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CSDJ - F11001010200020160043300ADJUNTA20190409134517-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160043300ADJUNTA20190409134517-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201600433-00 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora ANA FAREY OSPINA PEÑA, en su calidad de Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Medellín, con ocasión de la queja presentada por la señora María Salvadora Mora Asís. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La presente actuación se originó en la queja interpuesta por la señora María Salvadora Mora Asís, en la que señaló la comisión de presuntas irregularidades cometidas por la doctora ANA FAREY OSPINA PEÑA, en su calidad de Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Medellín, en la que sostuvo que en el año 2004 fue objeto de desplazamiento forzado y despojó de sus tierras y fincas ubicadas en el corregimiento Animas Bajas del Municipio de Simití – Bolívar y que a raíz de las denuncias formuladas por esa situación se ha presentado en su contra una persecución por parte de la Fiscalía General de la Nación, concretamente por la funcionaria inculpada quien la ha re victimizado y ha iniciado en su contra procesos por el delito de concierto para delinquir. 2.- Mediante auto del 12 de julio de 2016, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora ANA FAREY OSPINA PEÑA, en su calidad de Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Medellín, por las presuntas

irregularidades narradas en el escrito de queja interpuesto por la señora María Salvadora Mora Asís. (Fls. 21-23 c.o.) 3.- La señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar, en fecha 22 de agosto de 2016 (Fl.27 c.o.). A su turno, la funcionaria indagada fue notificada personalmente del referido proveído tal y como se observa a folio 40 del cuaderno original. 4.- La Fiscalía General de la Nación, concretamente la Sección de Talento Humano de dicha entidad, remitió los antecedentes de vinculación con la entidad de la doctora ANA FAREY OSPINA PEÑA, en su calidad de Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Medellín, a través de Resolución No. 0-1344 del 19 de marzo de 2008 y acta de posesión No. 289 del 9 de abril del mismo año (Fls 30-32 c.o.).

5. En escrito de fecha 19 de octubre de 2017, la funcionaria aquí disciplinada rindió versión libre sobre los hechos materia de indagación aduciendo inicialmente que en el caso objeto de estudio la acción disciplinaria se encontraba prescrita toda vez que había fungido como Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Medellín, desde el día 9 de abril de 2008, hasta el mes de mayo de 2011, luego cualquier presunta irregularidad cometida en ese periodo no era susceptible de acción disciplinaria por haber transcurrido más de cinco años. Subsidiariamente solicitó se archivaran las presentes diligencias pues en ningún momento

había actuado contra los intereses de la quejosa y todos los procesos de Justicia y Paz adelantados en su Despacho se siguieron cumpliendo a cabalidad las disposiciones de la Ley 975 de 2005. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo

de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Prescripción. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar, ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se originó en la queja interpuesta por la señora María Salvadora Mora Asís, en la que señaló la comisión de presuntas irregularidades cometidas por la doctora ANA

FAREY OSPINA PEÑA, en su calidad de Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Medellín, en la que sostuvo que en el año 2004 fue objeto de desplazamiento forzado y despojo de sus tierras y fincas ubicadas en el corregimiento Animas Bajas del Municipio de Simití – Bolívar y que a raíz de las denuncias formuladas por esa situación se ha presentado en su contra una persecución por parte de la Fiscalía General de la Nación, concretamente por la funcionaria inculpada quien la ha re victimizado y ha iniciado en su contra procesos por el delito de concierto para delinquir. De lo expuesto en precedencia, y relacionándolo con el material probatorio allegado al dossier, se tiene que la inconformidad de la quejosa radica en presuntas actuaciones irregulares cometidas por la doctora ANA FAREY OSPINA PEÑA, en su calidad de Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Medellín, cargo en el que se desempeñó desde el día 9 de abril de 2008 hasta el mes de mayo de 2011, luego la acción disciplinaria se encuentra prescrita para cualquier presunta irregularidad que se haya cometido en ese periodo, pues desde las fechas resaltadas en precedencia han transcurrido más de cinco años, que es el término prescriptivo de la acción disciplinaria consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos denunciados cuando aún no se había promulgado la Ley 1474 de 2011, que trajo importantes cambios a la figura de la prescripción y consagrado el instituto de la caducidad de la

acción disciplinaria en su artículo 132. En este orden de ideas, la disposición a aplicar en el presente asunto, para demostrar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin las modificaciones que sufrió con la Ley 1474 de 2011, el cual es del siguiente tenor literal: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Así las cosas, habiendo transcurrido más de cinco años, desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, el Estado ha perdido la potestad de adelantar cualquier actuación disciplinaria contra la doctora ANA FAREY OSPINA PEÑA, en su calidad de Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Medellín y por ende, la Sala comparte a plenitud lo señalado en su escrito de versión libre visible a folios 41 a 55 del cuaderno original. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que se ha configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se considera que debe la Sala terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra la doctora ANA FAREY OSPINA PEÑA, en su calidad de Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Medellín y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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