CSDJ - F11001010200020160042500ADJUNTA20160516180853-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160042500ADJUNTA20160516180853-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201600425 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a asignar la competencia a la autoridad penal que corresponda, con ocasión de la solicitud presentada por la defensora de confianza de la procesada NIDIA ASTRID SANABRIA, en el trámite del proceso penal con radicado 2015-0137-00 adelantado en su contra, por el presunto punible de peculado por apropiación, cursante en el Juzgado Segundo Penal del circuito de Descongestión de Bogotá para Ley 600 de 2000, creado mediante Acuerdo PSAA-14-1010195 del 31 de julio de 2014. HECHOS Se extraen de lo consignado en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 15 Especializada contra el Terrorismo, confirmada en su integridad por la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, replicadas en la providencia de 10 de agosto de 2015 de la Jueza Segunda Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, así: “Se remontan al 2 de abril del año 2004, según informe suscrito por el Coronel HERIBERTO DE JESÚS NARANJO CARDONA, Director del Bienestar Social de la Policía Nacional. En el mismo se pone en conocimiento de la Fiscalía el
desvío de una cuantiosa suma de dinero a través de los auxilios que otorga la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Policía Nacional a los beneficiarios de sus afiliados, los cuales se realizaban incluyendo en las planillas que respaldaban los pagos a personas fallecidas que no eran afiliadas o que no formaban parte de la Institución Policial, y en otra utilizando beneficiarios supuestos de auxilios mutuos, ocasionando un detrimento en el patrimonio económico de la entidad.
Se señala que la oficina de AUXILIO MUTUO, era la encargada de generar todos los procedimientos previos al pago, función desarrollada por la Sargento Primero NELSY POLO FRANCO, en condición de Jefe de la Oficina y el Patrullero FERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron en dicho cargo durante parte del año 2001, hasta el mes de marzo del 2004, cuando fue descubierta la defraudación que se desarrollaba a través del Fondo de auxilio Mutuo (sic) de la Policía Nacional habiendo estado con anterioridad como Jefe de la oficina la acá investigada NIDIA ASTRID SANABRIA BOLÍVAR, quien para la época ostentaba la calidad de sargento.” ACTUACIÓN PROCESAL - El abogado de confianza de la procesada NIDIA ASTRID SANABRIA BOLIVAR, radicó escrito el 19 de marzo de 20151 en el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá,
suscitando colisión de competencias al estimar que se cumplen los presupuestos para que sea la justicia penal militar la que conozca de las diligencias, esto es no solo el aspecto personal sino el funcional, por la relación directa del hecho punible, como quiera que la acusada ostentaba la condición de servidora pública vinculada a la Policía Nacional, como Jefe de la Oficina de Cooperación Mutua, y las funciones específicas que desarrollaba, se encuentran contenidas en la Resolución 3787 de 1998 y 1707 de 2002 que regulan el cargo por ella desempeñado. Alude a que la resolución de acusación endilga a su prohijada el delito de Peculado por apropiación, ya que la procesada, valiéndose de las funciones policiales que cumplía, desplegó diferentes actuaciones que permitieron el extravío de más de $23.000.000.000, lo que en su criterio, da por sentado que la acusación se hace con fundamento en la función de policía que cumplía, siendo lógico que sea la justicia penal militar quien juzgue el asunto. 1 Folios 29-45 c.o. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Durante la Audiencia preparatoria adelantada en el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, se puso de presente el escrito anterior por lo que se ordenó la
entrada inmediato de las diligencias al despacho para estudiar y resolver lo que corresponda mediante auto interlocutorio, por lo que se suspendió la diligencia2. Según Constancia Secretarial de 28 de abril de 2015 suscrita por la Secretaria del Jugado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá3, en el que se informa que en cumplimiento del Acuerdo CSBTA15-407 de abril 23 de 2015 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, se remiten las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión. Despacho que con auto de junio 10 de 2015 avocó el conocimiento de la causa seguida en contra de NIDIA ASTRID SANABRIA por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, ordenó pasar el proceso a despacho para resolver el conflicto de jurisdicciones, y convocó para audiencia preparatoria el día 23 de julio de 2015. - Con auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá para Ley 600 de 2000, creado mediante Acuerdo PSAA-14-10195 del 31 de julio de 2014, negó el conflicto de jurisdicciones planteado por la defensa de la acusada, y declaró que es la justicia ordinaria la competente para conocer del asunto. - Durante la audiencia preparatoria celebrada el 10 de agosto de 2015 4se notificó el auto anterior que negó el conflicto de jurisdicciones y decretó pruebas, frente a lo que la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, únicamente frente
a la decisión de negativa del conflicto de jurisdicción; todas las partes mostraron su conformismo frente a las pruebas decretadas, y la Fiscalía y el Ministerio Público a 2 Folio 48 c.o. Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión. 3 Folio 51 c.o. íd. 4 Folios 73-81 y cd c.o. íd.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones través del agente especial intervinieron como no recurrentes. La Juez no repuso la decisión, y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. - Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2016, de la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., que resuelve los cuestionamientos del apelante frente a la decisión adoptada el 10 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, advirtiendo que no tiene competencia para su trámite y decisión. Se refiere al conflicto de jurisdicciones propuesto por la defensa y no aceptado por la Juez Segundo Penal del circuito de Descongestión de Bogotá. Ordena su remisión al comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, en tanto la comprometida es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de sargento y desempeñaba a la fecha de los hechos, el cargo de Jefe de Oficina de Cooperación y Auxilio Mutuo, para que se pronuncie sobre la competencia del este asunto.
- Auto Interlocutorio de 28 de marzo de 2016, de la Juez de Primera Instancia JIMBO, en el que dispone enviar las diligencias al Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General Policía Nacional, para lo de su competencia. - Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2016, del Juzgado de Primera InstanciaInspección General. Despacho que concluyó que la Justicia Penal Militar no es competente para conocer del presente asunto, y provoca la colisión de competencia negativa ante esta Superioridad. “Este Juzgado de Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, en total consonancia con lo resuelto y decidido por el Juzgado Segundo Penal del circuito de Descongestión de Bogotá, en proveído de fecha 10 de Agosto de 2015, al destacar que el conocimiento del presente caso corresponde a la Justicia Ordinaria y no a la Penal Miliar, es coherente si se tiene en cuenta que el acontecer fáctico no guarda ninguna relación sustancial y próxima con la función que cumplía la uniformada en su condición de integrante de la Policía Nacional, pues la sargento NIDIA ASTRID SANABRIA como Jefe de Oficina Grupo de Cooperación Mutua, tenía la función del pago de auxilios para aquellos beneficiarios tanto de miembros de la Policía retirados y pensionados, como a
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
los familiares sobrevivientes de personal fallecido en combate y valiéndose de este cargo y funciones que ostentaba, elaboro expedientes ficticios, tramitó planillas con documentos falsos o sin antecedentes, direccionó pagos a diferentes Comandos territoriales de la Policía Nacional y permitió con ello el extravió de dinero (23.000.000.000). Consideró que si bien se encontraba presente el elemento personal, no así el funcional, pues la conducta delictiva no guarda una relación directa y próxima con las funciones del servicio que cumplía. Al anunciar que la Justicia Penal Militar no es competente para conocer del presente asunto, provocó la colisión de competencia negativa, y ordenó la remisión ante esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
2. El fuero penal militar.- El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulado en la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, vigente para la época de los hechos, así: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. Ley derogada por la Ley 1407 de 2010.
Art. 628 sobre su vigencia. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia. Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está
integrado en por dos elementos, a saber: “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, y
2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Caso concreto. Se conoce del conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar, al ser impugnada la competencia por el defensor de la acusada Nidia Astrid Sanabria Bolívar, durante la audiencia preparatoria celebrada el día 10 de agosto de 2015, bajo la dirección de la Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá. Con ocasión de lo anterior, observa la Sala que las dos jurisdicciones se pronunciaron: la Penal Ordinaria reclamando para sí continuar el conocimiento de las diligencias, y la Penal Militar admitiendo que no es la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competente. En suma, si bien en principio el conflicto lo planteó el abogado defensor de la acusada, no existe en la realidad procesal conflicto para resolver, pues las dos autoridades coinciden en que el trámite del proceso penal, debe continuar en la Justicia Ordinaria Penal. Veamos: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, en auto interlocutorio de 10 de agosto de 2015 consideró ser la competente para conocer el proceso seguido contra NIDIA ASTRID SANABRIA por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, puesto que no se trata de un comportamiento ejecutado en cumplimiento de las funciones propias de la Policía Nacional o con relación al servicio.
Se remite a la función policial que cumplía la acusada, basada en la Resolución 1707 de 10 de julio de 2002, algunas de las cuales transcribe, para resaltar que no se relacionan con los fines que la Constitución le delegó a la Policía Nacional, por cuanto si bien son funciones necesarias para la Institución y el Bienestar de sus miembros, nada aportan para que la Policía Nacional cumpla su cometido, “de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” “En otras palabras las funciones desarrolladas por la acusada, es decir, aquellas atenientes al pago de los auxilios para aquellos beneficiarios tanto de miembros de la policía retirados y pensionados, como a los familiares sobrevivientes de personal fallecido en co9mbate, son funciones comunes que se pueden observar en cualquier dependencia encargada de este tipo de pagos tanto en entidades estatales como en instituciones privadas, sin que ellas tengan relación intrínseca
con la finalidad de la Policía. Por lo anterior resulta válido preguntarse ¡Qué tiene que ver el pago de auxilios a personal de la Policía (pensionados, retirados o familiares de miembros fallecidos) con el mantenimiento de la condiciones para el ejercicio de los derechos de los colombianos, o con sus libertades e inclusive, con la paz? Para el Juzgado la respuesta es, ninguna.” De otro lado, el Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General en auto interlocutorio de 11 de abril de 2016, estimó no ser competente para conocer el asunto en estudio, insistiendo en que si bien refulge el elemento subjetivo, por cuanto para el momento de los hechos la procesada pertenecía a la institución policial, no así el
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones elemento funcional, dado que la conducta delictiva no guarda una relación directa y próxima con las funciones del servicio que cumplía. “En efecto, es valioso enfatizar lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la corte Constitucional sobre una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública (…). De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen a la
misión castrense encomendada; en este caso el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizados para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tiene la virtud de mutar el delito común en acto relacionado con el mismo.” Recuérdese entonces que en este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, como en el sub examine, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. En consecuencia, solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Así las cosas, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción
Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militares - defensa de la soberanía, la independencia, la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones integridad del territorio Nacional y del Orden Constitucional - o de la Policía Nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, considera que le asiste razón al señor Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, al considerar que es competente para continuar conociendo de las presentes diligencias, pues advirtió con claridad la no relación del delito enrostrado a la procesada con la prestación del servicio, en los términos que demanda el artículo 2 del Código Penal Militar. El proceder de la entonces Sargento NIDIA ASTRID SANABRIA, al parecer desdibuja la misión que por mandato constitucional compete a la Policía Nacional, como lo es el mantenimiento de la tranquilidad y seguridad ciudadana, conservando el orden público; por el contrario, el acontecer fáctico no guarda ninguna relación sustancial y próximas con la función que cumplía la uniformada, pues tenía la función del pago de auxilios
para aquellos beneficiarios tanto de miembros de la policía retirados y pensionados, como a los familiares sobrevivientes de personal fallecido en combate y valiéndose de este cargo y funciones que ostentaba, elaboró expedientes ficticios, tramitó planillas con documentos falsos o sin antecedentes, direccionó pagos a diferentes Comandos territoriales de la Policía Nacional, permitiendo con ese actuar, el extravío de dinero por suma cercana a los $23.000.000.000. Recuérdese que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 2, dispone que son fines esenciales del Estado, “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derecho y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” El concepto de “autoridades de la República” comprende a los miembros de la Fuerza
Pública, tal como lo señaló la misma Corte, en la sentencia SU 257 de 1997, cuando expuso: “Para la Corte, el concepto de autoridad pública es genérico y cobija a todos aquellos individuos o instituciones que tienen potestad de mando o decisión, y se aplica, por supuesto, a quienes, no obstante estar sometidos a las órdenes o mandatos de sus superiores jerárquicos, están en posibilidad de imponer a los gobernados, debiendo ser obedecidos, conductas o abstenciones, con mayor razón si ellas son exigibles incluso por la fuerza. No están excluidos, entonces, los miembros de la Fuerza Pública. Y mal podrían estarlo si justamente la posesión de las armas y aptitud de imposición física que son inherentes a su actividad los colocan en posición de clara ventaja sobre la población civil y en mayores posibilidades de desconocer en la práctica y de hecho los derechos fundamentales”. También es válido indicar que razón le asistió a la Corte Constitucional cuando indicó que: “El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto, deberá examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica misión militar. De otro lado el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada; en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son
utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo” (Sic)5. Recuérdese que existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es 5 C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Así las cosas, conforme a las consideraciones expuestas, y como quiera que las autoridades aparentemente colisionadas coinciden en que las diligencias deben continuar bajo la dirección de la justicia ordinaria penal, se remitirán al Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Descongestión, ó quien haga sus veces, previa solicitud de información sobre el particular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE PRONUNCIAR RESPECTO al conflicto suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar, con ocasión de la solicitud de la defensa de la señora NIDIA ASTRID SANABRIA, Sargento de la Policía Nacional para la época de los hechos, por la presunta comisión, como autora del delito de
PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO.
Segundo.- REMITIR copia de esta decisión Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, ó quien haga sus veces, previa solicitud de información sobre el particular a la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial; así mismo, a la Juez de Primera Instancia ante la Inspección General, para su conocimiento y fines a que haya lugar. Tercero.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial