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CSDJ - F11001010200020160045300ADJUNTA20190726150705-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160045300ADJUNTA20190726150705-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete ( 17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201600453 00 Aprobado según Acta de Sala No 47 de la misma fecha

REF: Funcionario investigado. CARLOS ADOLFO

MILLÁN POTES, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar impulsada contra el doctor CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, según queja formulada por el ciudadano John Jairo Serna Guisao.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201600453 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

HECHOS Originó la presente indagación la queja formulada el 17 de septiembre de 2015 por el ciudadano John Jairo Serna Guisao, contra el doctor Carlos Adolfo Millán Potes, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien censuró que el inculpado, en la investigación penal impulsada contra las doctoras Adriana Mejía Rojas y María del Pilar

Ordóñez, Fiscales 70 y 74 Seccionales de Cali, radicado 760016000199201500066, dispuso el 29 de julio de 2015 el archivo a favor de las citadas funcionarias; proveído en el cual el inculpado pudo inobservar la aplicación de normas de forzoso cumplimiento. (fs.1-6 c.o) PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL Auto indagación preliminar. Mediante auto de 18 de abril de 2016 se ordenó indagación preliminar, decisión notificada el 2 de agosto de 2016 al disciplinable doctor CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; de igual manera al Ministerio Público el 29 de junio de 2016. (fs. 36-37;43; 60 c.o). Calidad de investigado. La Jefatura de Talento Humano de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cali, allegó constancia de servicios prestados del doctor CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. del Distrito Judicial de Cali, en la institución desde el 1ro de julio de 1992. (fs.

44-46 c.o). Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: -Documentos aportados por el quejoso, en los que se destacan la decisión de archivo proferida por el inculpado el 29 de julio de 2015. (fs.17-23 c.o). -Denuncia penal formulada por el quejoso, ciudadano John Jairo Serna Guisao contra la Fiscal 74 Seccional de Cali, doctora María del Socorro Ordóñez Sánchez. (fs.7-16 c.o). -El doctor CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, allegó versión escrita en la cual adjuntó tres cuadernos anexos, los cuales se incorporaron a la actuación. Destacó que el denunciante, solicitó el desarchivo de las diligencias ante el Juez de Control de Garantías, el cual encontró ajustado a derecho la decisión adoptada por él. Precisó que el quejoso acostumbra a denunciar a los funcionarios que profieren decisiones adversas a sus pretensiones. (fs.47-48 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el ciudadano John Jairo Serna Guisao, quien en su condición de abogado y denunciante dentro de un asunto penal censuró que el inculpado, en la investigación impulsada contra las doctoras Adriana Mejía Rojas y María del Pilar Ordóñez, Fiscales 70 y 74 Seccionales de Cali, respectivamente, radicado 760016000199201500066; el 29 de julio de 2015 dispuso el archivo a favor de las funcionarias, censurando en concreto la actuación de la primera; proveído en el cual el inculpado pudo inobservar la aplicación de normas de forzoso cumplimiento, que en su sentir pueden constituir prevaricato. (fs.1-6 c.o) De la solución del caso. Dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los

concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma.

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

No obstante y previo a descender al examen del asunto sometido a decisión, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19961 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”2 Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia

y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. 1 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 2 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A)

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En esa perspectiva, cabe recordar fundacionales sentencias la Corte Constitucional, Corporación que en decisión hito contenida en la sentencia C417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la

autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo

razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”3. Descendiendo al tema de debate, la Sala prima facie, debe precisar que si bien la indagación preliminar se dirigió a fijar la decisión objeto de censura por ordenar el archivo de la investigación penal impulsada contra las doctoras Adriana Mejía Rojas y María del Pilar Ordóñez, Fiscales 70 y 74 Seccionales de Cali; no es menos cierto que en concreto la queja formulada por el ciudadano John Jairo Serna Guisao, se dirige únicamente por el archivo a favor de la doctora María del Pilar Ordóñez, Fiscal 74 Seccional de Cali y en tal sentido la Sala abordará tal análisis de cara a lo previsto en el inciso sexto del artículo 150 del CDU. Cabe recordar que el origen de la problemática planteada por el quejoso, se dirige a señalar que la Fiscal 70 Seccional, doctora Luz Adriana Mejía Rojas dispuso la orden de archivo dentro de un asunto de naturaleza civil llevado a la jurisdicción penal, lo cual derivó en que el quejoso la denunciara por el delito prevaricato y ante el archivo a favor de esta, ordenado por el doctor CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denuncia disciplinariamente al funcionario. 3 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

En ese contexto, la realidad procesal vertida en la denuncia penal formulada por el abogado John Jairo Serna Guisao, contra la Fiscal 70 Seccional tiene un claro origen civil en donde este viene reclamando por parte de este la prescripción adquisitiva del dominio del apartamento 502 A ubicado en la Calle 4 No. 64-59 de la ciudad de Cali en proceso impulsado en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali por presunta posesión pacífica por más de 19 años. En forma simultánea, el hijo del quejoso, señor John Mauricio Serna Betancourth demandó a quien figura como propietario de dicho inmueble, señor Gustavo Cardona Cárdenas en proceso ordinario de Resolución de Contrato impulsado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, radicado 201100244. No obstante lo anterior, el quejoso, señor John Jairo Serna Guisao en representación de su hijo, John Mauricio Serna Betancourth, según poder otorgado el 5 de septiembre de 2011, denunció penalmente al señor Gustavo Cardona Cárdenas por el delito de falsedad (quien figura como propietario del inmueble) con la intención que se dispusiera la prejudicialidad penal ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, Despacho en el cual se impulsa proceso hipotecario, estando en remate en subasta pública del citado apartamento.

Bajo semejante panorama el doctor CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en su decisión y en alusión a Serna Guisao señaló que “….pretende el denunciante revivir un proceso en el cual resultó vencido, solicita la nulidad de lo actuado, cuando realmente todo quedó desvirtuado frente a los elementos

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. materiales probatorios recolectados como también frente a la conducta punible que se denomina ‘Falsa Denuncia contra Persona Determinada’, perpretada y orquestada por el denunciante y su hijo quienes sin escrúpulo alguno han utilizado a la fiscalía para proceder a denunciar falsamente, comportamientos punitivos que no han tenido ocurrencia nunca, todo con el fin de dilatar en la Jurisdicción Civil la diligencia de remate del inmueble involucrado, logrando que dicha diligencia se aplazara y se decretara la prejudicialidad”.(f.20 c.o).

Y agregó el inculpado en su decisión: “El señor denunciante John Jairo Serna Guisao y su hijo Jonhn Mauricio Serna Betancourth han puesto en conocimiento de la autoridad judicial hechos que no son constitutivos de ningún delito penal con el único objetivo de entorpecer procesos civiles en donde se han tomado decisiones contrarias a sus intereses personalísimos

pero ajustadas a la realidad procesal. Se pudo confirmar que el señor denunciante ha desgastado el aparato judicial impetrando la cantidad de (35) denuncias de las cuales trece han sido archivadas de acuerdo a la información del sistema SPOA”. (fs.20-21 c.o). Bajo semejante panorama, concluyó el inculpado en su decisión: “visto así el origen de la denuncia esta versa sobre el desacuerdo o falta de aceptación del denunciante con la situación jurídica que hoy lo cobija, circunstancia que quiere modificar el denunciante agotando la vía de la denuncia en contra de las funcionarias por no acceder a los propósitos por él buscados, no siendo este el mecanismo idóneo para entrar a verificar el desarrollo probatorio del proceso ni para confrontar las evidencias, pues es claro que lo mostrado en el

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. proceso oral adelantado tuvo el suficiente valor persuasivo sobre las funcionarias de la causa para arribar a la determinación de archivar la investigación y compulsar copias por FALSA DENUNCIA”. (f.21 c.o) En ese contexto, examinada la censura que lanza el quejoso contra el precitado proveído, es necesario recordar que cuando se denuncia disciplinariamente a un funcionario en relación o con ocasión de una decisión por este asumida, no basta con que el denunciante exprese su inconformidad

en forma genérica y abstracta, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conduzcan a esta Colegiatura colegir que la decisión atacada pudo rebasar el ámbito de movilidad discursiva, construido en virtud de su autonomía funcional. Bajo esa perspectiva la Sala, de cara a la queja formulada por el ciudadano John Jairo Serna Guisao, no encuentra mejores razones que las expuestas por el funcionario inculpado en su decisión de archivo. Vale decir que el quejoso en esencia no presenta un debate jurídico entre los fundamentos del proveído atacado y sus planteamientos; tampoco expone las razones por las cuales se debe acoger su tesis; vale decir que en esencia sólo se limita a exponer su descontento sin entrar a explicar por qué pretende importar una problemática de esencia y naturaleza civil al campo penal, cuando ello no tiene lugar, interponiendo cualquier cantidad de acciones judiciales y constitucionales en causa propia y en representación de su hijo John Mauricio Serna Betancourth, tal como queda en evidencia en los cuadernos anexos 2 y 3, circunstancia que imponen para la Sala disponer la terminación del

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. procedimiento a fin de no desgastar la jurisdicción disciplinaria ante un

comportamiento inexistente y con clara intención de convertir a la misma en una tercera instancia de los escenarios ordinarios. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se dispondrá la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello se dispondrá el ARCHIVO de las diligencias a favor del doctor CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acorde a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. De otras determinaciones La Sala no puede pasar por alto el probable desgaste a que ha sometido el abogado John Jairo Serna Guisao al aparato jurisdiccional en actuaciones bajo una misma finalidad en representación de su hijo y asesorías a este, las cuales obran en esta investigación, en los cuadernos anexos 1 a 3 incorporados a la misma; por ello compulsará copias contra el citado profesional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, para que se inicien las investigaciones pertinentes a fin de establecer la probable comisión o no de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 33-8; 33-10; 32 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio que puedan hallarse otros comportamientos investigables.

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello el ARCHIVO de las diligencias a favor del doctor CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.

TERCERO: Dar cumplimiento de lo dispuesto en el acápite otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

ABOGADA GRADO 21

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