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CSDJ - F11001010200020160042700ADJUNTA20160421143332-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160042700ADJUNTA20160421143332-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201600427 00 HAY DETENIDO Referencia Asignación de competencia.

Colisionados Justicia Ordinaria – Fiscalía 9ª Seccional de Bolívar, Antioquia, y Justicia Penal Militar. Tema Proceso penal contra Edwar Fabián Torres Leguizamón, integrantes de la Policía Nacional, por el delito de homicidio agravado. Decisión Asigna a la Justicia Penal Ordinaria. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a asignar la competencia a la autoridad penal que corresponda, con ocasión de la solicitud presentada por el defensor de confianza del procesado, realizada durante la audiencia de acusación celebrada el día 31 de marzo de 20161, dentro del radicado 05-034-60-00369-2015-00656-00, proceso penal adelantado contra Edwar Fabián Torres Leguízamo, auxiliar de la Policía Nacional, como presunto autor del delito de Homicidio Agravado, de quien en vida respondía al nombre de Javier Alejandro Lora Muñoz, en hechos ocurridos el día 24 de diciembre de 2014; actualmente recluido en las instalaciones del Comando de Policía Departamento del Chocó. HECHOS 1 Folios 29-30 y CD c. Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, con función de Conocimiento

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600427 00

Referencia: Asignación de competencia.

Se extraen de lo consignado en el escrito de acusación2, así: “Para el día 24 de diciembre de 2015, siendo las 20:25 horas, momento en el que personal policial se encontraba realizando patrullaje preventivo en por el sector del parque principal del municipio de el Carmen de Atrato – Chocó, en vehículo oficial, fueron informados por la ciudadanía que por el sector de la calle 4ª., barrio Guayaquil, vía pública, un ciudadano al parecer se encontraba golpeando a una fémina, de inmediato uno de los policiales auxiliares que se encontraba de servicio se sube a la patrulla y de forma inmediata se trasladan al lugar indicado y al llegar observaron dos ciudadanos a los cuales se les solicita un registro, en dicho procedimiento el auxiliar de policía EDUAR FABIAN TORRES LEGUIZAMO, quien se encontraba prestándoles seguridad a demás policiales inicia un alegato con estas dos personas, las cuales se abalanzan sobre el auxiliar de policía, quien de inmediato carga su fusil, momento en el cual su compañero, el patrullero MOLINA AGUIRRE trata de controlarlo, el auxiliar TORRES LEGUIZAMO da un paso atrás y dispara hacia el piso, luego el subintendente RUIZ MOSQUERA trata de mediar en el descoordinado

comportamiento del auxiliar, quien vuelve y dispara al piso, lo que motiva a que uno de los ciudadanos se va de frente hacia el auxiliar, quien reacciona impactándolo con DOS (2) tiros de fusil en su integridad física, uno en el abdomen, otro en dorso de pie derecho, siendo trasladado de inmediato el joven JAVIER ALEJANDRO LORA MUÑOZ, 27 años de edad, a las instalaciones del hospital san Roque de dicho municipio donde fallece”.

PRUEBAS

1. Audiencias Preliminares. El día 25 de diciembre de 2015, se celebraron ante el Juez Promiscuo Municipal, con funciones de control de garantías, audiencias preliminares concentradas de legalización de captura (legaliza), formulación de imputación por el punible de Homicidio Agravado, art. 103, 104, Num. 7 C.P. (sin allanamiento a cargos), e imposición de medida de aseguramiento, decretándose medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión

(Comando de Policía del departamento del Chocó)3.

2. Audiencia de Formulación de Acusación4. En audiencia celebrada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, con Función de conocimiento, el abogado 2 Folios 8-13 c.o. Juzgado de conocimiento. 3 Folios 6, 7 y CD. c.o. Juzgado de Conocimiento. 4 Folios 22-24 y Cd carpeta de solicitud de Revocatoria de medida de aseguramiento.

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Referencia: Asignación de competencia. defensor invocó causal de incompetencia, al considerar que la causa penal de la referencia no es competencia de la justicia ordinaria, teniendo en cuenta que el procesado es miembro activo de la Policía Nacional, y los hechos por los cuales se le investiga fueron relacionados con el servicio. El señor Fiscal manifestó que el imputado actuó con un desproporcionado uso de la fuerza, por lo que considera que la Jurisdicción Penal Ordinaria sí es competente para conocer este asunto.

3. El Juez de conocimiento, concedió la razón a la defensa, y dispuso, de manera errónea, el envío del expediente al Juzgado Penal Militar adscrito al departamento de Policía del Chocó, para que asumiera la competencia, manifestando que en caso de que no la aceptara, planteaba el conflicto negativo de competencia.

4. El día primero de abril de 20165, se celebró Audiencia de Corrección de Actuación, para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Constitución Política y el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, ordenando remitir lo actuado a esta Sala para la asignación de competencia correspondiente, dejando sin efecto la decisión adoptada en la audiencia anterior.

5. Con Oficio Nro. 049-SAP de abril 1 de 20166, el secretario del Juzgado, Jesús Eugenio Torres Jiménez, remitió las diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas 5 Folio 30 carpeta Juzgado de conocimiento 6 Folio 36 c.o Juzgado de conocimiento.

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Referencia: Asignación de competencia. jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9

de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así pues, como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia entre la Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar, al ser impugnada la competencia por el defensor del señor Edwar Fabián Torres Leguizamo, durante la audiencia de acusación celebrada el 31 de marzo del 2016, la Sala así procederá, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume, la que debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el

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Referencia: Asignación de competencia. artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen.

2. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones7.

Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política,

modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. 7 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: Asignación de competencia.

Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la

total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión

reclamada.”

3. Caso concreto. Se conoce de la definición de competencia entre la Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar, al ser impugnada la competencia por el defensor del señor Edwar Fabián Torres Leguízamo, durante la audiencia de acusación celebrada el día 31 de marzo de 2016, bajo la dirección del Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, Chocó, con Función de Conocimiento.

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Referencia: Asignación de competencia.

El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulado en la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, así:

“Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” (Resaltado de la Sala) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en por dos elementos, a saber: “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, y

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Referencia: Asignación de competencia.

2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al material obrante en el plenario, que los sujetos objeto de la investigación penal, por la presunta comisión del punible de Homicidio Agravado, señor Edwar Fabian Torres Leguizamo, para el momento de la comisión del ilícito, era miembro activo de la Policía Nacional, en su calidad de Auxiliar, perteneciente o adscrito a la Estación de Policía del municipio de El Carmen de Atrato, Chocó. Así lo manifestó el Fiscal 088 Local de Bolívar, Antioquia, Sucre, tanto en las Audiencias Preliminares Concentradas, como en su escrito de Acusación radicado el 24 de febrero de 2016, y a su dicho se atendrá la Sala bajo la premisa de gozar de absoluta credibilidad, acudiendo al principio de la buena fe - que acorde con los

elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida con que cuenta el ente acusador, efectivamente el acusado era miembro activo de la Policía Nacional, como Auxiliar. Por ello, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la institución militar, Policía adscrito a la Estación de Policía del municipio de el Carmen de Atrato, Chocó. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio.

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Referencia: Asignación de competencia.

En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria.

Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. (Resalta la Sala) Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y,

por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente

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Referencia: Asignación de competencia. entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)”

(Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles

algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…)

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Referencia: Asignación de competencia.

En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio.“ (…)No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido,

no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial8. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en Sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En

efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997.

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Referencia: Asignación de competencia. la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia (C-358/97)”.

En consecuencia, solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Así las cosas, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del Orden Constitucional - o de la Policía Nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y

libertades públicas y la convivencia pacífica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, considera que le asiste razón al señor Fiscal Noveno Seccional de ciudad Bolívar, Antioquia, al considerar que es la Ju

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