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CSDJ - F11001010200020160045500ADJUNTA20180525123526-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160045500ADJUNTA20180525123526-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201600455-00 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la misma fecha ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor JEAN MARC CREPY GRAZI contra el Fiscal EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA y contra la doctora VILMA ZAFRA TURBAY en su calidad de NOTARIA 25 DE BOGOTÁ, pues manifestó que han incurrido en hechos de corrupción y en falsedades de escrituras públicas. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL En correo electrónico de fecha 29 de febrero de 2016 el quejoso señaló:

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Radicado No. 110010102000201600455-00

Disciplinado: EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. “Es mi DEBER atacar por todos los MEDIOS la CORRUPCIÓN de FISCALES y de NOTARIOS porque Es mi DEBER SALVAGUARDAR mis DERECHOS e INTERESES y los de mi núcleo Familiares que NO

SON Violados y Vunlerados por parte de los Sujetos al margen de la ley de cuello blanco los Borda y Arango acá mencionados tales como Hernán Gonzalo Jimenez Barrero amangualado con el Fiscal Emiro Antonio Camacho Cuesta ETC….. Favor LEER todo para que se comprueben todas las FALSEDADES en DOCUMENTOS PÚBLICOS por parte de los sujetos al margen de la LEY los Borda y Arango tratando de esquivar el PESO de la LEY por sus delitos de ESTAFA INMOBILIARIA y de URBANISMO ILEGAL en el Conjunto Residencial Rincón del Bosque … OJO en la MISMA NOTARIA 25 la ESCRITURA PÚBLICA No. 2932 DE 2015 de esta NOTARIA 25 de BOGOTÁ Viola la ESCRITURA PUBLICA No. 1660 de 1982 de esta misma Notaría 25 de BOGOTÁ”. (Sic a todo lo transcrito). Posteriormente, el denunciante amplió su querella mediante correo electrónico del 8 de julio de 2016, en la que acusó a la Notaria 25 de Bogotá de falsificar la Escritura Pública No. 2932 de 2015, por lo que solicitó la investigación disciplinaria correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

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Radicado No. 110010102000201600455-00

Disciplinado: EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

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Disciplinado: EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

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Disciplinado: EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la viabilidad de la investigación en el caso concreto El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en tanto, corresponde analizar la viabilidad de iniciar el trámite de indagación preliminar. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento hecho por el señor Jean Marc Crepy Grazy, en la que señala la comisión de presuntas irregularidades cometidas por el Fiscal Emiro Antonio Camacho

Cuesta. Sin embargo, no identificó cual fue el comportamiento objeto de reproche del mencionado Fiscal. Por otra parte, denunció directamente a la doctora VILMA ZAFRA TURBAY, Notaria 25 de Bogotá. de incurrir en una falsedad en la escritura pública 2932 de 2015. En este sentido, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte ningún funcionario de la Fiscalía General de la Nación, y por consiguiente no es procedente, ni

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Disciplinado: EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria en este tipo de asuntos en los que no se concreta el contenido de la queja, por el contrario simplemente se hacen unas acusaciones generales y sin ningún fundamento probatorio al Fiscal Emiro Antonio Camacho Cuesta. A este respecto, la Corte Constitucional en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en

cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un

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Disciplinado: EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.

Analizando la actuación censurada, se observa que ni siquiera se menciona cuál fue la actuación irregular en la que incurrió el Fiscal Emiro Antonio Camacho Cuesta, por ende no es susceptible desgastar a la jurisdicción disciplinaria en el estudio de quejas que no tienen ningún fundamento fáctico ni probatorio. En este orden de ideas, procede la Sala a dar aplicación al parágrafo 1º del

artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se inhibirá de conocer de los presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación.

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Radicado No. 110010102000201600455-00

Disciplinado: EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

OTRAS DETERMINACIONES Dentro del contenido de la queja, se acusa directamente a la doctora VILMA ZAFRA TURBAY, en su calidad de Notaria 25 del Circulo de Bogotá, de incurrir en una presunta falsedad en lo concerniente a la escritura pública No. 2932 de 2015. A este respecto, debe precisar la Sala que no es competente para investigar la conducta denunciada en la que pudo incurrir la Notaria querellada. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en los artículos 58 y 59 de la Ley 734 de 2002, que dispone:

ARTÍCULO 58. NORMAS APLICABLES. El régimen disciplinario especial de los particulares, también se aplicará a los notarios y comprende el catálogo de faltas imputables a ellos, contempladas en este título. Los principios rectores, los términos prescriptivos de la acción y de la sanción disciplinaria, al igual que el procedimiento, son los mismos consagrados en este código respecto de la competencia preferente. ARTÍCULO 59. ORGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y

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Disciplinado: EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. (Subraya la Sala). De acuerdo con lo expuesto en precedencia, debe precisar esta Superioridad que la única posibilidad de investigar disciplinariamente a los Notarios, es cuando cumplen funciones de conciliadores dadas las connotaciones reseñadas en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 que en el parágrafo 2º, señala como sujetos pasivos de la acción disciplinaria a los árbitros y conciliadores quienes están

sujetos al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular y las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado, y porque el artículo 193 de la misma obra preceptúa que la función jurisdiccional disciplinaria, del resorte de esta Corporación, se aplica a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional. En síntesis, corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria investigar a los notarios, pero sólo cuando cumplen funciones judiciales transitorias, como en el caso de la conciliación, situación que escapa a la competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro o a la Procuraduría General de la

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

Nación, quienes lo hacen cuando se trata de averiguar un comportamiento disciplinario atribuido a los mismos funcionarios, pero dentro de su actividad pública diferente a la de conciliación. De conformidad con lo expuesto, como en el presente caso la presunta conducta denunciada no tiene relación alguna con funciones de conciliadora

por parte de la Notaria querellada sino que lo que se acusa es la presunta falsedad de una escritura pública, esta jurisdicción carece de competencia para iniciar cualquier actuación disciplinaria, motivo por el cual, en aplicación del artículo 59 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, se procederá a remitir las presentes diligencias a la Superintendencia de Notariado y Registro para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Disciplinado: EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la actuación iniciada derivada de la queja interpuesta por el señor JEAN MARC CREPY GRAZI, contra el Fiscal EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO de la actuación.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación procédase a REMITIR las presentes diligencias a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de conformidad con lo expuesto en el acápite

denominado otras determinaciones de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Disciplinado: EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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