CSDJ - F1100101020002016004590020170916164700-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016004590020170916164700-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Registro de Proyecto: Once (11) de agosto de 2017
Radicado 11001010200020160045900 Aprobado según Acta Nº. 069 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Oral Administrativo de Barranquilla y Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la demanda instaurada mediante el medio de control de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida a través de apoderado por MIGUEL ANGEL URIELES POLOcontra LA
NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor MIGUEL ANGEL URIELES POLO , interpuso el 20 de febrero de 2013 demanda mediante el medio de control de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” contra “LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.”, para que se declare la “Nulidad Absoluta de la Resolución No. 0936 del 21 de marzo de 2012 y como consecuencia, se ordene a la demandada continuar pagando la totalidad de la mesada pensional del señor Miguel Ángel Urieles Polo, tal como la venia
cobrando antes de que se profiriera el acto atacado, a título de restablecimiento del derecho, y se le cancelen las mesadas pensionales República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 11001010200020160045900
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral
Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Decisión: Adscribe a la ordinaria ___________________________________________________________________________________________________________ dejadas de percibir, con ocasión del ilegal acto, hasta cuando se verifique el restablecimiento de sus derechos”.
Los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto la demanda al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, despacho que por auto del 11 de marzo de 2013, admitió la acción incoada, y procedió a fijar fecha para Audiencia Inicial el día 2 de Julio de la misma anualidad, diligencia en la cual se declaró la Falta de Competencia por Jurisdicción, por cuanto el demandante se encontraba vinculado mediante un contrato individual de trabajo y no a través de una relación legal o reglamentaria, conclusión a la cual llegó luego de transcribir los artículos 155 del C.P.A.C.A; y artículo 2º de la Ley 712 de 2011. A su turno el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 13 de noviembre de 2015, también declaró su falta de jurisdicción para resolver el asunto sub-lite y remitió el expediente a esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto planteado entre las dos jurisdicciones, con fundamento en que el caso “se cierne básicamente por un lado en la calidad o clase de servidor público y de otro lado a la forma de vinculación laboral…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 11001010200020160045900
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral
Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Decisión: Adscribe a la ordinaria ___________________________________________________________________________________________________________ Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, así como las definiciones de competencia territorial que se susciten entre los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde a lo previsto en el artículo 82 de la
Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 11001010200020160045900
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral
Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Decisión: Adscribe a la ordinaria ___________________________________________________________________________________________________________ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto y atendiendo que el conflicto propuesto no es entre jurisdicciones sino entre Jueces Colegiados adscritos a una misma Jurisdicción, la Sala como superior jerárquico de ambos procede a definir la competencia territorial objeto de debate. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda a través del medio de control de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” incoada por MIGUEL ANGEL URIELES POLO, contra el “Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”, para que se declare la “Nulidad Absoluta de la Resolución No. 0936 del 21 de marzo de 2012 y como consecuencia, se ordene a la demandada continuar pagando la totalidad de la mesada pensional del señor Miguel Ángel 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 11001010200020160045900
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral
Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Decisión: Adscribe a la ordinaria ___________________________________________________________________________________________________________ Urieles Polo, tal como la venia cobrando antes de que se profiriera el acto atacado, a título de restablecimiento del derecho, y se le cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir, con ocasión del ilegal acto, hasta cuando se verifique el restablecimiento de sus derechos” . Esgrime por su parte el accionante que mediante Resolución número 0153 del 5 de febrero de 2004, el Ministerio de Comercio Exterior, le reconoció la pensión de jubilación por haber laborado en la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, durante el término de 21 años, 3 meses y 24 días continuos, y que mediante Resolución número 017327 del año 2008, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez por haberle cotizado 1376 semanas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Entonces, tal como está presentada la demanda se evidencia que el motivo de inconformidad del demandante, es la decisión adoptada por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien mediante Resolución número 0936 del 21 de marzo de 2012, lo retiro de la nómina de pensionados. De igual manera, se pudo determinar que el accionante señor Miguel Ángel Urieles Polo, fue vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico – Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, mediante contrato individual de trabajo número 000085, el cual estipula en su Clausula Decima Cuarta a la vinculación realizada por medio del nombramiento mediante Resolución número 079 del 3 de marzo de 1972, pactando que su relación laboral estará reglamentada por dicho contrato laboral. Ahora bien, la disparidad de criterios generada entre las dos jurisdicciones, radica por un lado en el hecho de que el accionante perteneciera a la categoría de trabajador oficial como servidor público, y del otro; que este fuese
vinculado mediante un contrato individual de trabajo y no a través de acto administrativo. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral
Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Decisión: Adscribe a la ordinaria ___________________________________________________________________________________________________________ Con base en lo anterior, se hace necesario determinar cuáles asuntos no son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo establecen los artículos 105 numeral 4º y 155 numeral 2º del C.P.A.C.A, y que a la letra dicen; “(…) Artículo. 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…).”(se resalta fuera de texto).
“(…) Artículo.155.COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN
PRIMERA INSTANCIA.
Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.. (…).”(se resalta fuera de texto).
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, consagró como competencia de la jurisdicción ordinaria los conflictos originados en un contrato de trabajo cuando dijo; “(…) Artículo 2º. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.(...)”. (se resalta fuera de texto).
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Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Decisión: Adscribe a la ordinaria ___________________________________________________________________________________________________________ Razones legales para que el caso bajo examen, sea resuelto conforme a ambas normativas, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que la legislación administrativa excluye de manera expresa el conocimiento de asuntos originados en contratos individuales de trabajo amén de que el empleador sea entidad o no de carácter estatal, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación.
Así mismo, en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, le otorgó a los Jueces Laborales la facultad de conocer los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato individual de trabajo.
En tal virtud, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No puede entenderse entonces, que por tratarse de un servidor público de la categoría de trabajador oficial, debe ventilar su pretensión ante un Juez de lo contencioso administrativo, pues como ya se dijo, resultan claras las normativas aludidas en cuanto a que si su vinculación a la entidad es a través de un contrato individual de trabajo y no legal o reglamentaria, cualquier controversia deberá dirimirse entonces ante la jurisdicción ordinaria, en este caso la laboral. En conclusión, los conflictos surgidos con ocasión de un contrato individual de trabajo, independientemente del carácter público del empleador y de la calidad de trabajador oficial del empleado son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria – laboral. Finalmente, ha de entenderse que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en este caso se trata de un conflicto 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Adscribe a la ordinaria ___________________________________________________________________________________________________________ surgido con ocasión de un contrato de trabajo, situación que actualiza la previsión
normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en su numeral 1º, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.(...).” (se resalta fuera de texto).
Para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, porque existiendo norma expresa como la mencionada, que le otorga al derecho privado la competencia para conocer de las relaciones laborales originadas en una contrato individual de trabajo independientemente que el empleador sea entidad estatal; resulta entonces lógico entender que el legislador traslado la competencia a un Juez especializado para avocar conocimiento de las controversias originadas en contratos individuales de trabajo, dejando a un lado la calidad y naturaleza jurídica publica de empleador y trabajador. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral
Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Decisión: Adscribe a la ordinaria ___________________________________________________________________________________________________________ Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Barranquilla, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Adscribe a la ordinaria ___________________________________________________________________________________________________________
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10