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CSDJ - F11001010200020160045800ADJUNTA20160525121107-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160045800ADJUNTA20160525121107-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600458 00 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha ASUNTO Evaluar el mérito de la queja disciplinaria incoada por Rubén Darío Rozo Giraldo contra FREDDY IBARRA MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS El señor Rubén Darío Rozo Giraldo radicó el 16 de marzo de 2016 (fls 1 y 2) en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, queja contra Freddy Ibarra Martínez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que el 25 de noviembre de 2015 impetró acción de tutela contra la Dirección e Inspección General de la Policía Nacional, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y, los que les asisten a sus dos hijos menores de edad. Sostuvo que el 12 de enero de 2016 se definió de forma negativa el amparo solicitado, motivo por el cual dentro de los términos dispuestos para ello, radicó impugnación, la cual ingresó al Despacho del Magistrado ponente el 22 de enero de 2016 y, el 25 de ese mismo mes y año profirió auto concediendo la misma ante el Consejo de Estado.

Manifestó que extrañamente no se cumplieron los términos descritos en el Decreto 2591 de 1991 para la remisión del expediente al Superior, pues solamente hasta el 29 de febrero de 2016 se tramitó el recurso. ACTUACIÓN PROCESAL El escrito contentivo de la queja fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue repartida al Despacho Número Seis el 15 de abril de 2016. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con los artículos 256-31 de la Constitución Política y 112-32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las quejas disciplinarias contra los Magistrados de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 1 “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los

fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”. del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Precisada la competencia de esta Sala para el conocimiento del asunto, conviene recordar que la finalidad de desplegar la facultad sancionatoria del

Estado y la posibilidad de imponer una sanción emerge únicamente cuando se esté frente al “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” en los términos de lo regulado en el artículo 196 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). La relevancia de los hechos desde la óptica disciplinaria, necesariamente está atada a la virtualidad que tenga la conducta de afectar los deberes funcionales de los servidores judiciales, por olvido, incumplimiento o desconocimiento y, en caso afirmativo se obtendrá una respuesta activa por parte del Estado que puede conllevar una sanción, previo agotamiento del procedimiento respectivo con la garantía de los derechos de contradicción y defensa que hace parte del debido proceso constitucional3. De esa manera se corrigen las fallas o deficiencias generadas con la actividad de los servidores públicos, y a la vez, esa actividad del Juez Disciplinario obra como garantía de los ciudadanos frente a las eventuales arbitrariedades en la deficiente prestación de los servicios públicos por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales con desconocimiento del interés general que debe guiar las actuaciones del Estado4. De tal modo, será irrelevante disciplinariamente aquella conducta de los funcionarios judiciales de la cual emerja diáfanamente la inexistencia de afectación de los deberes funcionales, al no tratarse de un olvido, incumplimiento o desconocimiento de las obligaciones jurídico

constitucionales y legales a tener en cuenta en la realización del interés general a su cargo, como uno de los fines esenciales del Estado. 3 Como lo sostuvo esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 00. 4 Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2006. Entonces, atendiendo a esa teleología, la regulación legislativa impone la abstención del inicio de la actuación disciplinaria cuando se esté frente a una queja temeraria, o cuando se refiera a hechos de imposible ocurrencia o irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, o cuando sean presentados de manera absolutamente difusa, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 150 ejusdem. Como puede observarse, el Operador Jurisdiccional Disciplinario en los asuntos sometidos a su conocimiento debe determinar la existencia o no de falta disciplinaria de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales. Si desde el comienzo evidencia la irrelevancia o inexistencia de la conducta disciplinaria, debe abstenerse de desplegar la facultad disciplinaria del Estado. Pero si se ha emitido providencia de apertura a indagación preliminar y emerge cualquiera de las hipótesis dispuestas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 el camino a seguir es declarar la terminación de la actuación disciplinaria y por ende el archivo de la misma. Más si el trámite ha avanzado a la investigación disciplinaria, esa consecuencia también se impone con fundamento en tales supuestos, además del regulado en el artículo 156 inciso 3º ibídem.

Precisado el alcance de lo que debe entenderse por “falta disciplinaria” en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seguida por esta Sala, así como de lo regulado en el Código Disciplinario Único, debe determinarse, en concreto, el mérito de la queja siguiendo los lineamientos descritos. En efecto, en la situación puesta a consideración de esta Sala el señor Rubén Darío Rozo Giraldo señaló haber impetrado el 25 de noviembre de 2015 acción de tutela contra la Dirección e Inspección General de la Policía Nacional, solicitando, entre otros, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, habiéndosele negado mediante providencia del 12 de enero de 2016. Impugnó la decisión dentro de los 3 días siguientes como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y, el expediente pasó al Despacho del Magistrado Ponente el 22 de enero del año en curso, quien emitió auto el 25 del citado mes y año concediendo la impugnación para ante el Consejo de Estado. A pesar de lo descrito, en su sentir, extrañamente sólo hasta el 29 de febrero de 2016 se tramitó la impugnación, desconociendo lo regulado en el artículo 2º del decreto reglamentario de la Acción de tutela al señalar la remisión del expediente al Superior dentro de los 2 días siguientes. Es esa la irregularidad que el quejoso atribuye al Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Freddy Ibarra Martínez como sustanciador del asunto mencionado. Ciertamente, de la copia anexa con la queja, en la que obra la “Consulta de

Procesos” se infiere lo siguiente: (i) el señor Rubén Darío Orozco Giraldo acudió en acción de tutela contra la Dirección e Inspección General de la Policía Nacional que se radicó y repartió el 3 de diciembre de 2015 a Fredy Ibarra Martínez, Magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) a través de auto del 4 de diciembre de 2015 se admitió a trámite la acción constitucional cuyos derechos fundamentales alegados no fueron protegidos mediante fallo del 13 de enero de 2016; (iii) notificada la decisión de primera instancia, el actor presentó impugnación que ingresó al Despacho el 22 de enero de 2016; (iv) se concedió la impugnación por auto del 25 de enero de 2016 y, (v) el expediente fue remitido el 29 de febrero de 2016 al Consejo de Estado para desatar el recurso. Luego de lo anotado, esta Sala no advierte irregularidad que pueda atribuirse al Magistrado Ibarra Martínez, pues es claro de su parte el impulso de ese asunto con la inmediatez necesaria teniendo en cuenta la naturaleza de esa acción constitucional para hacer eficaces los derechos fundamentales. Lo afirmado encuentra sustento, entre otros, en que el escrito de impugnación ingresó al Despacho del Magistrado el 22 de enero de 2016 y, 3 días después se concedió, ordenando la remisión al Consejo de Estado para el surtimiento de la segunda instancia, orden que debió cumplir con celeridad la Secretaría respectiva, pero se observa haberse ejecutado el 29 de febrero

de 2016, esto es, un mes después, cuando en efecto, “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente” al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Desde esa óptica, concluye la Sala que los hechos descritos por el quejoso no estructuran falta disciplinaria atribuible al prenombrado funcionario judicial, por lo tanto, en atención a lo establecido en el artículo 150, parágrafo 1, de la Ley 734 de 2002, la Sala se abstendrá de iniciar actuación alguna: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (resalto fuera de texto). Otras Determinaciones. En la parte resolutiva de esta providencia se ordenará compulsar copias, para ante la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que se investiguen las posibles irregularidades en las que pudieron incurrir los empleados de la Secretaría y/o los encargados de remitir el expediente de tutela al superior luego de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna con fundamento en la queja interpuesta por el señor Rubén Darío Rozo Giraldo, conforme con las

anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, dar cumplimiento al acápite

“Otras Determinaciones”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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