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CSDJ - F11001010200020160042600ADJUNTA20160526164850-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160042600ADJUNTA20160526164850-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2016 00426 00 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ADMINISTRATIVA VS ORDINARIA VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA (BOYACÁ) y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral que promovió el señor MANUEL ANTONIO GIL GIL, contra el municipio de Samacá y Seriviteatinos S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja (Boyacá), el señor MANUEL ANTONIO GIL GIL, por intermedio de apoderada el 12 de octubre de 2010, formuló demanda Ordinaria Laboral contra el municipio de Samacá y Serviteatinos S.A. E.S.P., pretendiendo que se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 1992 y hasta el 10 de mayo de 2009, con el mencionado ente territorial y con la citada

Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2016 00426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empresa de servicios públicos a partir del 11 de mayo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2010.

Como consecuencia, se condene en forma solidaria al pago de dotaciones, horas extras diurnas, festivos, dominicales por el tiempo laborado y por no entregar los elementos de protección adecuados para el manejo de residuos sólidos, ni la capacitación para el manejo de los mismos y que se declare que la enfermedad adquirida por el actor es de carácter laboral, entre otras.

2. Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja,

(Boyacá), despacho que admitió la demanda en auto de 22 de noviembre de 2010, continuó su trámite y luego mediante providencia de 28 de septiembre de 2015, al momento de proferir sentencia, declaró la nulidad de lo actuado aduciendo falta de jurisdicción y competencia, disponiendo la remisión del asunto al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad. Sustentó su decisión aduciendo que pese a afirmarse en la demanda que se trata de un trabajador oficial, la naturaleza de las funciones desempeñadas no corresponden a las propias de esta clase de trabajadores, quienes prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas y en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, máxime que alega su vínculo jurídico de manera principal con el municipio de Samacá. Citó jurisprudencia constitucional relativa a la definición de la categoría

laboral del servidor y a la determinación de la jurisdicción como elemento esencial del debido proceso y acceso a la administración de justicia, previa cita de la cláusula general de competencia prevista en la Ley 712 de 2001. (fls. 534 a 543). Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2016 00426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior providencia fue recurrida y confirmada en decisión de 9 de octubre de 2015. (fls 547 y 548).

3. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja (Boyacá), en providencia adiada 30 de octubre de 2015, declaró falta de competencia, propuso conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para los fines pertinentes.

Sostuvo que de acuerdo al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, al tiempo que el artículo 105 Ibídem, señala los asuntos de los cuales no conoce la jurisdicción especial, entre estos: los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. A su vez, precisó que conforme con el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conoce en virtud de la competencia

general de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Agregó que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, señala que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2016 00426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destacó que en el caso concreto el actor no fue vinculado mediante acto legal y reglamentario al ente territorial y que a folio 161 del expediente constaba que fue vinculado a la Empresa de Servicios Públicos Mixta Serviteatinos S.A. E.S.P., mediante contrato de trabajo, tratándose de una relación de trabajo de carácter particular, siendo éste último empleador quien debe responder por las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional, junto a los perjuicios derivados de la responsabilidad patronal que reclama en forma solidaria. (fls 553 anverso y reverso y 554).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2016 00426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2016 00426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las

controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2016 00426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO.

El objeto de la acción incoada por el señor MANUEL ANTONIO GIL GIL, tiene como fin se declare la existencia de contrato de trabajado a término indefinido entre el 1 de agosto de 1992 y el 10 de mayo de 2009 con el municipio de Samacá (Boyacá) con la Empresa Serviteatinos S.A., E.S.P., entre el 11 de mayo de 2009 y hasta el 30 de mayo de 2010.

Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre despachos de diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), adujo que el actor no fungió como trabajador oficial, pese a que así se diga en la demanda, toda vez que las funciones desempeñadas no corresponden a la construcción y sostenimiento de obras públicas, máxime que alega su vínculo principal con el municipio de Samacá (Boyacá). Pues bien, para desatar el conflicto basta traer a colación el contenido de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 104 numeral 4, expresa: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2016 00426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

De acuerdo a la anterior Ley, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, siendo que el Municipio de Samacá (Boyacá), es una de ellas, no hay discusión alguna que la acción de índole laboral, en principio, el competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De otra parte, la Ley 712 de 2001, en su artículo 2º modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, señalando: “Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrilla nuestra) Conflicto negativo de jurisdicción 9

Radicación 11001 01 02 000 2016 00426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez el numeral 2º del artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, consagra que a dicha jurisdicción corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”.

En el sub examine, es claro que existió una relación laboral entre las partes, siendo tema concreto de inconformidad la declaratoria de existencia de una relación laboral como quiera que inicialmente el actor habría sido vinculado

para laborar en el vivero municipal mediante resolución No. 6560 de 1 de agosto de 1992 y a partir del 1 de enero de 2000, como conductor de la Volqueta del ente territorial, según dice el hecho número dos de la demanda, señalándose en el hecho número 8 que conforme con el manual de funciones de la planta de personal del nivel central contenido en el Decreto 012 (sin señalar fecha), el demandante se encontraba en el nivel operativo del municipio. El hecho 10 de la demanda refiere que el 9 de mayo de 2009, mediante acto administrativo el Municipio entregó la operación y administración integral de los servicios públicos domiciliarios a la empresa Serviteatinos S.A. E.S.P., constituida por escritura pública de 20 de abril de 2009, cuyo accionista mayoritario es el municipio de Samacá (Boyacá), siendo continuo y permanente el desarrollo de las funciones como conductor de la volqueta del mencionado ente territorial. El anterior panorama fáctico y jurídico permite colegir que muy a pesar de que en la demanda se insista en la calidad de trabajador oficial del actor, en realidad no es así, toda vez que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2016 00426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos;

sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En el anterior orden de ideas, el accionante se desempeñó como conductor de un vehículo del municipio de Samacá (Boyacá), siendo evidente la calidad de empleado público, pues en tales condiciones independientemente de su vinculación laboral, en el sub lite, las funciones del cargo de conductor de un automotor de un municipio corresponden al de un empleado público, en consecuencia, el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime que conforme con el artículo 2º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja (Boyacá). Finalmente, no sobra observar que esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual función, en casos similares ha resuelto conflictos en igual sentido, verbi gratia, en los radicados 2009-03531-00, 2012-00918-00, 201302643-00, 2015-01272-00, aprobados en actas de Salas Nos. 10, 38, 85 y 58 de 8 de febrero de 2010, 9 de mayo de 2012, 6 de noviembre de 2013 y 22 de julio de 2015, respectivamente. Finalmente, no sobra destacar que de la prosperidad o no de las

pretensiones invocadas en el libelo de la demanda frente al municipio de Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2016 00426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Samacá y respecto de Serviteatinos S.A. E.S.P., corresponde decidir al Juez natural.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja (Boyacá), y copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

CÚMPLASE y COMUNÍQUESE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2016 00426 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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