesos disciplinarios de abogados y 527 procesos contra funcionarios, es decir, tenía un total de 1006 procesos ordinarios además de las acciones constitucionales, cuando se posesionó en el cargo y durante la época investigada (octubre de 2012 a marzo de 2015), le fueron repartidos 1337 expedientes más, lo que constituye una gran carga laboral, lo cual aunado al análisis de la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite a la Sala establecer lo siguiente: Producción del Despacho Autos interlocutorios 907 Autos de sustanciación 5757 Sentencias 30 Impedimentos 0 Salvamentos y Aclaraciones 0 Procesos disciplinarios contra empleados 5 Audiencias realizadas 896 Asistencia a Salas 242 Comisiones recibidas y tramitadas 295 Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de f

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