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CSDJ - F11001010200020160046000ADJUNTA20190509124156-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160046000ADJUNTA20190509124156-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 08 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600460 00

ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar adelantada contra los Fiscales 54 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Cúcuta, y 8 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Cundinamarca, adelantada en virtud de queja instaurada por el señor Luis Evelio Bautista Almeida. HECHOS La presente indagación se inició con fundamento en la queja formulada por el señor Luis Evelio Bautista Almeida, en las calendas de marzo 17 de 2016 en la cual manifestó: “Como padre de mi hijo LUIS ALBARTO BAUTISTA LUNA, asesinado a las 11 de la noche del 23 de enero del 2002 en el barrio nuevo Horizonte de Cúcuta, por grupos violentos al margen de la Ley comandados por alias el iguano JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, les correspondió conocer las investigaciones penales a la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal para la justicia y la Paz, grupo 1

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Radicado N° 110010102000201600460 01

Referencia: Funcionario de única satélite de investigación-Cúcuta y a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca.

El 22 de julio de 2010, aporte los documentos necesarios que acreditaba el parentesco con mi hijo, como registro civil de nacimiento, registro civil de defunción, declaraciones extra juicio, dando cuenta que mi hijo era soltero y sin hijos, y recorte del periódico de la opinión reportando el asesinato. Anexo copia del oficio del 22 de julio del 2002, donde se relaciona los documentos mencionados, para que obre como medio probatorio. El 06 de junio del 2012, al emitir la sentencia con Radicado 35637, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, respecto los hechos que originaron el crimen de mi hijo, que en la página 25 de la providencia se dijo: CASO 10, aparecen que mi hijo LUIS ALBERTO BAUTISTA LUNA y su progenitora ELOINA LUNA GARCIA fueron asesinados cumpliendo órdenes del IGUANO (Jorge ivan Laverde zapata,) sin que hasta la fecha se me hayan ordenado el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, a pesar que que en forma oportuna acredite los respectivos documentos, y curiosamente en la misma sentencia 35637, de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, en la parte considerativa de la providencia en la página 110

no se incluyó el nombre de mi hijo, ni el de su progenitora, existiendo una providencia incongruente, o al parecer las citadas fiscalías no le allegaron al Juez de primera y segunda instancia los documentos que aporte, (…)”. Sic a todo. Aportó como pruebas, copias de distintas peticiones elevadas ante las Fiscalías denunciadas, e igualmente ante la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales 2

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Referencia: Funcionario de única solicitaba información de su caso en aquellas, y a la última, una sentencia complementaria donde se le reconociera como víctima por la muerte de su hijo.

ACTUACION PROCESAL Mediante auto 18 de julio de 2016, la Sala avocó conocimiento de la denuncia, y se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Fiscales 54 y 8 Delegados ante los Tribunales de Justicia y Paz de Cúcuta y Cundinamarca respectivamente. En ella, se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, para efectos de establecer la identificación de los funcionarios denunciados; luego de ello debían ser verificados los antecedentes disciplinarios, certificar si en su contra no cursan otras denuncias por los mismos hechos, y finalmente, se procuró recaudar copia de las decisiones de fondo adoptadas

en la causa penal identificada bajo el radicado No. 35637, adelantada contra el señor Jorge Iván Laverde Zapata alias “El iguano”. El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 16 de agosto de 2016. Pruebas recaudadas.  En fecha 23 de agosto de 2016, mediante oficio 1017 D-54 FGN-DNFE-JT, el doctor Ignacio Eduardo Zafra Pinzón, Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal de Cúcuta, adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalía de Justicia Transicional, informó que la “causa penal identificada bajo el No. 35637 adelantada en contra del antes mencionado, radicado que no corresponde a uno de aquellos que tenemos asignado y mucho menos a aquel donde se investiga a la persona en comento”. 3

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Referencia: Funcionario de única

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia 4

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Referencia: Funcionario de única que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria, o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las

diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la 5

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Referencia: Funcionario de única actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.

Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

DEL CASO CONCRETO.

Se recuerda la presente actuación tuvo su génesis en la queja instaurada por el señor Luis Evelio Bautista Almeida, mediante la cual solicitó se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los Fiscales 54 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Cúcuta, y 8 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Cundinamarca, por cuanto pese haberles entregado oportunamente la documentación necesaria para acreditar la muerte de su hijo Luis Alberto Bautista Luna, y la progenitora de éste, Eloina Luna García, sucesos atribuidos a la autoría de Jorge Iván

Laverde Zapata, paramilitar de Norte de Santander conocido con el alias “El Iguano”, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 35637, nunca le fue reconocido pago de perjuicios. Destacó el querellante tres momentos determinantes en la situación de autos, las cuales permiten establecer la materialidad de los hechos con relevancia disciplinaria, 6

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Referencia: Funcionario de única siendo el primero de ellos la muerte de su hijo Luis Bautista Luna en la noche del 23 de enero de 2002. Que como consecuencia de suceso se adelantó investigación por cuenta de los fiscales denunciados, radicada bajo el No. 35637, aportando la documentación necesaria para acreditar la muerte y parentesco con el finado, en fecha 22 de julio de 2010.

Finalmente expuso, en data 6 de junio de 2012, la Corte Suprema de Justicia emitió providencia de fondo en la cual declararon que su hijo y la señora Eloina Luna García, progenitora de éste, fueron asesinados en cumplimiento de órdenes dictadas por alias “iguano” Jorge Ivan Landete Zapata, no obstante en ella se obvió reconocérsele como víctima de aquellos, pese haber aportado la documentación pertinente a los fiscales instructores. Con la información suministrada por el quejoso, se dispuso oficiar a las fiscalías

denunciadas en las cuales debían reportar la documentación por la investigación de la muerte del joven Bautista Luna, radicada al parecer bajo el No. 35637, ello mediante oficio S.J.-RJCC 29743 del 5 de agosto de 2016. Tal acción tuvo por respuesta la visible en oficio 1017 D-54 FGN-DNFE-JT, suscrito por el doctor Ignacio Eduardo Zafra Pinzón, Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal de Cúcuta, adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalía de Justicia Transicional, donde indicó el proceso solicitado no existe en tal entidad. Tampoco pudo ser recaudado un mínimo dato relacionado con la identificación de los funcionarios presuntamente responsables de darle impulso procesal a tal asunto, máxime cuando el señor Luis Evelio Bautista Almeida no determinó cuál de los dos funcionarios denunciados tuvo la titularidad en la investigación. En ese orden, la Sala parte por dar credibilidad al dicho del denunciante, únicamente 7

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Referencia: Funcionario de única en lo tocante a la cronología fáctica, habida cuenta la falta absoluta de pruebas que permitieran esclarecer los hechos objeto de indagación, por consiguiente, sólo puede establecerse que el proceso penal en cuestión culminó con sentencia declaratoria de responsabilidad, dictada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 6 de junio de

2012.

Sin mayores elucubraciones, en criterio de esta Corporación, la acción disciplinaria surgida por las actuaciones de los Fiscales 54 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Cúcuta, y 8 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Cundinamarca, al interior del proceso radicado bajo el No. 35637, para la fecha en que se emite la presente providencia, ha caducado. Al respecto, debe a traerse a colación lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 30. Modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera del texto). 8

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Referencia: Funcionario de única Dicha premisa tiene plena validez, pues es claro que para el día 6 de junio de 2012, ya había cesado su deber de actuar, en tanto perdieron la competencia para adelantar actuación en el asunto penal, en su condición de ente acusador, como quiera en ese entonces el expediente se encontraba bajo custodia exclusiva del Juez de conocimiento para ser resuelto de fondo, en este caso, por la Corte Suprema de

Justicia. En ese orden, y por carecer de datos adicionales, es dable interpretar que en fecha 6 de junio de 2012 fue cuando comenzó a correr el término de caducidad de la acción disciplinaria con base en las actuaciones desplegadas por los fiscales en comento, por cuanto para entonces el proceso se encontraba a disposición del Juez de Conocimiento para decidir, situación la cual extingue el deber de actuar para los funcionarios en cuestión, a la luz de lo descrito en el artículo 30 ibídem. Ahora bien, dicha norma determinó que el operador judicial disciplinario cuenta con un máximo de 5 años contados a partir de la fecha donde cesó el deber de actuar en los funcionarios judiciales, para adoptar decisión de apertura de investigación disciplinaria con la cual se pueda interrumpir la caducidad de la misma, so pena de perder la potestad sancionatoria en virtud de la figura extintiva de la acción, con el aditivo que para poder disponer la apertura de proceso disciplinario, es menester conocer con

precisión, la identificación de los presuntos responsables. Mírese como en el presente asunto, el término de caducidad se acreditó para el día 5 de junio de 2017 –contado a partir del 6 de junio de 2012-, esto es, a menos de un año de haber sido tramitada la denuncia disciplinaria en esta Corporación, siendo que para entonces sólo se pudo dictar auto de apertura de indagación preliminar fechado 18 de julio de 2016, mediante el cual se procuró recaudar las probanzas mínimas para 9

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Referencia: Funcionario de única darle curso a la acción, sin obtener resultados favorables, como quiera la misma Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalía Justicia Transicional, certificó el proceso 35637 no corresponde a ninguno asignado, aunado a la falta absoluta de datos relacionados con la identificación de los presuntos autores de los hechos objeto de denuncia disciplinaria, información indispensable para dictar auto de apertura de investigación, conforme lo dispone el artículo 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, así: “Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. (…) Artículo 154. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena

abrir investigación disciplinaria deberá contener:

1. La identidad del posible autor o autores.

2. (…)”.

Colofón de lo anterior, no queda duda que el Estado representado por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ha perdido la facultad sancionatoria, teniendo en cuenta los hechos motivantes de la actuación disciplinaria, como quiera se acreditaron hasta el día 6 de junio de 2012 cuando se profirió sentencia en el asunto penal de marras, siendo así que desde entonces han transcurrido más de los 5 años previstos en la Ley 734 de 2002, para la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, extinguiéndola el día 5 de junio de 2017. De acuerdo a lo esbozado, Observa la Sala que con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es 12 de julio de 2011, se incorporó la figura de la caducidad de la acción disciplinaria, como instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo 10

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Referencia: Funcionario de única el poder que tiene el Estado a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; la prescripción, en cambio, se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se

extingue la acción o cesa la potestad del Estado a seguir investigando una conducta, y por ende a imponer la sanción correspondiente. Ambas figuras, como institutos jurídicos liberadores de la responsabilidad, contienen un derecho sustantivo a favor del disciplinado, pues lo benefician de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable, ya que no puede quedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de que se le investigue y cuestiona por su proceder, o a la imputación que se ha proferido en su contra. Por lo anterior, y teniendo en cuenta el acaecimiento de la extinción de la acción disciplinaria en virtud de la caducidad consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura no tiene otra alternativa más que declararlo, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo del procedimiento disciplinario. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los Fiscales 54 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Cúcuta, y 8 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Cundinamarca, en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO 11

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Referencia: Funcionario de única de la actuación disciplinaria, acorde lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados y al quejoso. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado 12

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Referencia: Funcionario de única

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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