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CSDJ - F11001010200020160042900ADJUNTA20160718130816-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160042900ADJUNTA20160718130816-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600429 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 123 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO SALGAR CUNDINAMARCA y la Justicia Ordinariaen cabeza de LA FISCALÍA 43 SECCIONAL DE MELGAR - TOLIMA, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas por el delito de HOMICIDIO EN CONCURSO HOMOGENEO contra el soldado ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, por hechos ocurridos el 20 de marzo de 2016, en el Municipio de Melgar - Tolima, en las instalaciones del Comando Aéreo de Combate Nº4.

ANTECEDENTES PROCESALES

Situación Fáctica

1. Informe Ejecutivo - FPJ - 3 - de la Policía Judicial1, referente al caso Nº 201600034, donde se informó el suceso del 20 de marzo de 2016, dando a conocer que siendo aproximadamente las 19:25 horas se recibió en el grupo de policía judicial, adscrito al Comando Aéreo de Combate Nº 4, un llamado telefónico 1 Folios 1 y 2 del cuaderno de proceso penal de la fiscalía general de la Nación

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600429 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por parte del Señor Teniente Coronel Gustavo Díaz Pineda, Comandante del Grupo de Inteligencia Área - CACOM 4 - manifestando la novedad presentada minutos antes dentro de las instalaciones del comando aéreo en uno de los puestos de seguridad, denominado Núcleo Bravo.

2. Reporta el alto oficial, la situación presentada con un soldado regular que disparó contra un sub oficial y un soldado logrando herirlos, quienes fueron trasladados al Centro Hospitalario de la base aérea, sitio donde falleció el soldado quien se identificó como Brayan Augusto Romero Calderón; el Sub Oficial Aéreo técnico tercero William Alexander Ortega Guevara, fue remitido a la ciudad de Girardot - Cundinamarca, donde falleció al ingresar al centro asistencial de ese municipio.

3. De manera inmediata el personal disponible del grupo de policía judicial, se desplazó al lugar de los hechos, y al arribar siendo las 7:45 de la noche, en el sitio conocido como la talanquera 5 B ubicado dentro de las instalaciones de la base aérea, fue abordado por el señor sub teniente Obregón Salazar Juan Felipe y el aerotécnico tercero Nicolás Andrés Olave Soler, quienes informaron que siendo aproximadamente las 7:15 de la noche habían capturado al señor

ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, de quien manifestaron los uniformados, había sido el autor material de los homicidios de los dos militares en el sector Núcleo Bravo. Indican que el retenido se había entregado en forma voluntaria al centinela de la garita 5B Rodrigo Hernando Castañeda Calderón, procediendo a dejarlo en conocimiento los derechos del capturado y a incautar el arma de fuego que portaba el soldado Sarria Escobar.

4. Hecho lo anterior, lo dejaron a disposición del grupo de policía judicial, mediante oficio, para que se realizaran los actos urgentes de ley.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600429 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En igual sentido fueron relacionados los hechos por el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar, en oficio del 8 de abril de 20162, así: “El día 20 de marzo de 2016, aproximadamente a las 09:00 horas, el SLA SARRIA ESCOBAR ALEXANDER tomó su arma de dotación cuando los soldados pertenecientes al

sector Bravo del Comando Aéreo de Combate No. 4 se encontraban formando para la recogida, y disparó impactando en la humanidad de los señores AT. WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA y el SLA. BRALLIAN AUGUSTO ROMERO CALDERON quienes perdieron la vida, e hiriendo de igual manera al parecer al SLA: PERDOMO CHATES

DUVAN ARBEY”.

El 21 de marzo de 2016, la Fiscalía General de la Nación libró Orden de libertad3, argumentando que la captura y posterior lectura de los derechos del capturado, presentaron visos de ilegalidad, pues se informó sobre la entrega voluntaria del soldado indiciado, por ello se consideró y resolvió el restablecimiento de los derechos en forma inmediata del soldado investigado, conforme lo dispone el artículo 301 del Código Penal. Lo anterior por cuanto la entrega se presentó en lugar diferente al de los hechos sin darse los presupuestos de la flagrancia. Suscribió acta de compromiso de comparecencia para ser escuchado en interrogatorio, así como también para la posterior formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; además se dejó a disposición de la Justicia Penal Militar para lo que estimara pertinente. DE LA PRUEBA RECAUDADA. - Formatos FPJ 10 de las inspecciones a cadáver del uniformado BRAYAN AUGUSTO ORTEGA CALDERON, donde recayó la conducta presuntamente delictual del soldado ALEXANDER SARRIA ESCOBAR. 2 Fl 9 del c.o. del expediente del conflicto 3 Fls 66 y 67 Ibídem 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600429 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Informe de investigador de campo FPJ9. - Informe ejecutivo FPJ-3. - Formatos FPJ 10 de las inspecciones a cadáver WILLIAM ALEXANDER

ORTEGA GUEVARA, víctima también dentro de los hechos motivo de investigación. - Álbum fotográfico según acta Nº 049 - Solicitud de análisis de EMP y EF-FPJ12. - Protocolo de valoración médico - legal del soldado ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, donde el soldado presuntamente agresor de sus iguales manifiesta que se hallaba durmiendo cuando aparece el aerotécnico WILLIAM ALEXANDER, expresándole saliera rápido a formar, ordenándole ejercicio físico por no acatar en el menor tiempo sus órdenes; ante esta situación, sus compañeros se rieron, relatando el soldado haberle asestado un puño a un compañero, explica que este acto “le dio mucha rabia” sacó un fusil, lo cargó y le disparó a su superior, resultando herido también otro soldado. Puntualizó entonces que luego salió corriendo a la pista y se entregó. Menciona el protocolo que el uniformado tenía las manos esposadas y embaladas con bolsas de papel. - Formato de entrevista FPJ 14, realizada al testigo NICOLAS ANDRES OLAVE SOLER. - Formato de entrevista FPJ 14, realizada al testigo JUAN FELIPE OBREGON

SALAZAR.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Formato de entrevista FPJ 14, al señor RODRIGO HERNANDO CASTAÑEDA

CALDERON a quien el soldado ALEXANDER SARRIA ESCOBAR le manifestó su voluntad de entregarse ante los hechos en los cuales había afectado la humanidad de los dos uniformados que luego fallecieron. - Solicitud de audiencia preliminar firmada por el Fiscal 54 Seccional. - Oficio de solicitud de audiencia preliminar programada para el 22 de marzo de 2016, por cuanto el soldado adujo estarse presentando en el Juzgado de Instrucción Penal Militar. - Nueva solicitud de audiencia preliminar4. De lo actuado por el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar: Este despacho a través de comunicación Nº 0225 - / MD – DEJPMDGDJ, haciendo referencia al radicado Nº 1342-J123IPM-2016, informa al Doctor FERNANDO MAHECHA ARAOZ Fiscal 43 Seccional de Melgar, la apertura de investigación en referencia contra el SLA ALEXANDER SARRIA ESCOBAR identificado con C. C. 1.117.262.415 por los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES, con ocasión de los hechos ocurridos en día 20 de marzo de 2016 en la infraestructura del Comando Aéreo de combate Nº 4 en Melgar Cundinamarca. Por otra parte, le comunica al fiscal que una vez vinculado el uniformado en diligencia de indagatoria, su despacho lo privó de la libertad hasta tanto no le sea resuelta su situación jurídica, librando como consecuencia la respectiva boleta de captura ante el Comando Aéreo Nº 4; termina su escrito instando al señor fiscal sobre cualquier 4 Fl 72-74 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones requerimiento le sea solicitado por escrito ante el despacho castrense, en tanto se dirima el conflicto propuesto, por considerar de su resorte la investigación.

En auto de abril 8 de 2016 declaró su idoneidad para seguir conociendo del proceso, al considerar los hechos como de competencia de la justicia penal militar, pues entre otros aspectos, al solicitar a la Fiscalía 43 Seccional de Melgar Tolima el envío de las diligencias penales respecto del proceso con radicado 734496000454201680034, resaltando lo siguiente: “…Lo anterior teniendo como fundamento el artículo 221 de la Constitución Política, y en aplicación al fuero penal militar con base en los criterios subjetivos y objetivos que se argumentan en el auto del cual anexo copia, teniendo en cuenta que en la Justicia Penal Militar se adelanta investigación por los referidos hechos. De no accederse a lo pedido, solicito se indique a este Despacho la decisión con el fin de continuar con el trámite de colisión positiva de competencias ante el Juzgado de Control de Garantías y posiblemente al Consejo Superior de la Judicatura”. Respuesta del Fiscal 43 Seccional de Melgar Tolima: En complemento al oficio 074 del 6 de abril de 2016, el 21 del mismo mes y año5, se pronuncia la Fiscalía 43 de Melgar Tolima, manifestando la aceptación del conflicto de jurisdicción propuesto por la Justicia Penal Militar, remitiendo los infolios a esta

Superioridad. Considera la Fiscalía frente a los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2016, relacionados con el Doble Homicidio dentro de las instalaciones castrenses de la Fuerza Aérea de Melgar Tolima, que la solicitud del Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar carece de sustento legal, por ende acepta el conflicto propuesto, insistiendo en 5 Fls 1 y 2 Expediente Conflicto en Material Penal 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones su postura sobre que es a la Fiscalía General de la Nación como parte de la Justicia Penal Ordinaria, a quien le corresponde conocer, acusar y radicar en juicio según lo establecido por la ley 906 de 2004 el presente asunto, frente a la conducta desplegada por el soldado ALEXANDER SARRIA ESCOBAR.

Afirma además la Fiscalía 43 Seccional de Melgar Tolima, el hecho de haber solicitado la presencia del ente acusador cuando el grupo GROIC DIJIN, destacado ante el Comando Aéreo de Combate Nº 4 requiere de su presencia para dar el reporte respectivo y así realizar el inicio de las indagaciones concernientes a los hechos ocurridos, es por tratarse de un hecho que debe ser investigado por la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, menciona que la conducta perpetrada por el soldado investigado no hace

parte de lo que en la Jurisdicción Penal Militar se denomina actos propios del servicio y por tal motivo, considera que el doble homicidio no hace parte de aquellos hechos de conexidad con el servicio, pues la forma como se describe el episodio no se encuentra ligada a la esencia misma de la función Constitucional de las Fuerzas Militares. Entiende la Fiscalía como con el actuar del Juzgado 123 de Instrucción se ha vulnerado el principio del non bis in ídem, teniendo en cuenta que el despacho castrense era conocedor de la investigación adelantada por la Fiscalía 43 Seccional de Melgar Tolima. Sumado a lo anterior, se tiene la situación presentada pues el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar, se abstuvo de remitir al soldado ante la petición elevada por la Fiscalía 43 Seccional de Melgar - Tolima, para las audiencias pertinentes dispuestas por la Juez Penal Municipal con función de Garantías de Melgar Tolima, para la imposición de medida de aseguramiento el 22 de marzo de 2016. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia

que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Fuero Militar. Acorde con la consigna traída dentro del enunciado dominio de la comunidad militar, se conoce la especial condición respecto de la prerrogativa funcional donde se ha asignado a los Tribunales Militares el conocimiento de los hechos relacionados con delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en cumplimiento de la función que la Constitución les ha asignado; se ha otorgado entonces su conocimiento a estas instancias militares. No obstante, deben existir unas razones jurídicas de conexidad entre la conducta agotada y la relación estrecha con el servicio, pues debe ser en cumplimiento de sus funciones, o con ocasión del mismo de donde se desprendan las eventuales responsabilidades penales a que haya lugar, dentro del marco de su actividad. En este entendido no cualquier hecho acaecido, atribuible a los miembros de la Fuerza Pública ha de ser conocido por la Justicia Penal Militar, como tampoco en todo hecho donde aparezca implicado un servidor de las Fuerzas Militares y/o de Policía puede ser asignado a dicha sede de conocimiento.

Acerca de este tópico, debemos precisar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción instituida de manera especial, para conocer y atender los delitos que son de carácter exclusivamente militar, en los que incurren los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, siempre que para el efecto, se reúnan los requisitos 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que se consagran de manera determinante en la Constitución y la Ley, esto es, que se encuentren en servicio activo y sean cometidos los hechos en relación con el servicio.

Frente a esta definición, tanto la jurisprudencia como la doctrina que acompaña la materia, cuentan con unanimidad en plantear que una actuación delictiva, tiene relación con el servicio, cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre que dicha conducta ilícita conserve íntima afinidad con esas mismas funciones. La Corte Constitucional, referente a este capítulo, ha sostenido: “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental” (Sentencia Nº C-358 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes

Muñoz). De tal suerte, resulta que un delito se relaciona con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que le ha sido asignado conforme con la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública. En la misma sentencia Nº C-358 de 1997, siendo Magistrado Ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional, puntualizó sobre el fuero militar: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso.

Puesto que la justicia penal militar la excepción a la norma ordinaria” Elementos del Fuero Castrense Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1o, en los siguientes términos: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”. De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:

1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.

2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,

3. Que el delito tenga relación con el servicio.

Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio

dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.

2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

Caso Concreto. Ante esta evaluación realizada sobre el pronunciamiento de la máxima guardiana de la Constitución Política, resulta viable para la Sala, pronunciarse frente al conflicto presentado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Penal Militar, teniendo en cuenta la no afectación de los derechos fundamentales de las personas que se pretende vincular, toda vez que se debe garantizar un proceso con apego a las garantías Constitucionales y Legales que deben ser cuidados por mandato de nuestra Carta Fundamental y el Régimen Penal vigente, sumado a las prerrogativas contenidas en el Bloque de Constitucionalidad aplicable, frente a la precaución de los Derechos Humanos. En este orden de ideas, resulta claro para la instancia, que si bien es cierto el indiciado dentro del asunto de naturaleza penal a quien se pretende formular

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones imputación, esto, el señor Alexander Sarria Escobar, al momento de la comisión de los hechos relacionados en la solicitud de la Fiscalía, era activo del Comando Aéreo de Combate Nº 4 en Melgar Tolima, no lo es menos cierto, que la conducta contra derecho está completamente ajena al cumplimiento de sus deberes, es decir, totalmente apartada de las funciones, lo que indica que no fue en cumplimiento de las mismas ni por razón de ellas que se protagonizó el hecho del doble homicidio.

Debe entonces indicar la Sala, que el injusto por el que se encuentra indiciado el señor Alexander Sarria Escobar, no fue cometido en el marco del cumplimiento de las labores asignadas a los militares, esto es, de aquellas conductas que se relacionen con las funciones diseñadas en el artículo 221 de la Constitución Política para la Fuerza Pública, como la Ley que reglamenta dicha actividad. Por lo que no puede inferirse que el hecho investigado, corresponda al cumplimiento de un deber o de una misión oficialmente confiada a aquél como miembro de la Fuerza pública, por lo que no se puede partir de una estrecha relación con el servicio. Teniendo entonces claro, que los hechos que son materia de la investigación penal, en los que se encuentra involucrado el señor Alexander Sarria Escobar, no plantean ninguna razón que permita establecer que su comportamiento se ejecutó en uso de

sus funciones o con ocasión de las mismas, la competencia debe radicar en la Justicia Ordinaria, por tratarse de un asunto con sello penal común. Ante este análisis sobre el pronunciamiento de la máxima guardiana de la Constitución Política, resulta viable para la Sala, pronunciarse frente al conflicto de jurisdicciones propuesto en el asunto que se estudia, bajo el entendido que no se afectarían los derechos fundamentales de la persona que se pretende vincular, toda vez que se debe garantizar un proceso con apego a las garantías Constitucionales y Legales que deben atenderse por mandato de nuestra Carta Fundamental y el Régimen Penal vigente, sumado a las prerrogativas contenidas en el Bloque de Constitucionalidad aplicable, frente a la precaución de los Derechos Humanos. 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento del proceso penal seguido contra el soldado ALEXANDER SARRIA ESCOBAR a la Jurisdicción Penal Ordinaria, razón por la cual, se ordenará la remisión del expediente a la FISCALIA 43 SECCIONAL DE MELGAR TOLIMA para que continúe con la investigación, conforme lo expuesto en el cuerpo motivo de este

proveído. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADAO 123 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento del proceso penal seguido contra el soldado Alexander Sarria Escobar, a la Jurisdicción Penal Ordinaria, básicamente al considerar que el hecho investigado no corresponde al cumplimiento de un deber o una misión oficialmente confiada a aquél como miembro de la Fuerza Pública, por lo que se aseguró, no existe una estrecha relación con el servicio.

Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Justicia Penal Militar, teniendo como sustento los argumentos expuestos en el proyecto que me fue negado en Sala 58 del 22 de junio de 2016. En el cual expuse, lo siguiente: “(…) Así las cosas, en las presentes diligencias se encuentran acreditado que el militar, ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, para la fecha de los hechos, hacía parte de la Fuerza Aérea Colombiana adscrito al Comando Aéreo de Combate No 4, quien se encontraba dentro de las instalaciones del mismo, cuando el uniformado WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA, superior jerárquico de éste le ordena salir a formar, orden que presuntamente no fue de buen recibo por parte del investigado SARRIA ESCOBAR, decidiendo este tomar un fusil del anaquel y disparar en contra del aerotécnico y producto de dichos disparos no solo lesionarlo si no también a otro soldado RODRIGO HERNANDO CASTAÑEDA CALDERON, quienes fallecieron después de ser llevados centros hospitalarios cercadnos al lugar de los hechos. Es así, como nítidamente, del acervo probatorio recaudado, se infiere por esta Colegiatura que el soldado SARRIA ESCOBAR, se encontraba 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

realizando labores propias de su servicio, y en consecuencia de ello, los actos por el perpetrados, fueron con ocasión del servicio. Lo anterior se desprende, también, de las diferentes entrevistas realizadas por el grupo de Policía Judicial: - Dentro de la versión dada por el señor NICOLAS ANDRES OLAVE SOLER, manifiesta que de oídas le fue referido el incidente presentado entre los uniformados en donde resultaran heridos los dos uniformados, los cuales momentos después fallecieron como ya se afirmó. - De igual manera, el ST JUAN FELIPE OBREGON SALAZAR, menciona en su relato de entrevista que se encontraba haciendo labores relacionadas con la demarcación de la pista con el señor OLAVE SOLER, cuando les informaron de los sucesos acaecidos dentro de su comando. Los dos ayudaron a trasladar a los dos uniformados afectados. El Oficial es el que se encarga de capturar al soldado presuntamente responsable de los hechos, para luego hacerle saber los derechos como capturados. - RODRIGO HERNANDO CASTAÑEDA CALDERON, por su parte manifestó que el día de los hechos se encontraba en el puesto No 5B, cuando vio pasar al señor ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, el cual le dijo que momentos antes le había disparado a “su aerotécnico ORTEGA”, según él porque “ se la tenía montada”, me dijo que informara por radio porque se consideraba un hombre peligroso y fue cuando llego a su lugar de trabajo el señor Subteniente JUAN FELIPE OBREGON SALAZAR, diciéndole que el soldado que estaba a su lado había sido el presunto responsable de los hechos. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal

Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado

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