CSDJ - F11001010200020160044200ADJUNTA20160510125845-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160044200ADJUNTA20160510125845-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201600442 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Superintendencia Financiera de Colombia - Delegada para las Funciones
Jurisdiccionales y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
Tema: Acción de Protección al Consumidor Financiero, instaurada por la señora DORA ELISA HERNÁNDEZ BETANCOURTH, contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR La Sala se pronuncia respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – DELEGADA PARA LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES Y EL JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la Acción de Protección al Consumidor Financiero, instaurada por la señora DORA ELISA HERNÁNDEZ BETANCOURTH contra la Administradora Colombiana de Pensiones
“COLPENSIONES”.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600442 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ANTECEDENTES La señora DORA ELISA HERNÁNDEZ BETANCOURTH, el día 12 de agosto de 2015 presentó Acción de Protección al Consumidor Financiero contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el propósito de: “(…) que declare y falle en mi favor, condene y ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a corregir y reconocer mi pensión de manera inmediata, teniendo en cuenta para ello el promedio salarial del último año y la ley de transición vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, así mismo hacerlo retroactivo a la fecha que cumplí con todos los requisitos de ley o sea 28 de agosto de 2011.
Pagar daños y perjuicios morales y económicos causados en mi contra por la permanente negación de mi derecho pensional al manifestar que no cumplía con las semanas cotizadas y por consiguiente debía cotizar hasta cumplir con 1300 semanas o sea las exigencias de la ley Uribe (Acto Administrativo No. 1 de 2005. Así mismo los económicos, teniendo en cuenta se apoderaron 2 abogados diferentes y ninguno términos (SIC) el proceso en razón a que Colpensiones no aportó ningún tipo de pruebas y desistieron particularmente la abogada Claudia patricia Correa Pineda.” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, lo informado por la señora DORA
ELISA HERNÁNDEZ BETANCOURTH al referir que el 28 de agosto de 2011, cumplió con los requisitos de tiempo y edad exigidos por la ley para acceder al derecho pensional, motivo por el cual solicitó la expedición de la historia laboral, en donde evidenció que los tiempos laborados y cotizados por varias empresas no estaban relacionadas. Ante lo anterior, indicó que instauró un derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales, y ahí se relacionaron otros empleos y solo quedó pendiente la empresa “Pollo Andino y Pollo Fiesta”; sin embrago, la inconsistencia no ha sido corregida ni en el Instituto de Seguros Sociales ni en Colpensiones, a pesar de varios derechos de petición y tutelas.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Finalizó indicando: “En mi caso Colpensiones no ha corregido el error en mi historia por negligencia y falta de interés investigativo y operativo. Las pruebas se encuentran en los anexos de la presente y que siempre se han presentado en las diferentes reclamaciones”.
Adjuntó con la demanda entre otros los siguientes documentos: - Resolución No. 247680 de julio 7 de 2014, por medio de la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la Pensión de Vejez solicitada por
la señora DORA ELISA HERNÁNDEZ BATANCOURT.1
- Resolución No. 307826 de septiembre 3 de 2014 proferida por COLPENSIONES, a través de la cual resolvió un recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 247680 de julio 7 de 2014.2 - Resolución No. 17729 de octubre 10 de 2014 proferida por COLPENSIONES, a través de la cual resolvió un recurso de apelación del 30 de septiembre de 2014, y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 247680 de julio 7 de
2014.3 PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES 1.- SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA - DELEGADA PARA LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES.- Presentada la demanda, mediante Resolución de julio 1º de 2015 dispuso RECHAZAR la demanda4, teniendo en cuenta que la controversia gira en torno de un tema de seguridad social, toda vez que la señora DORA ELISA HERNÁNDEZ BETANCOURTH pretende es el reconocimiento de su 1 Folios 25-26 c.o. 2 Folios 13-15 c.o. 3 Folios 21-23 c.o. 4 Folio 36 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derecho pensión, asunto cuya competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral,
acorde a lo normado en artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, que a su tenor literal señala lo siguiente: “4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” A sí mismo argumentó que el Estatuto del Consumidor en el artículo 57 numeral 3º dispone que la Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto de carácter laboral. 2.- JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.- Repartido el proceso, mediante auto del 24 de julio de 20155 la titular del despacho dispuso devolver el expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior bajo el argumento que carece de competencia para tramitar la referida acción, teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante no es iniciar un proceso laboral, además la señora DORA ELISA HERNÁNDEZ BETANCOURTH ya tramitó un proceso ordinario laboral ante esta autoridad judicial, en el que se emitió sentencia de primera instancia que negó el derecho pensional el día 1º de octubre de 2014, toda vez que la demandante no mantuvo el régimen de transición ante la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, decisión que fue apelada por la aquí demandante y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Arribadas las diligencias nuevamente a la Superintendencia Financiera de Colombia
Delegada para las Funciones Jurisdiccionales, mediante Resolución de diciembre 30 de 2015, refirió que se generó un conflicto negativo de competencia; como consecuencia remitió las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 5 Folio 42 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para"Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”Y que“…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura para las Funciones Jurisdiccionales y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a propósito del conocimiento de la Acción de Protección al Consumidor Financiero instaurada por la señora DORA ELISA HERNÁNDEZ BETANCOURTH contra Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con el fin de obtener por parte de la demandada la corrección y reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta el promedio salarial del último año vigente hasta el 31 de diciembre d 2014, así mismo obtener el retroactivo desde el 28 de agosto de 2011, fecha en la cual señaló cumplió con todos los requisitos.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe
enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En concreto, el objeto de la acción incoada por la señora DORA ELISA HERNÁNDEZ BETANCOURTH, según las pretensiones de la demanda es en primer lugar una corrección a los promedios que reporta la entidad Colpensiones como aportes pensionales y en segundo lugar obtener el reconocimiento pensional.
La pretensiones de la accionante permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a la inconformidad de la parte demandante respecto a las respuestas dadas por COLPENSIONES a través de las diferentes Resoluciones que la misma aportó al expediente, a saber: No. 247680 de julio 7 de 2014, No. 307826 de septiembre 3 de
2014 y Resolución No. 17729 de octubre 10 de 2014; actos administrativos por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, le ha indicado que no es beneficiaria de la pensión de vejez, por no acreditar el requisito mínimo de las semanas cotizadas y por ende le negó la pensión Expuesto lo anterior es evidente que no es la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegada con Funciones Jurisdiccionales la llamada a dilucidar dicho asunto, porque como ya se refirió, dentro de las cláusulas de excepciones de competencia, se encuentra la consagra en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, que señala: “ARTÍCULO 57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. (…) La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral.” (Subrayado propio).
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, las cuales apuntan al reconocimiento de por parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, debe darse aplicación a lo normado en el Código Procesal del Trabajo artículo 2º numeral 4º que dispone: “4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora lo es en virtud de una controversia en materia de Seguridad Social en Pensiones, por lo tanto, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal como lo previó la norma precitada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA - DELEGADA PARA LAS
FUNCIONES JURISDICCIONALES y EL JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO, instaurada por la señora DORA ELISA HERNÁNDEZ BETANCOURTH, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA - DELEGADA PARA LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial