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CSDJ - F11001010200020160046200ADJUNTA20171218101108-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160046200ADJUNTA20171218101108-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que las funcionarias inculpadas no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de las mismas y la decisión proferida fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600462 00 (11883-28) Aprobado según Acta de Sala No. 26 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de las doctoras BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por el

señor OSWALDO CARREÑO MORA.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto de 11 de diciembre de 2015, ordenó remitir por competencia esta Corporación escrito presentado por el señor OSWALDO CARREÑO MORA en el cual manifiesta su inconformidad con la decisión proferida en primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral de AURELIO CARREÑO MORA Y OTROS contra POMPILIO BARAJAS NIÑO, radicado bajo el número 680013105002 201000323 00, a fin de que se investigara a las Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que tuvieron el asunto a su cargo . (fls. 1 a 5 c.o. y 1 CD). 2.- Mediante auto de 20 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiesen estar incursas las doctoras BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quienes tuvieron a su cargo el proceso ordinario laboral de AURELIO CARREÑO MORA Y OTROS contra POMPILIO BARAJAS NIÑO, radicado bajo el número 680013105002 201000323 00, decretando algunas pruebas (fls. 9 a 11 c.o.) . 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a las funcionarias

investigadas y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias preliminares y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 18 de mayo de 2016 (fls. 15, 17, 18 y 34 c.o.). 4.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificación de tiempo de servicio y salarios de las doctoras BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, como Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para el año 2013 (fls. 20 a 22 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de posesión y la información que obra en la hoja de vida de las doctoras BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, como Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (fls. 23 a 33 c.o.). 6.- La doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, presentó escrito en el cual solicitó el archivo de la actuación adelantada en su contra, explicando las razones por las que profirió la decisión cuestionada (fls. 36 a 40 c.o.). 7.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2016 la Magistrada Ponente ordenó una prueba (fl. 42 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada

por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De las inculpadas De conformidad con la documental allegada por la Corte Suprema de Justicia y la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esta Corporación estableció que las doctoras BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, fungían como Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en tal calidad tuvieron bajo su conocimiento el proceso ordinario laboral de AURELIO CARREÑO MORA Y OTROS contra POMPILIO BARAJAS NIÑO, radicado bajo el número 680013105002 201000323 00 (fls. 20 a 33 c.o. y CD). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor OSWALDO CARREÑO MORA en el cual afirma que no está de acuerdo con las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral de AURELIO CARREÑO MORA Y OTROS contra POMPILIO BARAJAS NIÑO, radicado bajo el número 680013105002 201000323 00, pues fallaron negativamente exonerando al empleador de toda responsabilidad económica, laboral y moral sin tener en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al proceso (fls. 1 a 4 c.o.).

Al respecto, una vez examinada la actuación realizada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, observa esta Corporación que se adelantó proceso ordinario laboral de AURELIO CARREÑO MORA Y OTROS contra POMPILIO BARAJAS NIÑO, radicado bajo el número 680013105002 201000323 00, cuyo trámite de primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en Descongestión, despacho que con fecha 25 de mayo de 2012, profirió sentencia en la cual decidió ABSOLVER al demandado POMPILIO BARAJAS NIÑO, decisión que fue apelada por el apoderado de los señores AURELIO CARREÑO MORA, MARÍA

ESTHER MORA DE CARREÑO, CRISTIAN, JEISON, MARLON,

JORGE ELIÉCER, OSWALDO y ELKIN CARREÑO MORA (CD).

El referido asunto fue remitido en descongestión Tribunal Superior de Bogotá, para que resolviera el recurso de apelación y en esta Corporación una vez revisado el expediente laboral, las funcionarias investigadas mediante sentencia del 30 de abril de 2013, decidieron confirmar el fallo de primera instancia, sin condena en costas en segunda instancia (fls. 14 a 37 CD). Por lo anterior, considera esta Colegiatura que no se observa la incursión de las funcionarias investigadas en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son

cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de las denunciadas, pues la decisión mediante la cual se resolvió la apelación, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, en materia laboral. Como fundamento de su decisión indicaron las funcionarias investigadas que en el recurso presentado, el apelante manifestó que en el proceso se había demostrado debidamente la prestación del servicio por parte de los demandantes, y por ello se trasladó al empleador, la carga de la prueba de desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, quien según su dicho, no logró demostrar lo contrario, pero analizados en conjunto los hechos con los diferentes medios probatorios, estableció el Tribunal, que tal y como lo determinó el Juez de primera instancia entre las partes demandante y demandada no se presentó un contrato de trabajo. Lo anterior, como quiera que se presentó demanda por parte de los señores AURELIO CARREÑO MORA, MARÍA ESTHER MORA DE CARREÑO, CRISTIAN, JEISON, MARLÓN, JORGE ELIECER, OSWALDO Y ELKIN CARREÑO MORA contra los señores POMPILIO BAJARAS NIÑO, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 15 de marzo de 2004 al 10 de febrero de 2009, fecha en la cual los demandados dieron por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, afirmando los

demandantes que fueron contratados en la ciudad de Bucaramanga, para laborar en la finca Hacienda Costa Rica o hato ganadero de propiedad de los demandados, situado en la vereda Sinaruco del municipio de San José de Cravo Norte, Departamento de Arauca, y en ejecución del referido contrato, colocaron la casa habitable, arreglaron cercas, sembraron la huerta con yuca, plátano y maíz, entre otras, labor por la cual el señor Pompilio Barajas N., les reconocería la suma de $200.000,oo pesos mensuales a Aurelio Carreño y $120.000,oo a los demás, más el 10% del aumento del hato y el mercado para la familia en cuantía mensual de $85.000,oo, pagos que efectivamente se realizaron hasta el 2 de diciembre de 2005, fecha en la cual celebraron en apariencia un contrato de administración, pero siguieron cumpliendo las mismas actividades, hasta el 5 de febrero de 2009, cuando recibieron una nota del señor Pompilio Barajas, en la que les daba por terminado el contrato de trabajo. El Juez de primera instancia en sentencia del 25 de mayo de 2012, absolvió al demandado POMPILIO BARAJAS NIÑO de las pretensiones formuladas por los demandantes, por cuanto según consideró "de las pruebas practicadas y allegadas no se evidencia la concurrencia de los tres elementos esenciales para la existencia de un verdadero contrato de trabajo, pues si bien es cierto, el declarante afirma que los demandantes prestaban sus servicios como administrador y obreros de la finca del demandado, no arrojan datos precisos respecto a la remuneración percibida, a la subordinación, a los

extremos laborales, ni a las actividades o funciones realizadas por cada uno de los demandantes.", agregando además que "entonces, las simples afirmaciones que el demandante consigna en el libelo y las pruebas arrimadas al expediente y dirigidas a comprobar tanto la existencia como la extensión del vínculo que ligó a las partes en conflicto, ninguna arrojan en cuanto a la configuración de un contrato regido por la leyes sustantivas y tampoco se infiere de ellas certeza necesaria que conduzcan a dar por establecida al menos la expuesta dependencia que se erige en pilar fundamental de toda relación regida por las leyes del trabajo" Analizado el acervo probatorio allegado a la actuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá – en Descongestión, consideró que si bien en efecto, operó en favor de los demandantes la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque demostraron la prestación personal del servicio, con el testimonio del señor Yesid Darío Nieve, quien respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que los actores ejecutaron la actividad, señaló: "los conozco desde el 2004, porque llegaron a la finca vecina a trabajar ahí y hasta donde tengo entendido don Pompilio no les cumplió con los salarios ni el acuerdo al que habían llegado", era necesario que apareciera demostrados por lo menos los extremos temporales de la relación laboral, de manera que se pudieran realizan las operaciones aritméticas, por cuanto al Juez le está vedado realizar aproximaciones o cálculos para obtener el valor de las acreencias laborales. Consideró además el Tribunal que sumado a la falta de prueba de los

extremos temporales, a folio 27 del expediente del proceso de marras, aparecía un contrato denominado, "CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN Y ASOCIACIÓN, HATO GANADERO, COSTA RICA", en que se registró como patrono al señor NÉSTOR MANUEL BARAJAS y al señor POMPILIO BARAJAS, como administrador, documento cuyo contenido no fue desvirtuado con otro medio de convicción, por lo cual la Sala de Decisión del Tribunal, concluyó que entre las partes no se presentó un contrato de trabajo como lo alegaban los demandantes y en consecuencia confirmó la sentencia absolutoria, pues se reitera a pesar de que alegaron la existencia de un contrato de trabajo y haber operado a su favor la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, los convocados a juicio, acreditaron un contrato de administración, en el que aparece como administrador el acá demandado y como patrono, Néstor Manuel Barajas, a quien no se demandó, pues si bien este inicialmente hacía parte de los demandados, mediante auto del 14 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, aceptó la demanda luego de haber sido subsanada “y aceptó el desistimiento de los hechos, declaraciones y de las condenas que se predican del señor NÉSTOR MANUEL BARAJAS CUADROS” (fl. 31 CD). Aunado a lo anterior, la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, manifestó en su escrito de defensa que la afirmación del quejoso de haber aportado una liquidación de "más de 18 hojas, obrero por obrero, mes por

mes", como prueba de la existencia del contrato de trabajo, de los extremos temporales, salario y acreencias laborales debidas, no es otra cosa que un documento que realizó el apoderado de los demandantes y que incorporó al escrito de demanda, por lo cual al tratarse de una prueba que ellos mismos elaboraron, esta no “tiene la virtud de demostrar la relación laboral, sus extremos y el monto de las acreencias a su favor, pues de considerarse plena prueba, bastaría la simple manifestación de los demandantes para que se declarara la existencia de los derechos” El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder

público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que

por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, o como en este caso, frente a la confirmación por parte de la Sala de segunda instancia de la sentencia que absolvió al demandado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).

Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.

Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para

cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Véase que la afirmación de los quejosos, relacionada con el hecho de que los inculpados no analizaron las pruebas allegadas, no es cierta, pues en la decisión cuestionada se analizó de manera cuidadosa todo

el acervo probatorio y se tomó la decisión pertinente (c. anexo No. 1). Aunado a lo anterior, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la ya citada Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos

sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario

judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del proceso laboral de marras, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que las doctoras BELLA LIDA MONTAÑA PERMODO y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, estén incursas en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por las inculpadas, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su conocimiento de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales de las partes, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que las funcionarias investigadas no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los

funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra las doctoras BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia a las doctoras

BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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