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CSDJ - F1100101020002016004520020170428172106-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016004520020170428172106-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Aprobado Según Acta de Sala No. 32 de la fecha.

Registro de proyecto: dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

RAD: 110010102000201600452 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal, por las posibles irregularidades en el proceso penal seguido en contra del quejoso, señor Jhon Frank Gómez Noreña. HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja instaurada por el señor JHON FRANK GOMEZ NOREÑA, quien considera que los mencionados Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal pudieron incurrir en falta disciplinaria al considerar que: “… si el Tribunal en el fallo de segunda instancia confirma íntegramente la sentencia y desestima las causales presentadas en la apelación de manera tajante, indica el último inciso de dicho fallo que contra la decisión procede el recurso extraordinario de casación sin este ser procedente, como afirma la doctora Morales, y luego en el auto del siete de septiembre informa que dicha funcionaria se apoya en el artículo 180 del estatuto procesal penal según el cual aprecia la jurista la improcedencia; ya que ella como

el Tribunal están al tanto del proceso saben si procede o no el recurso; sin embargo el corporado invita al nombramiento de otro profesional para que me represente en un recurso que no es viable y que según el Tribunal no puede ser República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201600452 00

Referencia: Magistrados Tribunal Superior de Antioquia Sala Panal.

Decisión: Terminación y archivo ___________________________________________________________________________________________ nombrado por la defensoría, supongo que debería ser contractual, que pasados tres días para el nombramiento deja correr vencimiento de términos, sin especificar si aplica dicho vencimiento así sea nombrando el litigante de los que se infiere que en este caso se tiene tres días para sustentar o presentar el recurso y que a partir de ese tiempo vencen los términos a partir de la solicitud del 26 de mayo, eso el 18 de junio, aduciendo garantizarme el derecho a ser representado por abogado de confianza, para un caso que no procede y que tiene términos vencidos, seria para legalizar la decisión eso lo podía hacer con la doctora Morales, como apoderado ya que el auto el hecho de que la jurista no compara mis opiniones no la releva del cargo, entonces donde está la obligación de dicha funcionaria para con la defensa…” (Sic a lo trascrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1

de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Tribunal Superior de Antioquia Sala Panal.

Decisión: Terminación y archivo ___________________________________________________________________________________________

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Mediante auto del 15 de febrero de 2016, la Magistrada Ponente, doctora Claudia Rocío Torres Barajas, remitió la presente diligencia a esta Corporación con el fin de que se investigue las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, por queja presentada por

el señor JHON FRANK GOMEZ NOREÑA, al considerar que los Magistrados denunciados incurrieron en falta disciplinaria, dentro del fallo de segunda instancia, cuando resolvieron que contra esa decisión procedía el recurso 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación y archivo ___________________________________________________________________________________________ extraordinario de casación, el cual debía ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1395 de

2010. Alegó el quejoso que sobre el recurso extraordinario de casación su abogada defensora, consideró que no procedía, por lo que el señor Gómez Noreña consideró que los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, no debieron indicar que contra la decisión proferida procedía dicho recurso. Así mismo, considera irregular el auto del 7 de septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal, le concede un término de tres (3) días para que procede al nombramiento de un apoderado de confianza, ya que no es posible acceder a su solicitud de que se le nombre uno de la defensoría pública, al ya contar con uno designado por dicha entidad, y el hecho que no comparta sus opiniones no lo releva del cargo.

Así las cosas, procede la Sala a analizar el presente asunto y los documentos allegados, para establecer si hay o no lugar a iniciar investigación disciplinaria alguna, veamos: - El señor JHON FRANK GOMEZ NOREÑA, interpuso queja disciplinaria contra varios funcionarios judiciales, al considerar que cometieron irregularidades dentro del proceso penal adelantado en su contra, a la presente Colegiatura le correspondió por competencia la investigación contra los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquía Sala Penal. - El Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, dentro de la segunda instancia del proceso penal seguido en contra del señor JHON FRANK GOMEZ, hoy quejoso, confirmó la sentencia condenatorio proferida por el Juzgado Penal del 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Tribunal Superior de Antioquia Sala Panal.

Decisión: Terminación y archivo ___________________________________________________________________________________________ Circuito de la Ceja – Antioquia, el día 19 de enero de 2015 y así mismos señaló que frente a dicha decisión procedía el recurso extraordinario de casación, concediendo para el efecto el término de cinco (5) días siguientes a la última notificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1395 de 20104.

Al respecto, el quejoso requirió a su defensora para que interpusiera el recurso, frente a lo cual la abogada no estuvo de acuerdo, al considerar que el mismo no

era procedente5. Por tanto, el quejoso procedió a remitir comunicación al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal con el fin de solicitar la suspensión de los términos para la presentación del recurso de casación, hasta cuando la defensoría del pueblo le asigne un nuevo defensor que se apropie del caso en vista que su actual defensora considera que no procede la demanda. Al respecto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal a través de fallo del 7 de septiembre de 2015, le concedió un plazo de tres (3) días con el fin de que procediera a nombrar un defensor de confianza, e indicó que. “… Fue así como esta Magistratura procedió a dar traslado de dicha solicitud a la Dra. Claudia Patricia Morales Manrique para representar al acusado, quien manifestó que una vez estudiado el proceso le informó a su defendido que no se configuraba ninguno de los presupuesto del artículo 180 del estatuto procesa penal. (…) no es posible acceder a su solicitud de que se le nombre un de la Defensoría Pública, pues ya cuenta con una designada por dicha entidad, y el hecho de que no comparta sus opiniones no la releva del cargo., En consecuencia, pasados los tres (03) días otorgados para el nombramiento del nuevo defensor, se reanudaran 4 Folio 3 C.O 5 Folios 8 C.O 5 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación y archivo ___________________________________________________________________________________________ los términos para interponer la demanda de casación a partir del momento en que se presentó la solicitud por parte del acusado, esto es, el 26 de mayo de 2015.” Posteriormente, el quejoso mediante comunicación recibida el 18 de septiembre de 2015, señaló que no cuenta con dinero para nombrar un defensor de confianza por lo cual nuevamente solicitó mantener la suspensión de los términos hasta que la defensoría se pronuncie y le asigne un defensor idóneo para la complejidad de su caso, al considerar intactos sus derechos de defensa, debido proceso y dignidad.

El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal mediante Auto del 17 de septiembre de 2015, dando respuesta a la comunicación del señor Gómez Noreña, señaló “… se le informa al peticionario que no es posible acceder a su solicitud, tal y como se le indicó mediante auto del 7 de septiembre de la presente anualidad. De ahí que, ningún otro pronunciamiento se hará al respecto por parte de la Magistratura:” Así las cosas, tenemos que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, profirió decisión de segunda instancia, en la cual se CONFIRMÓ la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja – Antioquia, el día 19 de enero de 2015 en contra del acusado JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, en la misma decisión se señaló que contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación. Claramente el señalamiento de que contra la decisión procede el recurso extraordinario de casación, se ajusta a derecho y se encuentra contemplada en la normatividad penal, por tanto no es constitutiva de falta

disciplinaria alguna. Por su parte, frente a los autos proferidos por el Tribunal de fechas 7 y 17 de septiembre, revisados los mismos, se logra establecer que se encuentra debidamente sustentados y además, está amparada por el principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación y archivo ___________________________________________________________________________________________ Luego entonces, recordemos que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente.

Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre

este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite 7 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación y archivo ___________________________________________________________________________________________ legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente

establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta

Superioridad respecto de los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, en el trámite del proceso penal en contra del quejoso, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, se inhibirá de iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos que investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1506 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. 6 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Tribunal Superior de Antioquia Sala Panal.

Decisión: Terminación y archivo ___________________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los

Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, por la actuación adelantada en el proceso penal adelantado contra el señor JHON FRANK GOMEZ NOREÑA, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Tribunal Superior de Antioquia Sala Panal.

Decisión: Terminación y archivo ___________________________________________________________________________________________

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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