CSDJ - F11001010200020160043701ADJUNTA20161006142301-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160043701ADJUNTA20161006142301-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (6) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600437 01 Aprobado según Acta Nº 94 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 13 de enero de 2015, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción interpuesta por HENRY EDUARDO
TORRES MORENO, contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado HENRY EDUARDO TORRES MORENO, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo,
debido proceso y defensa, por los siguientes hechos: 1.1.- Relató el accionante que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inició proceso disciplinario en su contra, con radicado No. 2013-06335-00 1 Magistrado Ponente Doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala con el Doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela por la queja presentada por el señor Luis Antonio Gómez Cadena el 5 de septiembre de 2013, por conductas negligentes en los procesos de restitución y de ejecución promovidos ante los Juzgados Dieciocho y Treinta y cuatro Civiles Municipales de Bogotá y por retención de dineros recibidos por cuenta de su gestión.
Señaló que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico porque carecían de sustento probatorio para proferir la decisión sancionatoria, concretamente, en segunda instancia cuando se señaló que hubo negligencia de su parte al negarse a continuar al frente de las diligencias en el proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión desde el mes de octubre de 2013 a 31 de marzo de 2014, no obstante que con la declaración de LEONOR ORTIZ CARVAJAL demostró que había avisado al quejoso que no
continuaría siendo su apoderado en dicho proceso. Además de lo anterior, señaló que no se tuvieron en cuenta todas las diligencias que adelantó para la prosperidad de la demanda, hasta la fecha en que surgieron las diferencias con su mandante, aparte de los perjuicios que implicaba para su salud continuar representando al quejoso, siendo, por tanto, descuido del mismo no designar en su reemplazo un nuevo apoderado. Resaltó el hecho de que si bien en el acta de audiencia realizada el 27 de agosto de 2014 su intervención estaba precedida del título “Versión del Disciplinable”, ésta no fue libre, de lo que deviene la ausencia de versión libre, lo que condujo a que se dejaran de acreditar circunstancias que estaban en capacidad de excluir su responsabilidad, como por ejemplo la ocurrencia de una fuerza mayor o el legítimo ejercicio de un derecho. 1.2.- El 14 de octubre de 2014 concluyó el proceso disciplinario, declarándosele responsable disciplinariamente e imponiéndosele sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión durante cuatro (4) meses, hecho ante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 27 de agosto de 2014 bajo el argumento de que en el transcurso de la misma no se le escuchó en versión libre inclusive a pesar de los requerimientos que le hizo al Magistrado Ponente, quien en lugar de ello le hizo un interrogatorio sin darle la oportunidad de pronunciarse República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela frente a cada uno de los cargos, aparte de que no le permitió ejercer el derecho de contradicción respecto de la declaración del quejoso.
Pese a que la nulidad fue planteada simultáneamente con el recurso de apelación, la Sala accionada no le dio trámite, limitándose a conceder el recurso para lo cual remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, el cual se pronunció el 30 de noviembre de 2015 en el sentido de negar la nulidad y confirmar la decisión de primer grado. 2.- Con base en los anteriores hechos el accionante instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ante esta Superioridad, Corporación que mediante auto del 15 de abril de 2016 remitió el escrito de tutela y sus anexos al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de garantizar la doble instancia de la actuación.2
3. Conforme auto del 22 de abril de 20163, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas.
4. Mediante auto del 26 de abril de 2016, la Sala a quo no adoptó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela por el accionante, consistente en ordenar que el Registro Nacional de Abogados no efectúe anotación alguna hasta cuando no se profieran decisiones de fondo en la acción de tutela.
PRETENSIONES 1.- Se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las Corporaciones accionadas. 2 Folio 83 cuaderno original 3 Folios 87 y 88 Cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela 2.- En consecuencia, se dé curso al incidente de nulidad, se ordene la práctica de la versión libre, se amplíe el testimonio del quejoso para permitir el contrainterrogatorio y una vez practicadas estas diligencias, se profiera en primera instancia sentencia conforme a la ley.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante memorial adiado el miércoles 27 de abril de 2016, manifestó que la sanción impuesta al abogado HENRY EDUARDO TORRES MORENO ya fue registrada conforme a la remisión del oficio SJ FRUJ 10429 del 30 de marzo de 2016 aportando la providencia de segunda instancia. Igualmente indicó, que la solicitud relacionada con la cancelación del antecedente disciplinario de la sanción, el competente es la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura donde tuvo origen el proceso disciplinario, en razón a que la Unidad no tiene funciones jurisdiccionales y una vez registrada y ejecutada la sanción disciplinaria como
consecuencia del fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sólo se podrá retirar o suspender o dejar sin efectos por orden judicial. El Magistrado Mauricio Martínez Sánchez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que se había reincorporado al cargo el 2 de febrero pasado, y en ese sentido, no conformó la de decisión que dictó el fallo de primer grado. Consideró que la sentencia se ajustó a derecho y por tanto no procede el amparo tutelar además de manifestar que la tutela es un mecanismo residual y que procede contra providencias judiciales únicamente en el evento en que se configure una vía de hecho. Enfatizó que en este caso en concreto la tutela no tiene vocación de prosperidad por cuanto dicha vía constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir; que no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre la solicitud de nulidad, manifestó que se pretende dejar sin efecto proveídos que están debidamente ejecutoriados, que gozan de la doble presunción de legalidad y acierto y que fueron dictados bajo los parámetros de la autonomía judicial. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela
El Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante memorial del 28 de abril de 2016, al pronunciarse sobre los hechos materia de la acción de tutela solicitó que se negara el amparo, pues considera que la sentencia de segundo grado se encuentra ajustada a derecho, al no configurarse ninguno de los requisitos generales ni las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. También consideró necesario indicar que en el fallo de segunda instancia se analizaron los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela, por lo cual se concluye que los asuntos planteados ya fueron resueltos en el escenario natural previsto en la ley para ello y no puede pretender el abogado sancionado reiterarlos a través de un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria como lo es la acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Dual de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia del 5 de mayo de 2016, declaró la improcedencia sobre la solicitud de amparo deprecada por el
abogado HENRY EDUARDO TORRES MORENO.
Manifestó la Sala a quo que el accionante ejerció tempranamente su derecho a la defensa, como quiera que desde la sesión de 31 de marzo de 2014, dentro del marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional, aportó y solicitó pruebas, rindió versión libre, alegatos de conclusión e hizo uso del recurso de apelación. Igualmente, en la sesión de 27 de agosto de 2014 en la que se le formuló pliego de cargos, el
accionante tuvo una nueva oportunidad para formular peticiones probatorias de la cual hizo uso. En la audiencia de juzgamiento, en seguida de la diligencia de ampliación de la queja al proponente de la misma, se escuchó en versión libre al disciplinado en relación con la ampliación de la queja e inclusive, aportó pruebas documentales. Después el Abogado presentó alegatos finales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Por último, una vez proferida la sentencia de primera instancia, el accionante, en primer lugar, planteó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 27 de agosto de 2014 argumentando no haber sido escuchado en versión libre y no habérsele permitido contrainterrogar al proponente de la queja y en segundo lugar, interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria.
De lo anterior se pudo concluir que el disciplinado pretermitió la oportunidad procesal que correspondía para proponer la nulidad que ahora pretende en sede de tutela, conforme al artículo 106 de la ley 1123 de 2007, el cual indica que las solicitudes de nulidad se resolverán en la sentencia. Los hechos que a juicio del accionante generaron la nulidad, habrían tenido lugar en la diligencia de ampliación de queja y de la versión libre, sin que en los registros de
audio se tenga constancia que el disciplinado manifestó algo al respecto. El accionante permaneció silente, solicitando la nulidad hasta el 27 de agosto de 2014. Concluyó la Sala a quo que el disciplinado, hoy accionante fue incurioso quien quiso invocar la acción de tutela como si se tratara de una especie de medio para rectificar su falta de actividad procesal o peor aún como si se tratara de una tercera instancia de la que pudiera valerse ante la negativa del juez ordinario. LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito adiado el 5 de mayo de 2016, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela debido a que carece de competencia para adelantar la primera instancia. Lo anterior, en cuanto a que la tutela también está dirigida contra dicha Corporación y en concordancia con lo normado en el artículo 31 del Decreto no. 2591 de 1991,en caso de resultar adversa la decisión del Juez Constitucional que falle en primera instancia la acción, ya República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela sea para el accionante o las accionadas, es procedente acudir a la impugnación del proveído, es decir acudir ante su superior jerárquico. En este orden de ideas, consideró que no fue una
sana redistribución de la competencia la decisión de la Sala Disciplinaria Superior al remitir la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad. Aunado a lo anterior, agregó que en el Decreto 1382 de 2000, se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, siendo claro, conforme al artículo 1°, numeral 2°, inciso 2, que el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia correspondía a esta Superioridad. Concluyó que la falta de competencia genera una nulidad insaneable y en virtud de esto, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado y la remisión inmediata de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta
el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la nulidad Solicitó el accionante la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de la Sala a quo al avocar el conocimiento del escrito de tutela por falta de competencia, para ello citó el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1°, numeral 2°, inciso 2° del Decreto 1382 de
2000. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Precisamente en virtud de la garantía del principio a la doble instancia de todas las actuaciones judiciales y de lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2012
con ponencia del doctor JORGE IVÁN PALACIO. Si bien el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispone que lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, en aras de garantizar que la decisión sea revisada por otro juez con funciones constitucionales se remitió al Seccional por factor territorial donde ocurrieron los hechos además de lo anterior, para facilitar el recaudo probatorio. En este orden de ideas, no procede la solicitud de nulidad deprecada por el accionante, ya que la remisión del escrito de tutela y sus anexos al Seccional de Instancia es un garantía para quien acude en sede de tutela ante esta Superioridad. 2.- Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la improcedencia de la presente acción, decisión impugnada por el accionante. Corresponde a esta Sala determinar la procedencia de la acción, en cuyo caso deberá verificarse si en el proceso número 2013-6335 adelantado en contra del abogado HENRY EDUARDO TORRES MORENO, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y defensa, y si en consecuencia de ello, se debe acceder a tutelar los derechos deprecados por el actor.
El problema jurídico planteado, a juicio de esta Sala, se debe resolver aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005 y, SU-1073 de 20124. 4 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Siguiendo esa metodología, en primer lugar se verificará en concreto la acreditación concurrente de los requisitos formales de procedibilidad y, solamente de superar dicho test, esta Sala estaría autorizada para examinar el fondo del asunto que se contrae a determinar la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados. 3.- El caso concreto no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente en lo atinente a la subsidiariedad.
Según la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales5, los requisitos de procedibilidad formal implica acreditar: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la
presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. ? En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra
providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. 5 Vertida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Al examinar el caso concreto, en lo relacionado con los elementos del test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentra lo siguiente: Los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y defensa tienen rango fundamental, tanto en el ordenamiento jurídico interno, como en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, de donde se infiere que el asunto reviste relevancia constitucional.
La inmediatez u oportunidad para solicitar la intervención del Juez Constitucional se encuentra acreditada, en razón a que la sentencia sancionatoria de segunda instancia se profirió el 30 de noviembre de 2015 y se radicó la acción de tutela el 13 de abril de 2016, esto es, aproximadamente 4 meses después, lapso que se considera razonable y oportuno. La subsidiariedad, no se encuentra acreditada, por las razones que se exponen enseguida. El accionante estima que el trámite surtido dentro del proceso disciplinario No. 2013-6335 está afectado por vías de hecho, como quiera que, en primer lugar, no fue escuchado en versión libre en la forma dispuesta por el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, pues fue limitado a las preguntas formuladas por el Magistrado instructor. En segundo término, no se le permitió interrogar al proponente de la queja, impidiéndole el ejercicio del derecho de contradicción, aparte de que no se le dio trámite a la solicitud de nulidad que formuló al tiempo con el recurso
de apelación y en tercer lugar, acusó a los jueces colegiados de primero y segundo grado, en el entendido de que carecían de sustento probatorio para dar por ciertas las hipótesis formuladas en el pliego de cargos. En el asunto de marras se observa que el accionante ataca asuntos de fondo del proceso disciplinario por el cual fue sancionado, cuando la oportunidad procesal para ello fue el recurso de apelación donde esgrimió los aspectos de inconformidad con la sentencia de primer grado que resultan siendo los mismos que adujo en el escrito de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela A folio 65 del paginario, los argumentos expuesto por el accionante para impugnar la sentencia de primer grado, son recogidos por el ad quem en su providencia, los cuales fueron: i) Decretar la nulidad de todo lo actuado en tanto su derecho a rendir versión libre fue limitado y coartado a lo largo del proceso, puesto que sus intervenciones siempre estuvieron dirigidas a través de cuestionamientos realizados por el Magistrado Instructor, lo cual representó una restricción a los temas que quería abordar. ii) No se le permitió contrainterrogar al quejoso en la audiencia de juzgamiento, iii) No existió certeza para fundamentar el reproche disciplinario iv) No se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Leonor Ortiz Carvajal v) No se tuvo en cuenta la restitución de
los bienes. Dichos argumentos fueron resueltos por el ad quem en la sentencia del 30 de noviembre de 2015, la cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto y no le es dable al accionante usar la acción de tutela como una tercera instancia cuando el objetivo de esta excepcional vía es la salvaguarda de los derechos fundamentales que ameriten la intervención del juez de tutela para impedir su vulneración en caso de amenaza o que cese la misma en virtud de órdenes precisas que puede impartir. En el caso de autos, se observa que el accionante agotó los mecanismos de defensa que le proporciona la ley disciplinaria, los cuales fueron controvertir la sentencia de primera instancia mediante los recursos ordinarios como lo fue en este acaso el de apelación. Si bien, indicó que la sentencia adolecía de vías de hecho, no lo demostró si quiera sumariamente, limitándose a repetir los argumentos esgrimidos en la apelación. No es este el escenario para revivir un debate probatorio que ya se dio ante el Juez Disciplinario natural para conocer de estos asuntos. Sobre la subsidiariedad ha expresado el intérprete autorizado de la Constitución, en sentencia T-480/2011 con ponencia del Honorable Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento
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