CSDJ - F11001010200020160043100ADJUNTA20190206092444-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160043100ADJUNTA20190206092444-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 31 de enero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 006 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600431 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida al doctor SERGIO ENRIQUE ROSAS RAMÍREZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. HECHOS Y ANTECEDENTES Tiene lugar la presente actuación disciplinaria, con la queja formulada por el señor IVÁN ALBERTO CASTAÑEDA CÁRDENAS, ante la presunta negligencia del Despacho Judicial del Magistrado SERGIO ENRIQUE ROSAS RAMÍREZ, quien recibió el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de 13 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta. El recurso ingresó al Despacho del Magistrado denunciado el 25 de junio de 2014 y para el momento de la queja, esto es, 14 de enero de 2016, no se había
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201800418 00
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resuelto, pese haber presentado su apoderado una petición el 15 de diciembre de 2015. Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación. La queja fue sometida a reparto el 14 de enero de 2016 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y por decisión de 3 de febrero de 2016 se dispuso remitir el asunto por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1. Trámite procesal. Por acta de reparto de 13 de abril de 20162, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 19 de mayo de 20163, en el que ordenó varios medios de prueba, como fue allegar copia integra de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo 2009-00052; la documentación que acreditara la calidad funcional del doctor SERGIO ENRIQUE ROSAS RAMÍREZ como Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así como la notificación de la decisión de inicio de la acción disciplinaria, para recibir versión libre al indagado si a a bien fuera dispuesto por él. Se notificó al Agente del Ministerio Público el 27 de junio de 20164, sin que rindiera concepto sobre el asunto. Se logró la notificación del indagado el 19 de julio de 20165 realizada a través de despacho comisorio y se recaudaron las siguientes pruebas: 1 Folios 8-10
2 Folio 12 3 Folio 15-16 4 Folio 21 5 Folios 69-75 2
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1. Por oficio número 027 del 6 de julio de 2016 el Secretario General del Consejo de Estado remitió la documentación relacionada con el acto de nombramiento, acta de posesión en el cargo del aquí indagado, y dirección registrada en la hoja de vida6.
2. Por oficio No J9AD16-957, el Secretario del Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta allegó copia integra y legible de la actuación surtida en el proceso ejecutivo contra el municipio de Cúcuta Rad. No. 2009000527.
Con la anterior remisión, se allegó copia de toda la actuacióndel proceso 2009-00052-00, en la que se destaca el auto de 13 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, con el cual resuelve la objeción de la liquidación del crédito, auto de 27 de noviembre de 2013 que resuelve negativamente el recurso de reposición y el auto de 16 de diciembre de 2013 que concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra lo decido en auto de 13 de noviembre de 20138. Copia del auto de 20 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual resuelve el recurso interpuesto y confirma la decisión adoptada el 13 de noviembre de 20139, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta.
3. Se allegaron los certificados de antecedentes disiciplinarios del indagado10 6 Folios 24-33 7 Folios 34-60 8 Folios 56-58 9 Folios 59-61 10 Folios 101-105
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Versión libre El indagado radicó escrito el 8 de agosto de 2016, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el que expuso en síntesis lo siguiente: Manifestó que se posesionó como Magistrado de Descongestión en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 6 de febrero de 2014, y le asignaron 386 procesos, pero continuó recibiendo procesos hasta el mes de junio de 2014 para un total de 455 procesos. Laboró hasta el 31 de diciembre de 2015, haciendo la entrega correspondiente del 13 al 18 de diciembre de ese año.
Indicó que si bien es cierto, las decisiones en los procesos se toman de acuerdo al orden de llegada, conforme lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,
dicha regla se modifica por la naturaleza de los asuntos a cargo, lo que en efecto ocurrió en su Despacho; es decir que de acuerdo al ingreso al Despacho del asunto objeto de queja, procedía adoptar la decisión para noviembre o diciembre de 2015, situación que no se dio, por cuestión de la prelación que debía darse a otros asuntos. Ello deja excluida la negligencia o mora en la actuación, la cual se justifica además, con la actividad en los demás procesos. Agregó ser cierto, que el 15 de diciembre de 2015 se presentó un derecho de petición, a fin de que se resolviera el asunto y que éste no fue atendido por él, pues salió a vacaciones el 18 de diciembre de 2015, y desde el día 13 de ese mes solo estaba en labores de entregas, tal como lo dispuso el Consejo Seccional de la Judicatura. 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Adicional a ello precisó, que en su Despacho solo contaba con dos Auxiliares cuando la mayoría de los demás Despachos tenían el apoyo de cuatro personas, por lo tanto no hubo negligencia, sino que fue una situación de congestión, aunado a que el Despacho estaba en un plan de descogentión, desplegando el mejor esfuerzo para evacuar todos los asuntos asginados.
Además dijo que debía tenerse en cuenta igualmente, que en el segundo semestre de 2014 el nombramiento de Magistrado y la continuidad del Despacho se prorrogaba casi mensualmente, por lo cual debía mantener el Despacho listo para la entrega, lo que obligaba a una pausa de dos o tres días al final de cada mes para tener lista la entrega del Despacho. Señaló que había complejidad en los asuntos asignados y un reducido número de empleados, que estaban obligados a trabajar horarios extendidos e ir a trabajar los fines de semana, para poder cumplir con la evacuación de los asuntos11. Solicitó el análisis de sus reportes estadísticos, y aportó la información desde marzo de 2014, hasta novimere de 201512 CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. 11 Folios 76-78 12 Folios 79-99 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual
esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento. El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado. 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Así, para la evaluación de la indagación prelimianar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor para dar inicio a la actuación disciplinaria, a así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso de los
funcionarios judiciales, las mismas se dan cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias, son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación es el logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. De acuerdo a los medios de prueba aportados se logró establecer, que el periodo de inactividad del proceso ejecutivo Rad. No. 2009-00052-00, atribuible al indagado SERGIO ENRIQUE ROSAS RAMÍREZ, fue desde el momento en que recibió el Despacho de descongestión y hasta el momento de la entrega del mismo, esto es, desde el 25 de junio de 2014, hasta el 13 de diciembre de 2015. Objetivamente aparece entonces una inactividad de un (1) año, seis (6) meses aproximadamente. De la certificación allegada por la Secretaría del Consejo de Estado, se establece que el doctor SERGIO ENRIQUE ROSAS RAMÍREZ ocupó el cargo de Magistrado en descongestión del Tribunal Administrativo en dos periodos, entre el 5 de febrero y el 31 de julio de 2014; y desde el 8 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2015. 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia De los registros aportados por el indagado desde marzo de 2014, se evidencia que a la fecha tenía a su cargo 377 procesos y para junio que recibió el asunto de la queja tenía 340 expedientes a cargo13. El promedio de asuntos recibidos durante 17 meses, de los 18 que tuvo a cargo el proceso ejecutivo Rad. No. 052-2009, fue de aproximadamente 9 meses, sin embargo con el ingreso voluminoso de expedientes en el mes de septiembre de 2015 que superaban los 250, el promedio le cambió a un ingreso mensual aproximado de 22 asuntos por mes.
Ahora bien, entre los fallos y otras salidas proferidas entre el mes de junio de 2014 a 30 de noviembre de 2015, se tiene que sacó 537 procesos y descontando los días fetivos y de vacanica judicial, laboró 349 días hábiles, así promediando entre los días laborados y las decisiones de fondo adoptadas se tiene que en ese lapso produjo por día 1.53 decisiones, en términos simples, por cada día laborado sacaba un fallo y medio. Actividad a la que se le debe sumar el tiempo que dedicaba en la revisión de los proyectos presentados por los otros magistrados para ser discutidos y aprobados en sala. La Constitución Política determina como uno de sus principios, garantizar a los ciudadanos una pronta definición de los asuntos que conocen los servidores públicos, determinando que la función pública se haga con celeridad y eficiencia, sin embargo estas disposiciones no son absolutas, pues en situaciones particulares
como la aquí analizada, es difícil concretarla si se tiene en cuenta la cantidad de trabajo, su complejidad y otras situaciones administrativas que debe afrontar el funcionario, como es la falta de personal, entre otros; lo que no podría en manera alguna constituir una violación al debido proceso aplicable a cada actuación judicial o administrativa, o que se les deba atribuir a los titulares de los Despachos Judiciales. 13 Folio 82 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Para ilustrar el punto se resalta un aparte de lo resuelto en la Tutela T-259 de 2010
M.P. Mauricio González Cuervo: “La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia." Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”
“…La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso,…” Lo anteriormente analizado y la dilación objetivamente detectada, permite concluir que no fue el resultado de un proceder descuidado del funcionario judicial a cargo de resolver el recurso de apelación, situación que encaja en una de las causales previstas en la Ley 734 de 2002 como de exclusión de la responsabilidad. El Código Disciplinario Único en su artículo 28 las consagra, así, la doctrina ha precisado unas causales objetivas o de justificación, que son las que convierten la conducta antijurídica en jurídica; y las causales de inculpabilidad, en las que la conducta conserva su carácter típico y antijurídico, pero se hace inculpable. Para el caso concreto de análisis, considera el Despacho que tiene lugar la causal del numeral primero del artículo aludido: 9
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“Artículo 28. Causales de Exclusión de Responsabilidad disciplinaria, Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
1. Por Fuerza mayor o caso fortuito…” De acuerdo a la situación fáctica detectada y analizada, el doctor SERGIO ENRIQUE ROSAS RAMÍREZ quien no resolvió el recurso de apelación dentro de los términos previstos en la ley, se encuentra amparado por la eximente de responsabilidad antes reseñada, además de verificarse en las copias del proceso ejecutivo arrimadas, que el asunto fue redistribuido a otra Magistrada el 18 de diciembre de 2015, doctora MARIA JOSEFINA IBARRA, quien resolvió el recurso confirmando la decisión de primera instancia el 20 de mayo de 201614.
Por lo expuesto, se dará por terminada esta actuación preliminar al comprobarse que tuvo lugar una eximente de responsabilidad a favor del funcionario judicial involucrado y en consecuencia se dispondrá el archivo de estas preliminares. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas en favor de SERGIO ENRIQUE ROSAS RAMÍREZ, en su condición de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 14 Folio 59
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Referencia: Funcionario de Única Instancia SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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